Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 284/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 193/2014 de 23 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 284/2014
Núm. Cendoj: 24089370022014100273
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00284/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24139 41 1 2012 0100255
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000275 /2012
Recurrente: Horacio , Almudena
Procurador: MARIA DEL CARMEN ESPESO HERRERO
Abogado: EUSEBIO CARLOS GÓMEZ DOMÍNGUEZ
Recurrido: Julián , Bernarda , Carmen , Marcos , Cristina , Emma
Procurador: MARIA VICTORIA DE LA RED ROJO
Abogado: CARLOS ÁNGEL FERNÁNDEZ PASCUAL
SENTENCIA NUM. 284-14
En León, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 275/2012, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Sahagún, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 193/2014, en los que aparece como parte apelante, Horacio , Almudena , representados por la Procuradora Dª. María del Carmen Espeso Herrero, asistidos por el Letrado D. Eusebio Carlos Gómez Domínguez, y como parte apelada, Julián , en su nombre y apoderado de Bernarda , Carmen , Cristina , Emma , representados por la Procuradora Dª María Victoria de la Red Rojo y asistido por el Letrado D. Carlos Fernández, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. Antonio Muñiz Diez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2014 , cuya paste dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Desestimo, por prescripción de la acción, la demanda formulada por la procuradora Sra. Espeso Herrero en nombre y representación de DOÑA Almudena y DON Horacio , contra DON Julián , DOÑA Carmen , DOÑA Bernarda , DOÑA Emma , DON Pedro Enrique (fallecido) y DON Marcos (en rebeldía), herederos de D. Conrado .
Con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio y resolución, el día 1 de diciembre actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Dª. Almudena y D. Horacio , se promovió demanda contra los herederos de D. Conrado , en concreto D. Julián y sus hermanos Dª Bernarda , Dª Carmen , D. Marcos , Dª Cristina D. Pedro Enrique y Dª Emma y demás ignorados herederos si los hubiere, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, constituida sobre la finca urbana de su propiedad, que se describe como 'Casa en el casco de Almanza, en la CALLE000 (hoy nº NUM000 y NUM001 ), compuesta de una planta y piso, con corral, cuadra, hornera y dos portales. Ocupa una superficie de unos 350 metros cuadrados. Linda, Frente, o Norte, carretera; Fondo, o Sur, José ; derecha entrando, o Este, Gregoria ; izquierda u Oste, Manuel ', a favor de la finca de los demandados colindante con aquella, alegando que estos últimos tienen abiertas en la pared norte de su casa, sita en Almanza, C/ DIRECCION000 nº NUM002 , dos ventanas sobre el patio o corral de los demandantes a una distancia inferior a los dos metros , interesando, en su consecuencia, en el suplico de la misma que: a) se declare que la finca de los actores descrita en el hecho primer no esta gravada con servidumbre de luces y vistas alguna a favor de la finca referida de los demandados; y b) se condene a dichos demandados a que cierren las dos ventanas que tienen abiertas en la pared norte de la casa que fue propiedad de su padre y hoy de los herederos de este que no guarden distancia con la finca de los actores, mediante materiales que no dejen ver la finca de la parte actora y realizando a su costa las obras necesarias al efecto u ordenando hacerlas a su costa caso de no efectuarlas voluntariamente.
La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que se ha producido la prescripción de la acción para exigir el cierre de las ventanas por transcurso del plazo previsto en el art. 1963 CC a contabilizar desde la fecha de la apertura, y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación en el que viene a interesar la revocación de aquella y se dicte nueva sentencia acorde a sus pretensiones.
