Sentencia Civil Nº 284/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 284/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 351/2013 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 284/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100272


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003159

Recurso de Apelación 351/2013

Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Filiación 720/2010

APELANTE:D. Alexis

PROCURADOR: D. EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA

APELADO:INSTITUTO DEL MENOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Ponente:Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº 2 8 4 / 2 0 1 4

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

En Madrid a 21 de marzo de 2014

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de impugnación de paternidad seguidos, bajo el nº 720/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de los de Madrid, siendo apelante, don Alexis , representado por el Procurador don Eduardo Carlos Muñoz Barona y asistido por el Letrado don Santiago García Bordas

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de noviembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia con nº 1643/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de Impugnación de la Filiación matrimonial interpuesta por D. Alexis representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Carlos Muñoz Barona contra D. Geronimo representado por el Instituto del Menor de la Comunidad de Madrid.

Respecto a las costas, no hay expresa condena a ninguna de las partes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación que deberá prepararse ante ese Juzgado en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta resolución que será resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid.

La admisión del recurso precisará que, al prepararse, se haya consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones número 0030 1845 00 3250 (cuenta del Juzgado) -XXXX (nº del procedimiento con cuatro cifras, anteponiendo, en su caso, los ceros necesario) -XX (dos últimas cifras del año del procedimiento) abierta a nombre del Juzgado en la entidad Banesto el depósito de 50 € exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial en redacción dada por LO 1/09.

Llévese esta sentencia al Libro de su clase dejando testimonio suficiente en los autos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunció, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Alexis , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra el criterio decisorio plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia que, por caducidad de la acción, desestima la demanda de impugnación de paternidad formulada por don Alexis , se alza dicho litigante, suplicando de la Sala que, revocando tal resolución, se dicte otra más conforme a derecho.

En apoyo de tal petitum, y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la dirección Letrada del recurrente, tras hacer referencia a la inconstitucionalidad, a su juicio, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, sobre tasas judiciales, alega, en síntesis, que la imposición de una paternidad que no responde a la realidad biológica resulta incompatible con el mandato constitucional de posibilitar la investigación de la paternidad. Y se añade que el plazo de caducidad debe computarse desde que se ha podido realizar la prueba pericial biológica. También cita Sentencias del Tribunal Supremo que, según mantiene, no toman en consideración la existencia del plazo formalmente establecido para el ejercicio de la acción. Se denuncia igualmente la nulidad de las actuaciones, pues, al momento de celebrarse la vista en la instancia, el demandado había alcanzado la mayoría de edad legal, lo que determinaba la falta de legitimación pasiva del Instituto del Menor y del Ministerio Fiscal, cuya intervención en tal acto debió ser impedida por la Juzgadora de instancia. Y se finaliza afirmando que, al no comparecer el demandado, ha de entenderse que estaba de acuerdo con la solicitud de impugnación de paternidad, no pudiendo imponérsele un padre que ni quiere ni acepta.

Planteamiento que encuentra la frontal oposición del Ministerio Fiscal, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Resultan absolutamente gratuitos en el caso los alegatos del apelante sobre la posible inconstitucionalidad de la reciente Ley de Tasas judiciales, en cuanto la misma no resulta de aplicación en modo alguno al supuesto analizado, habida cuenta que, además de gozar dicho litigante de los beneficios de justicia gratuita, lo que determinaba la exención subjetiva al efecto recogida en el artículo 10-2 a ) de dicha normativa, se ejercita en el caso una acción impugnatoria de la filiación, lo que conlleva igualmente la exención objetiva que recoge el apartado 1 a) de dicho precepto.

En definitiva, el análisis y resolución de la cuestión de fondo suscitada no quedaba condicionada, en modo alguno, por la citada legalidad, lo que habría de excluir necesariamente el planteamiento por la Sala a una cuestión de inconstitucionalidad que, de otro lado, tampoco ha sido formalmente postulada en el caso, lo que determina la esterilidad de la exposición al efecto realizada.

