Sentencia Civil Nº 284/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 284/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 528/2013 de 19 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 284/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100327


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 528/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA

JUICIO VERBAL Nº 1582/2012

S E N T E N C I A núm. 284/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Ana Maria Ninot Martínez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1582/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona, a instancia de TUBOS PARÍS S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra PARFIP SPAIN S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de PARFIP SPAIN S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de abril de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimo tanto la demanda mantenida por el procurador Sr. Romeu Soriano, en nombre y representación de la entidad Tubos París S.A. contra la entidad Parfip Spain S.L., como la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Piñana Ibáñez, en representación de la demandada Parfip Spain S.L. contra la actora inicial Tubos París, S.A. y absuelvo a ambas entidades de los pedimentos incluidos frente a ellas en las respectivas demandas. Y todo ello debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de PARFIP SPAIN S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciocho de junio de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martínez.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda que presentó la entidad TUBOS PARIS SA contra las sociedades CORTIX IBÉRICA SL y PARFIP SPAIN SL, en la que la demandante solicitaba que se declarase la resolución del contrato suscrito por las partes en fecha 29 de junio de 2009 por incumplimiento por parte de las demandadas de las obligaciones de diseño, alojamiento, mantenimiento, modificación y actualización de la página web que es objeto de dicho contrato y se condenase a las demandadas con carácter solidario al pago de la cantidad de 5.196,90 €, importe abonado por la actora en pago de dicho contrato. La actora TUBOS PARIS SL en el acto del juicio desistió de la demanda dirigida contra CORTIX IBÉRICA SL. La actora alegaba que en la fecha mencionada suscribió un contrato con CORTIX IBÉRICA SL que tenía por objeto el diseño, indexación, alojamiento, depósito de nombre de dominio y mantenimiento de la página; que CORTIX IBÉRICA SL cedió sus derechos en el contrato a la sociedad PARFIP SPAIN SL; que las demandadas han incumplido sus obligaciones porque la página web presenta numerosos defectos que impiden su correcto funcionamiento; que TUBOS PARIS SA ha venido abonando la cuota mensual hasta el mes de marzo de 2012; y que en fecha 23 de marzo de 2012 TUBOS PARIS SA comunicó a CORTIX IBÉRICA la resolución del contrato solicitando la devolución de las cantidades abonadas.

La demandada PARFIP SPAIN SL no sólo se opuso a la demandada negando el incumplimiento contractual denunciado de contrario, sino que además formuló reconvención interesando la condena de TUBOS PARIS SA al pago de la suma de 4.408,30 € a que asciende el importe de las cuotas devengadas e impagadas por la actora (1.710,8 €), las pendientes de vencimiento hasta la finalización del contrato (2.359,5 €) y la penalización del 10% (338 €) prevista en el contrato para el caso de resolución unilateral e injustificada del mismo.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda por la falta de prueba del incumplimiento del contrato por las demandadas y desestima también la reconvención porque la reconviniente no ha acreditado que con posterioridad a que TUBOS PARIS SA dejó de pagar las cuotas, el servicio se siguiera prestando y ello podría llevar a una situación de enriquecimiento injusto.

Frente a la sentencia, se alza únicamente PARFIP SPAIN SL que recurre en apelación la desestimación de la reconvención por ella formulada, de modo que el pronunciamiento relativo a la demanda principal presentada por TUBOS PARIS SA ha devenido firme pues no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.-El primer motivo de oposición denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia interna de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada. Concretamente la recurrente aduce que la incongruencia de la sentencia surge cuando en el Fundamento de Derecho Tercero el Juez a quo señala que el servicio de actualización de la página web no estaba contratado, lo que le valió para desestimar la demanda principal, para luego afirmar todo lo contrario en el Fundamento de Derecho Cuarto al entender que existe un enriquecimiento injusto porque la demandada no llevó a cabo la actualización de la página web. A juicio de la apelante ello resulta absolutamente contradictorio pues, si primero se tiene por cierto y probado que la actualización de la página web no había sido contratada por TUBOS PARIS SA y que, por tanto, la demandada no tenía obligación en este sentido, posteriormente no debiera utilizarse la hipotética falta de actualización de la web como motivo para desestimar la reconvención dado que no había sido contratado dicho servicio.

Realmente la incongruencia que se predica en el recurso no es una incongruencia procesal de las contempladas en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013 , no cabe, en principio, predicar incongruencia de una sentencia desestimatoria ( SSTS de 2 julio 2007 , 23 julio 2010 ), ya que la congruencia es la correcta relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( SSTS de 12 noviembre 2009 , 10 febrero 2012 , 14 marzo 2012 y 14 marzo 2013 ) y la hay cuando la sentencia, con abundante motivación, desestima totalmente la demanda. Esto es lo que sucede en el presente caso en que la sentencia, suficientemente motivada, desestima tanto la demanda como la reconvención.

