Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 284/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 260/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 284/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100282
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2365
Núm. Roj: SAP C 2365/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00284/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 260/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
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En A CORUÑA, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P. ORDINARIO Nº 372/13 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de FERROL , a
los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 260/14 , en los que aparece como parte APELANTE/DTE: -D.
Bartolomé -, con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM001 - NUM002 - NUM003
Ferrol, representado por la Procuradora Sra. SECO LAMAS y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a LÓPEZ
CASA; y como APELADA/DDA: -NCG BANCO, S.A.-, con CIF. A-70302039, con domicilio en c/Rúa Nueva Nº
30- 32-A Coruña, representada por el Procurador Sr/a RODRÍGUEZ RAMOS y bajo la dirección del Letrado/
a Sr/a. GONZÁLEZ TORRES, sobre Fecha inicial de devengo de intereses e imposición de costas.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 28-01-14, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de FERROL , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Bartolomé , contra NOVAGALICIABANCO S.A. y, en consecuencia, declaro la nulidad de los contratos de depósito y administración de valores y la orden de suscripción de obligaciones subordinadas, vinculadas a los depósitos, de fecha 21 de diciembre de 2004 y de fecha 7 de Junio de 2005, y por importe de 15.000 euros y 30.000 euros, respectivamente Condeno al reintegro de las respectivas prestaciones y, en consecuencia, la entidad demandada ha de reintegrar a la demandante el principal recibido, con los intereses legales generados desde la interposición de la demanda hasta el día de los sucesivos reintegros, y los demandantes deberán restituir los intereses que les han sido abonados por las obligaciones subordinadas durante su vigencia y los intereses legales hasta la fecha del efectivo cobro o pago.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Bartolomé , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso a la Procuradora Sra. Seco Lamas.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 2-Junio- 2014, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Seco Lamas, en nombre y representación de D. Bartolomé , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Ramos Rodríguez, en nombre y representación de NCG Banco S.A., en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 25-Junio-14 se señaló para votación y fallo el 23-09-14.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, excepto el último párrafo del Fundamento VI.PRIMERO. - Se alza la parte demandante frente a la sentencia de instancia, por entender que dada la aplicación del art. 1.303 del C.C ., tratándose de una obligación 'ex lege', no es necesario una petición expresa en la demanda respecto a las consecuencias restitutorias, por lo que no se incurriría en el vicio de incongruencia en cuanto a los intereses a satisfacer al demandante desde el momento de la vigencia del contrato -aunque solo se pidieron desde la presentación de la demanda-, ya que de otro modo se generaría un desequilibrio patrimonial, al tener que abonar aquél los intereses percibidos con sus intereses desde que los percibió.
Pues bien, el motivo al entender de la Sala debe ser admitido, son múltiples las resoluciones del T.S. las que establecen que la declaración de nulidad de un contrato, por la concurrencia de vicio de la voluntad produce la consecuencia de la restitución de lo que cada parte hubiera percibido de la otra, por razón de las obligaciones creadas. Además puede ocurrir que haya lugar a la reclamación de indemnizaciones, según las circunstancias en que se haya producido la nulidad. La finalidad del precepto, es que las personas afectadas vuelvan a tener la misma situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a coste de la otra ( sentencias del T.S. de 23.6.2008 , 5.3.2010 , 12.11.2010 ...etc) Para evitar las consecuencias del enriquecimiento injusto, también la jurisprudencia ha establecido, que opera sin necesidad de petición expresa por cuanto nace de la Ley ( S.T.S. 10.1.1962 , 22.11.1983 , 24.2.1992 , 9.9.1999 , 3.12.2013 , 4.Oct.2013 ,...etc) Refiriéndose el precepto del art. 1.303 del C.C . a la devolución de la cosa con sus frutos, y al precio con sus intereses, norma que parece pensada para la compraventa, pero que no obsta a la aplicación a otro tipo de contratos.