SEGUNDO.-En la demanda se ejercitó una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, en relación con dos ventanas, de unas dimensiones aproximadas de 0,80 centimetros a 1 metro de anchura y 1 a 1,20 metros de altura, que toman luces y vistas rectas sobre el patio o corral de la casa de los actores sin guardar la distancia mínima de dos metros, 'Acción negatoria, -según dice la STS de 11 de julio de 2014 - como protectora del derecho de propiedad, que tiene por objeto la declaración negativa de que un determinado predio no está sometido a un derecho real de servidumbre (así, en este sentido sentencias de 24 marzo 2003 y 13 octubre 2006 ) cuyo presupuesto ineludible (como dice la sentencia de 17 marzo 2005 ) es la prueba [...] del derecho de propiedad del demandante, propiedad que se presume libre, por lo que la parte demandada sufre la carga de la prueba de su titularidad del derecho real de servidumbre. Por lo cual, en la acción negatoria, como la presente, es la parte demandada la que sufre la carga de la prueba de acreditar la adquisición, por el título que fuere, de la servidumbre que la parte contraria le niega. Ciertamente, más que adquisición se trata de constitución del derecho real ya que la servidumbre se adquiere normalmente por su constitución', y continua diciendo, 'La servidumbre de luces y vistas, como continua y aparente (artículo 539 ), ya que se habla de 'huecos' en las sentencias de instancia y no se ha discutido, puede adquirirse por negocio jurídico -título- como la de paso, y también por usucapión, como contempla el artículo 537 fijando el dies a quo el artículo 538.
Así, para que se produzca el inicio de la usucapión, y siendo negativa la servidumbre de luces y vistas y voluntaria al amparo del artículo 585, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre'.
Dicho lo anterior, en el presente caso, queda acreditado, y no resulta discutido, que en la pared norte de la casa de los demandados existen dos ventanas abiertas en pared propia sobre el patio o corral de la casa de los actores, de las que aquellos obtuvieron de forma sumaria el derecho posesorio provisional de luces y vistas, en los autos de juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión nº 254/2009 del Juzgado de Primera Instancia de Sahagun. Asimismo se ha acreditado, y así fue reconocido en sentencia firme dictada con fecha 6 de septiembre de 1984 , en autos del juicio verbal civil nº 15/1984, del mismo Juzgado, seguidos entre Dª Soledad , en su calidad de condueña conjuntamente con sus hermanos Dª Almudena y D. Juan Alberto de la casa sita en el casco de Almanza, en la CALLE000 , como demandante, y D. Conrado , padre de los ahora demandados, como demandado, que la propiedad exclusiva del patio sobre el que se abren la ventanas cuestionadas corresponde a los actores.
Igualmente resulta indiscutible que no hay título alguno de constitución de la servidumbre de luces y vistas. No existe negocio jurídico de constitución; realmente, ni se ha mencionado, ni, por tanto, ha sido objeto de prueba. Tampoco se ha probado, ni siquiera se ha alegado la prescripción inmemorial. En todo caso, no se ha acreditado la constitución de la servidumbre por parte de la parte demandada. Lo cual es esencial en la acción negatoria.
Tampoco consta adquirida por prescripción pues sabido es que la servidumbre de luces y vistas por medio de huecos o ventanas abiertos en pared propia es negativa, por lo que el plazo de prescripción de veinte años para adquirirla ha de contarse desde el día en que el dueño del predio pretendidamente dominante hubiera prohibido por un acto formal -acto obstativo-, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, según rezan los artículos 533 , 538 y 581, último párrafo del Código Civil , y aun cuando pudiera entenderse que en este caso el acto obstativo se ha producido con el ejercicio por parte de D. Julián de la acción de tutela sumaria de la posesión que dio lugar a los autos de juicio verbal nº 254/2009 del Juzgado de Primera Instancia de Sahagún, es lo cierto que desde entonces aún no ha transcurrido el expresado plazo de veinte años.
Ahora bien, una cosa es que la prescripción adquisitiva del derecho real no se haya adquirido por no haber operado la usucapión al no haber transcurrido el tiempo necesario para ello, y otra distinta es que se haya producido la prescripción de la acción para exigir el cierre de las ventanas; siendo pues necesario distinguir entre la prescripción adquisitiva de la servidumbre y la extintiva de la acción para exigir el cierre. En este sentido se pronuncia la STS de 16 de septiembre de 1997 al señalar que '[..] el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de 'acción real' sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre [..].
