Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 284/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 464/2014 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO
Nº de sentencia: 284/2014
Núm. Cendoj: 28079370182014100295
Núm. Ecli: ES:APM:2014:13093
Núm. Roj: SAP M 13093/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0095315
Recurso de Apelación 464/2014
O. Judicial Origen: Juzgado 1ª Instancia nº 03 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 326/2013
APELANTE: D./Dña. Isidro
PROCURADOR: D./Dña. GLORIA RUBIO SANZ
APELADO: D./Dña. Marí Jose , D./Dña. Landelino , D./Dña. María Virtudes
PROCURADOR: D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY
SENTENCIA Nº 284/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado
DON Isidro representado por la Procuradora Sra. Rubio Sanz y de otra, como apelados demandantes DON
Landelino y DOÑA María Virtudes (Herederos de Don Porfirio ) y DOÑA Marí Jose representados por la
Procuradora Sra. Álvarez Godoy, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe, en fecha 14 de abril de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Godoy en nombre y representación de DOÑA Marí Jose , DON Landelino Y DOÑA María Virtudes contra DON Isidro debo condenar y condeno a DON Isidro a pagar a los actores la cantidad de 200.348,61 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda (18/6/13) e imponiendo al condenado el pago de las costas causadas en el procedimiento'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de septiembre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento por la parte actora se ejercita una acción de reclamación de cantidad, y no como por error se dice en ocasiones en la sentencia de instancia una acción de rendición de cuentas, no se trata por tanto en el proceso de determinar cuál era la relación de cuentas existente en los bienes objeto de copropiedad entre las partes, sino que por el contrario de lo que se trata es de la reclamación concreta de una cantidad, que como consecuencia de la liquidación de cuentas formulada por la parte actora, y no contradicha en lo esencial por la parte demandada, debe establecerse entre las partes, como hemos dicho frente a la pretensión actora no existe una oposición radical de la parte demandada en cuanto a la procedencia en esencia de la cantidad reclamada, lo que si se formula con carácter esencial es la excepción de compensación de deudas, sosteniéndose que si bien es cierto que existe un saldo positivo a favor de los demandantes en relación a los años 2003 a la fecha de presentación de la demanda, lo que se opone es que existieran esas relaciones con anterioridad al año 2003 y en concreto desde el año 1.999 al 2003, lo que se produjo es un saldo negativo en contra de los demandantes iniciales, lo que determina que deba prosperar la compensación pretendida, que se formula no como acción de naturaleza reconvencional sino simplemente como reconvención implícita al amparo de lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- La parte apelante y demandante implícita reconvencionalmente, nada manifiesta en su recurso en contra de la parcial estimación de la demanda iniciadora del procedimiento, limitando su recurso exclusivamente al hecho de que el Juez de instancia no entra a examinar la excepción de compensación formulada, por entender que debió haber sido objeto de una demanda reconvencional expresa, entendiendo que al tratarse de una compensación de naturaleza judicial no puede invocarse como reconvención implícita al amparo de lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Pasando al examen de esta primera cuestión sustentada en el recurso de apelación, hemos de decir que la cuestión ha sido muy debatida doctrinalmente a nivel de sentencias de Audiencias Provinciales, puesto que evidentemente la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 introdujo una novedad en la excepción de compensación, en el sentido de que puede formularse como reconvención implícita y fija un plazo para evitar la indefensión de la parte inicialmente demandante para que pueda contestar por escrito a las alegaciones de compensación formuladas, pero hemos de tener en cuenta con carácter fundamental que a partir de la sentencia de 13 de junio de 2013 de nuestro Tribunal Supremo la cuestión ha quedado resuelta de forma definitiva, en el sentido de que con la nueva ley no puede distinguirse entre compensación legal y compensación judicial, puesto que al existir un tratamiento como reconvención de la excepción de compensación, y frente a las alegaciones formuladas en contestación a la demanda por el inicial demandado se puede formular alegaciones por el demandante inicial contestando y respondiendo a esa pretensión de compensación, no hay porque exigir una formulación expresa de la demanda reconvencional, y en consecuencia la compensación puede ser opuesta como excepción, por lo que no puede exigirse que se formule reconvención expresa debiendo por tanto analizarse en el presente recurso de apelación lo que se formula como alegación de compensación por la parte demandada y analizar la prosperabilidad o no de dicha excepción.
CUARTO.- La parte demanda Don Isidro sostiene en la excepción de compensación, que debe partirse no solo del año 2003 sino que han de computarse la existencia de relación de los años 1999 a 2003, relación de copropiedad de la que resulta un saldo a su favor descontado lo relativo a los años reclamados en la demanda da un saldo final de 34.401,72 euros que debería la parte actora a la parte demandada.
QUINTO.- Por la defensa de Don Isidro , se aporta como prueba de la compensación pretendida una serie de documentos, documentos que efectivamente en principio podrían acreditar y justificar la existencia de los pagos referidos, y que los mismos fueron realizados por Don Isidro , pero en una situación como la presente, en que la administración en los años 1.999 a 2003 era conjunta por ambos hermanos, no puede entenderse por la mera tenencia y aportación de los documentos y facturas aportados, que deba entenderse justificado que el pago fue realizado por Don Isidro y con fondos a él pertenecientes en forma exclusiva, y ello porque existió una pluralidad de relaciones entre hermanos, con copropiedad de bienes diferentes y distintos de los que son objeto del presente procedimiento, y porque la mayoría de los pagos están realizados en metálico sin que se acredite que la procedencia del dinero fuera exclusivamente de Don Isidro y no fuera de las distintas relaciones societarias anómalas que mantenía con su hermano, por tanto no bastaba la aportación de esa documental para entender acreditada y justificada la existencia de una reclamación de compensación por una cantidad tan elevada como la presente, sino que debió haberse acompañado junto con los documentos y facturas una pericial contable que analizara no solamente la existencia de los pagos sino la procedencia y origen del dinero que justificó los mismos, por ello y en consecuencia no puede entender este Tribunal en modo alguno que la documental aportada justifique la excepción objeto de invocación en la contestación a la demanda, y en consecuencia al no estar acreditada la existencia de ese saldo a su favor no puede ser acogida la citada excepción de compensación, procediendo en consecuencia la íntegra desestimación de la misma.
SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rubio Sanz en nombre y representación de Don Isidro , y desestimando la excepción de compensación invocada por su representación, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aunque por distinta fundamentación en su integridad la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