TERCERO.- En un orden lógico de prioridades jurídicas, ignorado en su planteamiento por el Letrado del apelante, ha de ser abordada, en primer lugar, la cuestión suscitada por el mismo acerca de la impetrada nulidad de actuaciones, pues su posible acogimiento por el Tribunal habría de excluir, en este trámite procesal, un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo suscitada, al haber de reponerse las actuaciones, con devolución al Órgano a quo, al momento en que se hubiere cometido la infracción procesal denunciada.

Ello sentado, parece necesario recordar que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Añaden los artículos 6_0264art>240 L.O.P.J . y 227 L.E.C ., que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma de los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trata, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

De lo expuesto se infiere que, para que sea procedente la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales, se precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito:

a) La existencia de una infracción procesal sustancial, por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción de las normas procedimentales determina la nulidad de actuaciones.

b) Que, como consecuencia directa de tal infracción, se haya producido indefensión. Señala, al efecto, el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante, a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulnere cualquier norma procesal, sino sólo cuando con esa vulneración se provocan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa, y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella (Vid S.T.C. 48/86 ), y por lo tanto dicha indefensión es algo distinto de la indefensión meramente procesal, pues debe alcanzar un significado material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( Ss. 18/83 y 102/87 ), requiriéndose además que tal indefensión no esté causada por la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( Ss. 66/86 , y 54/87 ). En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores distintos del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial.

c) Que la infracción determinante de la indefensión no encuentre, en las normas procesales, otro medio de subsanación

En el supuesto examinado, y bajo los alegatos que, en apoyo de su pretensión, realiza el apelante, no puede llegarse a la medida sanadora postulada por el mismo, pues, a través de su planteamiento, parece ignorar que, conforme a lo prevenido en el artículo 749 L.E.C ., el Ministerio Fiscal es siempre parte en los procesos sobre determinación e impugnación de la filiación, esto es aunque no haya sido promotor de los mismos, ni deba, conforme a la ley, asumir la defensa de alguna de las partes.

De otro lado, la intervención en la vista celebrada en la instancia del Instituto del Menor de la Comunidad de Madrid, llamado precisamente al proceso a iniciativa del hoy apelante, tampoco podría determinar el efecto jurídico postulado por el simple hecho de haber alcanzado la mayoría de edad legal, al tiempo de celebrarse dicho acto procesal, don Geronimo , tutelado por dicho Organismo durante su minoría de edad, y cuya situación estaba vigente al momento de presentarse la demanda. En efecto, con independencia del cese de la representación que dicha entidad venía ostentando respecto del tutelado, con la posible intervención directa de este último en la litis tras alcanzar los dieciocho años de edad, es lo cierto que la actuación en la vista del referido Instituto no determinó perjuicio o indefensión de clase alguna al demandante, habida cuenta que la posible aplicación al caso de las previsiones del artículo 136 del Código Civil no quedaba condicionada necesariamente por la postulación al respecto de las partes, o alguna de ellas, ya que al referirse dicho precepto a un plazo de caducidad, el mismo, al contrario lo que acaece con la prescripción, debe ser aplicado de oficio por los tribunales. A mayor abundamiento, ello quedaba también impuesto por la postura que mantenía el Ministerio Fiscal, cuya intervención en el proceso, según se ha expuesto, venía inexcusablemente exigida por la legalidad vigente en la materia.

Parece conveniente recordar, al hilo del planteamiento efectuado por el apelante en este extremo del debate, que la falta de intervención en el procedimiento del demandado, una vez alcanzada la mayoría de edad, no supone allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, según previene con carácter general el artículo 496 L.E.C .; y por si alguna duda aún subsistiere al respecto, el artículo 751 del mismo texto legal dispone que, en procesos como el que nos ocupa, no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción.

En consecuencia, y bajo el expuesto planteamiento, no puede acogerse el recurso articulado.