Antes de la construcción de la casa de los demandados la misma era una cuadra, aperturandose las ventanas al transformarse esta en vivienda. La propia actora, Dª Almudena reconoció en el acto del juicio que los demandados intentaron meter el agua coincidiendo con el arreglo de la casa, en lo que antes era cuadra, y que fue un año o dos antes del juicio del año 1984, siendo lo cierto que en los expresados autos de juicio verbal 15/84 consta unida certificación del Secretario del Ayuntamiento de Almanza, en el que consta que D. Conrado se dio de alta en el año 1979 en el Abastecimiento de Agua, y que en el mismo procedimiento consta pliego de preguntas conforme al cual debían ser interrogados los testigos presentados por la parte actora -Dª Soledad - en el que se recoge (pregunta 8ª) que ya en el año 1979 el demandado D. Conrado había intentado conectar el desagüe de su casa, lindante con la de Dª Soledad y hermanos, a la arqueta de estos, lo que habría sido impedido por Dª Soledad . Puede, pues, tenerse por acreditado que el arreglo de la casa de los demandados, y por consiguiente la apertura de las ventanas, tuvo lugar en el año 1979.
En consecuencia, y conforme a la doctrina anteriormente expuesta, habría prescrito el derecho de los actores a pedir el cierre de las ventanas.
Ahora bien, debe advertirse que como cabe adquirir derecho o tener vistas sobre la propiedad colindante, y, entre los títulos de adquisición se cuenta la prescripción adquisitiva, es evidente que la situación actual, y dado que se ha producido el acto formal por el que el dueño del predio dominante ha prohibido al del sirviente la ejecución de un hecho, como es la construcción de un muro en su linde con la fachada de la casa de los demandados donde se ubican las ventanas, que sería lícito sin la servidumbre, y que es a partir de ese momento, que se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva ( art. 538 CC ), podría generar con el transcurso del tiempo la usucapión de las vistas, por lo que debe reconocerse a la parte actora y recurrida, interpretando a sensu contrario la doctrina sentada en la precitada STS de 16 de septiembre de 1997 (fundamento de derecho cuarto 'in fine') legitimacion para ejercitar la acción negatoria de la servidumbre, al existir una necesidad actual de tutela judicial, pues es precisamente la ausencia de esta, al no haberse constatado que la parte demandada actuó impidiendo o prohibiendo a la parte actora, por medio de un 'acto formal' la ejecución de un hecho lícito que entorpecía la pretendida servidumbre, -al contrario de lo que ahora sucede-, lo que lleva en aquella se negar a la actora legitimación para ejercitar la acción negatoria de servidumbre.
Partiendo del referido criterio, resulta evidente la necesidad de confirmar la sentencia apelada en cuanto a la apreciación de la prescripción de la acción para exigir el cierre de las ventanas, no obstante mantenga la parte actora el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas; lo cual no conlleva- como hemos argumentado con anterioridad- la adquisición de servidumbre alguna. Ello determina, por lo tanto, que la demanda debe ser estimada parcialmente respecto de la acción negatoria ejercitada, ya que la prescripción acogida únicamente produce el efecto jurídico extintivo de la acción para pedir el cierre de las ventanas, pero no el de la adquisición de la servidumbre.
En consecuencia, procede acoger parcialmente el recurso de apelación entablado a los efectos de estimar la demanda en lo relativo a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, procediendo exclusivamente la desestimación del pedimento relativo al cierre de las ventanas.
TERCERO.-Dada la estimación parcial de la demanda deducida así como del recurso de apelación interpuesto, es por lo que no se efectúa especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias ( art. 394.2 y 398.2 LEC ).
VISTOSlos articulas citados y demás de general, y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Almudena y D. Horacio , contra la sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 2014 , por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera instancia de Sahagún en los autos de Verbal nº 155/97 , de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de acoger parcialmente la demanda interpuesta por los referidos apelantes contra D. Julián , Dª Bernarda , Dª Carmen , D. Marcos , Dª Cristina y Dª Emma , declarando que la casa de los actores sita en el casco de Almanza, en la CALLE000 (hoy nº NUM000 y NUM001 ), no se haya gravada con servidumbre de luces y vistas en favor de la finca de los demandados, sin que haya lugar a cerrar las ventanas que existen en la actualidad con vistas sobre la propiedad de los demandantes; todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
Se declara la devolución del depósito constituido por la parte recurrente para apelar.
Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no caben los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ( ATS de 22-04-2014 ), por lo que se declara firme.
Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