El tema específico que hoy nos ocupa, ha sido expresamente resuelto por el T.S. en sentencia de 23.11.2011 (ROJ 8999/2011 ), distinguiendo entre intereses moratorios , que han de ser solicitados por las partes, de modo que no puedan los Tribunales condenar a su pago de oficio sin incurrir en incongruencia, con cita de las sentencias Nº 989/96 de 18 de Noviembre , 274/2002 de 21 de Marzo y 741/2008 de 18 de Junio ; y ' consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir en todo caso que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera percibido, con un evidente enriquecimiento sin causa - sentencias 105/1990 , de 24 de Febrero , 120/1992 de 11 de Febrero , 24 de Febrero de 1992 (Recurso Nº 105/1990 ), 81/2003, de 11 de Febrero , 812/2005, de 27 de Octubre , 934/2005, de 22 de Noviembre , 473/2006 de 22 de Mayo , entre otras considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio 'iura novit curia' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia'.
Entre las sentencias más recientes del T.S. que mantienen tal criterio de 12.11.2010 y 5.3.2011 . Los efectos nacen de la Ley, por lo que son de aplicación, aún en el caso de no ser solicitados ( S.T.S. 23.Nov.2011 y 4.10.2013 , lo cual ya fue dicho por esta Sala en sentencia de 11 de Julio de 2014, RPL Nº 156/2014 ).
Así pues, la entidad bancaria deberá devolver el nominal invertido, incrementado con los intereses legales desde la fecha que se realizó la respectiva inversión, mientras que el cliente demandante habrá de devolver la remuneración percibida, con los intereses legales desde la fecha de su recepción.
Tampoco le cupo duda a la entidad bancaria de tal efecto 'ex lege' cuando por escrito presentado al Juzgado de 20.II.2014, posterior al dictado de la sentencia, se indica que los demandantes han percibido del Frob 26265 en acciones, recibiendo a consecuencia de dicha venta 34.909,89 #, cantidad que debe tenerse en cuenta para minorar el principal a los efectos de ejecución de sentencia. Véase igualmente que al plantearse la Excepción de compensación, se solicitó la restitución de los intereses percibidos, imponiéndose en la sentencia los intereses legales sobre los mismos sin que hubieran sido expresamente peticionados.
El motivo en consecuencia se estima.
SEGUNDO. - Se solicita por el recurrente la imposición de costas en la instancia a la demandada, por entender que la estimación fue íntegra, y no parcial, alegando que existe una incongruencia interna de la sentencia entre lo razonado en el Fundamento V y el Fallo.
Pues bien, no existe tal incongruencia interna, ni vulneración del art. 394 de la L.E.C . Se estimó la acción de nulidad por vicio del consentimiento pero no lo pretendido por la recurrente -sin descontar los intereses percibidos-. El Fundamento V se está refiriendo al error en el consentimiento, pero es claro el Fundamento VII cuando habla de estimación parcial.
En efecto la apelante debió ser más precisa, en su demanda pidió la devolución íntegra del capital invertido o dicha suma como indemnización. La audición de la audiencia previa, revela que se ratificó en su demanda pese a la excepción de la compensación invocada, no se produjo una modificación como tal del suplico, hablándose genéricamente de la cuantía de la demanda, pero no indicándose de forma expresa conforme al art. 426 de la L.E.C . que el capital reclamado tenía que reducirse con los intereses percibidos, sino que podrá 'quedar para ejecución de sentencia, las cantidades que se tienen que devolver mutuamente las partes, en el caso de que el contrato esté afecto de nulidad'. Se opuso así a la excepción de compensación, y no puede hablarse de una estimación íntegra de ninguna de las dos peticiones formuladas, la inicial -vicio en el consentimiento- porque contiene una minoración importante de la cantidad reclamada por los intereses percibidos 9.652,50 #, y menos de la subsidiaria, en la que no se entró.
La estimación nunca sería total o sustancial (dado el importante importe percibido de intereses, respecto al principal reclamado), sería parcial, por lo que no existe infracción alguna del art. 394 de la L.E.C ., siendo aplicable su párrafo 2º.
El motivo se desestima.
TERCERO. - La estimación parcial del recurso de apelación articulado conduce a no hacer una especial imposición de costas en esta alzada, a tenor del art. 398 Nº 2 de la L.E.C .
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación articulado, se revoca en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Ferrol de 28.I.2014, en el sentido que la entidad demandada como consecuencia ex lege de la nulidad deberá abonar a la actora los intereses legales, desde que se pagaron las adquisiciones de obligaciones subordinadas, confirmándose el resto de los extremos, y no haciéndose una especial imposición de costas en esta alzada.Devuélvase el depósito constituido.
Esta sentencia no es firme, cabiendo recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del T.S., con escrito de Abogado y Procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley y la Jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