La incongruencia que se denuncia en el recurso es una incongruencia del discurso lógico-jurídico que contiene la resolución apelada en la forma denunciada por la recurrente.

Efectivamente, los párrafos de la sentencia transcritos por la apelante en su escrito de recurso parecen contradictorios. Sin embargo, la lectura íntegra de la sentencia desvanece cualquier contradicción aparente. De esa lectura íntegra de la sentencia resulta que lo que lleva al Juez de instancia a desestimar la demanda principal es la falta de prueba del incumplimiento contractual denunciado por la actora y lo que motiva la desestimación de la reconvención es la falta de prueba de que el servicio se siguiera prestando con posterioridad a la fecha en que TUBOS PARIS SA dejó de pagar sus cuotas mensuales. Es verdad que en los fundamentos de derecho tercero y cuarto la sentencia alude al 'servicio de actualización', pero esas referencias no se erigen como ratio decidencide la sentencia, por lo que no cabe apreciar la incongruencia denunciada por la apelante.

TERCERO.-Como segundo motivo de apelación invoca la recurrente el error en la valoración de la prueba así como la infracción del principio de la carga de la prueba. Pueden examinarse conjuntamente con éste los motivos en los que la recurrente invoca la infracción de los artículos 1089 y 1091 del Código Civil , la infracción de los artículos 1254 , 1255 , 1256 , 1258 y 1278 CC y la vulneración de los artículos 1281 y 1282 CC .

En esencia, lo que PARFIP SPAIN alega es que el juzgador de instancia, no obstante tener por acreditado el contrato y los términos del mismo y a pesar de concluir que no hubo incumplimiento de la demandada, prescinde de la validez y obligatoriedad del mencionado contrato al desestimar la reconvención en la que la demandada solicitaba el pago de las cuotas vencidas, las pendientes de vencimiento y una cláusula penal.

Consentida la sentencia por la parte actora TUBOS PARIS SA, han devenido inatacables los pronunciamientos relativos a la existencia del contrato y a la inexistencia de incumplimiento por parte de las demandadas que pudiera justificar la resolución del mismo. A este respecto, conviene advertir que no pueden tenerse en consideración ninguna de las alegaciones contenidas en el escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la actora principal en las que ésta insiste en que la demandada incumplió sus obligaciones respecto de los servicios contratados, y no pueden tenerse en cuenta porque TUBOS PARIS no ha impugnado la sentencia y ésta declara que no ha habido incumplimiento por parte de la prestadora del servicio.

Si ello es así, es decir si no ha habido incumplimiento contractual que justifique la resolución contractual, la consecuencia no puede ser otra que la plena eficacia del contrato de tal suerte que las partes contratantes deberán estar a lo pactado. Si, como afirma la sentencia de instancia, la demandada no incumplió sus obligaciones, la resolución del contrato comunicada por TUBOS PARIS SA a PARFIP SPAIN SA y CORTIX IBERIXA mediante carta de fecha 23 de marzo de 2012, sólo puede calificarse de resolución unilateral e injustificada.

El contrato (que, curiosamente no aparece cumplimentado en ninguno de sus apartados, constando únicamente el sello de TUBOS PARIS SA) tiene una duración de 60 meses y prevé en su condición general 16 las consecuencias de la rescisión señalando en su apartado 3 que 'Tras una rescisión, el cliente deberá restituir la página web como se indica en el artículo 17. Además de esta restitución, el cliente deberá pagar al cesionario:

- Una suma igual al importe de los plazos impagados al día de la rescisión, a la que se añadirá una cláusula penal del 10% e intereses de demora.

- Una suma igual a la totalidad de los plazos restantes hasta el final del contrato, a la que se añadirá una cláusula penal del 10%, que no excluye la reclamación de todos los daños e intereses que el cliente podría provocar al cesionario debido a la rescisión.'

En relación a la cláusula relativa a la duración del contrato, que se fijó en 60 meses, la actora principal y demandada reconvencional la califica de abusiva.

No puede negarse que el contrato de autos es un contrato de adhesión. Los contratos de adhesión son una forma contractual perfectamente admitida en nuestro derecho, aceptada legal y jurisprudencialmente, sin que tal forma de contratación suponga sin más una lesión para el contratante adherente. En los contratos de adhesión, el carácter abusivo no se desprende de la falta de negociación individual de todas y cada una de las condiciones de un contrato, pues si así se exigiera se paralizaría toda la actividad mercantil, sino que depende, sobre todo, del cumplimiento de los requisitos legales y de la parte a la que afecte el contrato. Dice la exposición de motivos de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de la contratación que 'Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencia de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares'. Sigue diciendo que 'Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas.'