CUARTO.- En lo que se refiere a la posible aplicación al caso del artículo 136 del Código Civil , acerca de la caducidad de la acción entablada, hemos de dar por reproducidos, en este trámite procesal y en evitación de innecesarias repeticiones, los argumentos recogidos en la Sentencia apelada, que recoge literalmente la postura que, respecto de la interpretación de dicho precepto, mantiene esta Sala, de conformidad con la doctrina al efecto sentada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, en orden a la armonización de los principios de libre investigación de la paternidad ( artículo 39 de la Constitución ) y seguridad jurídica, al tratarse de cuestiones relativas al estado civil, que no pueden ser modificadas por la voluntad o decisión de las partes en el litigio, al margen de los condicionantes al efecto exigidos legalmente.

Y así, el ejercicio de la acción impugnatoria de la filiación, no puede quedar al libre arbitrio o conveniencia de quien dice no ser el progenitor, debiendo, en aras de la protección del estado civil, ejercitarse dentro de los plazos al efecto habilitados por el citado artículo 136, que no pueden, en modo alguno, computarse, tal como sostiene el recurrente, desde la realización en el proceso impugnatorio de la prueba pericial demostrativa de la falta de conexión biológica entre demandante y demandado, pues ello excluiría, por absolutamente inaplicable, tal previsión legal, respecto de la que el Tribunal Constitucional, en sus conocidas Sentencias 138/2005 y 156/2005 , tan sólo declara la confrontación con la Carta Magna del cómputo del plazo de un año en su vinculación, necesariamente y en todo caso, con la inscripción de la filiación en el Registro Civil, habiendo de estarse, en caso de confiarse entonces en el ajuste a la realidad de la inscripción registral, al momento en que se tenga conocimiento, o se albergan dudas fundadas, acerca de la falta de concordancia entre la realidad biológica y la citada constancia registral.

Ninguna de las Sentencias del Tribunal Supremo que, recogidas en la de la Audiencia Provincial de Asturias de 17 de abril de 2000, menciona, en apoyo de su pretensión revocatoria, el recurrente, habilitan la posibilidad de prescindir de tal condicionante temporal, ni, en consecuencia, abren el ejercicio de la impugnación a la conveniencia de quien figura registralmente como progenitor. Así, la primera de dichas Sentencias del Alto Tribunal, y en armonía con lo posteriormente declarado por el Tribunal Constitucional, rechaza la caducidad de la acción impugnatoria al haberse ejercitado la misma tan pronto pudo entrever el actor la verdad de su relación paterna, poniendo en marcha la decisiva investigación biológica inmediatamente de tener meras sospechas; en tanto que la segunda de las citadas resoluciones, considera de aplicación al supuesto allí enjuiciado el párrafo primero del artículo 140 del Código Civil , que no contiene ninguna limitación temporal respecto del ejercicio de la acción de impugnación.

Y es lo cierto que, en el supuesto examinado, y tratándose de la impugnación de una filiación matrimonial, el demandante, según reconoce tanto en el escrito rector del procedimiento como al ser interrogado en la instancia, supo la falta de toda relación biológica con el demandado en el año 2003, por habérselo así manifestado la madre de dicho descendiente antes de su fallecimiento, sin que en todo este tiempo, que desborda sobradamente el plazo que establece el citado artículo 136, haya tomado iniciativa procesal alguna al respecto, no pudiendo quedar amparada dicha dejación de sus derechos por la esgrimida ignorancia de los mismos, pues ello entra en abierta y prohibida colisión con las previsiones al efecto contenidas en el apartado nº 1 del artículo 6 del Código Civil .

Por todo lo expuesto, y en cuanto carente de todo apoyo legal, ha de rechazarse la pretensión revocatoria formulada.

QUINTO.- La desestimación del recurso, a tenor de todo lo antedicho, determina la condena al apelante en orden al pago de las costas procesales devengadas en la alzada, por imperativos del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Alexis contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de los de Madrid , en autos de impugnación de paternidad seguidos bajo el nº 720/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, declarando expresamente no haber lugar a la nulidad de actuaciones postulada por dicho litigante.

Se condena al apelante al pago de las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 0351 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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