Con relación a los contratos entre profesionales dice que 'Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas.'. Y si acudimos a la regulación legal se aprecia, por un lado, que en ningún momento se declaran ilegales los contratos de adhesión y, por otro lado, en cuanto a las relaciones entre profesionales poco o nada se regula, salvo los requisitos generales establecidos en el artículo 5 y las reglas de interpretación del artículo 6, siendo nulas las condiciones generales que no cumplan con dichos requisitos, conforme dispone el artículo 8.1.

La Audiencia Provincial de Baleares en su sentencia de 18 de julio de 2012 ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una cláusula sustancialmente idéntica a la de autos, señalando la mencionada resolución que 'Por tanto, no siendo aplicable al supuesto de autos la normativa invocada no puede alegarse su vulneración ni servir como base para solicitar a declaración de nulidad del contrato, pues como refiere la STS de 24 de octubre de 2007 , la circunstancias de que el contenido del contrato haya sido establecido por una sola de las partes (contratos de adhesión), no menoscaba su validez siempre que la otra lo haya aceptado prestando libremente su consentimiento.

Aún cuando las condiciones generales requieren un tratamiento específico, por principio no se puede negar la legitimación de utilizarlas, pues responden a la necesidad de racionalizar la actividad contractual de las empresas. En el caso, se estableció la duración total del contrato en 60 meses y como 'duración firme e irrevocable' y la posibilidad de rescisión por parte del cesionario basado en un previo incumplimiento del cliente en cuyo caso, éste vendrá obligado a pagar una suma igual al importe de los plazo impagados al día de la rescisión y una suma igual a la totalidad de los plazos restantes hasta el final del contrato (estipulación 16.3) y no existen elementos que permitan dudar que dicha cláusula fue conocida y aceptada por las partes contratantes ni que la rescisión tiene su origen en la falta de cumplimiento por la demandada de la obligación de pago que contrajo, por lo que no puede entenderse como mantiene la parte apelante que la misma sea abusiva.'

Esa misma consideración merece el caso de autos. La cláusula relativa a la duración del contrato es perfectamente comprensible. Es más se recoge por dos veces, una en las condiciones particulares y otra en las condiciones generales. Y no se aprecia que quiebre la buena fe ni el equilibrio entre las prestaciones o que exista un desequilibrio injustificado en los derechos y obligaciones de las partes.

Sentada la conclusión anterior, no cabe sino aplicar la condición general 16.3 antes transcrita, en tanto obliga al cliente, en este caso TUBOS PARIS SA, a abonar la totalidad de las cuotas hasta la finalización del plazo de duración del contrato, pues no se aprecia razón alguna para no aplicar dicha previsión contractual que funciona como cláusula penal. La indemnización prevista por la resolución anticipada, lejos de poder considerarse una cláusula abusiva o que produzca un desequilibrio para una de las partes, consiste en una cláusula penal cuya eficacia depende del vencimiento anticipado por causa imputable al cliente y viene destinada a paliar el lucro cesante o la pérdida de expectativas de beneficio para el proveedor, pues se frustran las expectativas de ingresos para la actora, que otorgó el contrato con la otra parte por un período irrevocable y por el que se pactaron las condiciones económicas del contrato. La estimación de la pretensión reconvencional no supone un enriquecimiento injusto para PARFIP SPAIN en la medida en que encuentra plena justificación en la previsión contractual transcrita y en la resolución unilateral e injustificada del contrato por parte del cliente. Por el contrario, no es exigible la cláusula penal del 10% que contempla el mismo artículo 16.3 pues supone duplicar la indemnización.

Así pues, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por PARFIP SPAIN SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en fecha 30 de abril de 2013 y estimar parcialmente la reconvención condenando a TUBOS PARIS SA a abonar a PAFIP SPAIN la suma de 4.070,3 €, más el interés correspondiente desde la fecha de la demanda reconvencional.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC , dada la estimación parcial del recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, ni tampoco respecto de las de primera instancia atendida la estimación sólo parcial de la reconvención.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por PARFIP SPAIN SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de BARCELONA en fecha 30 de abril de 2013 en autos de Juicio Verbal núm. 1582/2012, de los que el presente Rollo dimana y, en consecuencia REVOCARPARCIALMENTEdicha sentencia, acordando en su lugar ESTIMARPARCIALMENTEla demanda reconvencional interpuesta por PARFIP SPAIN SL y condenara TUBOS PARIS SA a abonar a la actora reconvencional la cantidad de CUATRO MIL SETENTA EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (4.070,30 €)más el interés legal correspondiente desde la fecha de la demanda reconvencional.

No se hace expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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