Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 284/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 443/2013 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 284/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100278
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1650
Núm. Roj: SAP MU 1650/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00284/2014
J. Murcia nº Dos
Ordinario 1755/2011
S E N T E N C I A nº 284/2014
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Don Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 1755/2011 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de
Murcia nº Dos , entre las partes: como actora Andrés , representada por el Procurador Sr/a. Torres Ruiz
y defendido por si mismo por su condición de Letrado.
Como demandadas: Humberto y las sociedades COLMAR GROUP SPAIN S.A. ALDEA DEL GOLF
Y MAR. S.L.. KEY ALHAMBRAS I, S.L., KEY VIL I,S.L., BOUWGOLF, S.A. y CONDO KEY IV, S.L.,
representados por el Procurador Fernando García Morcillo bajo la dirección Letrada de Ricardo Martínez-
Moya Asensio.
También son demandadas las sociedades KEY COORDINATION, SL.,KEY DEVELOPMENT, S.L.,
KEY VIL II, S.L.. KEY VIL IV, S.L., THE KEY FOR GOLF AIE UNION DE SOCIEDADES THE
KEY, S.L.,VEHÍCULOS DE CATEGORIA, S.L, PROMOCIONES CAUDELLI, S.L.NATURAL COMMERCE,
S.L., UNION DE SOCIEDADES LA CUMBRE, S.L., MOSA TRAJECTUM. S.L., PARADOR MOSA
TRAJECTUM, S.L.,KEY CONSTRUCTIONS FUNDS, S.L, KEY FOR SALES, S.L., DUAL M.TRAJECTUM
MANTENIMIENTO, S.L. DUAL M. TRAJECTUM COMERCIAL Y ADMINISTRACION, S.L., PUERTO INDAL
PROMOCIONES, S.L., KEY ALHAMBRAS I, S.L, CONDO KEY III, S.L.,MASTER TOUR, S.L., por un lado, y
FARAHO HOLDING, S.A., MOSA TRAJECTUM SERVIS, S.L., CONDO KEY II, S.L, KEY ALHAMBRAS II,
S.L., KEY ALHAMBRAS III, S.L., KEY ALHAMBRAS IV, S.L. KEY ALHAMBRAS V, S.L., PROFESSIONAL
PROJECT BUSSINES, S.L., TIERRA KEY, S.L. KEY FOR RENT, S.L., S.I.B. BALEAREM, S.L. DUAL GOLF
A.I.E., y KEY VIL III, S.L. representadas por el Procurador Guillermo Martínez Torres y asistido del Abogado
Vicente Bernabé Ortuño.
Finalmente, también se dirigió la demanda contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES
CAMPOMAR, S.L, PROMOCIONES VICTORIO Y AGUSTIN, S.L., MOSA GOLF MURCIA, CONDO KEY I,
S.L.,KEY FOR SNSPF 1, S.L., KEY FOR SNSPF 2, S.L., KEY FOR SNSPF 3, S.L., KEY FOR SNSPF 4,
S.L., KEY FOR SNSPF 5, S.L. en situación procesal de rebeldía..
En esta alzada actúan como apelantes Humberto y las sociedades COLMAR GROUP SPAIN S.A.
ALDEA DEL GOLF Y MAR. S.L.. KEY ALHAMBRAS I, S.L., KEY VIL I,S.L., BOUWGOLF, S.A. y CONDO
KEY IV, S.L., personándose por el Procurador Sr/a. García Morcillo, y como apelada y a su vez impugnante
Andrés , personándose por el Procurador Sr/a. Torres Ruiz, y como apeladas el resto de las sociedades
personadas en la instancia, representadas por el Procurador Sr. Martínez Torres. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 30 de enero de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Inmaculada Torres Ruiz en nombre y representación de Andrés se declara válido y eficaz el acuerdo de fecha 15 de julio de 2009 suscrito entre éste por una parte y Humberto y las sociedades 'COLMAR GROUP SPAIN, S.A.' 'KEY ALHAMBRAS I, S.L.', 'BOUWGOLF, S.A.', 'KEY VIL I, S.L.', 'ALDEA DEL GOLF & MAR, S.L.' y 'CONDO KEY IV, S.L.' por otra, condenando a las demandadas de forma solidaria al pago al demandante de la cantidad de CUATRO MILLONES DE EUROS e intereses legales desde la presentación de la demanda hasta el completo pago y a cada sociedad que aparece como titular de cada finca de los ordinales 1 a 10 ambos inclusive a la entrega de los inmuebles que el citado contrato privado reseña en las condiciones pactadas, haciendo reserva la parte actora de la obligación de entrega respecto de los inmuebles que se mencionan en el ordinal 11 y del pago del IVA correspondiente; asimismo se condena a la sociedad CONDO KEY IV, S.L. a que dé cumplimiento a lo pactado en el último párrafo de la cláusula quinta del contrato; con imposición de costas a las citadas demandadas.
Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Inmaculada Torres Ruiz en nombre y representación de Andrés se absuelve a las sociedades KEY CORRDINATION, SL., KEY DEVELOPMENT, S.L., KEY VIL II, S.L,, KEY VIL IV, S.L., THE KEY FOR GOLF AIE, UNION DE SOCIEDADES THE KEY, S.L., VEHÍCULOS DE CATEGORIA, S.L, PROMOCIONES CAUDELLI, S.L. NATURAL COMMERCE, S.L., UNION DE SOCIEDADES LA CUMBRE, S.L., MOSA TRAJECTUM, S.L., PARADOR MOSA TRAJECTUM, S.L., KEY CONSTRUCTIONS FUNDS, S.L., KEY FOR SALES, S.L., DUAL M. TRAJECTUM MANTENIMIENTO S.L. DUAL M. TRAJECTUM COMERCIAL Y ADMINISTRACION, S.L., PUERTO INDAL PROMOCIONES, S.L., KEY ALHAMBRAS I, S.L, CONDO KEY III, S.L., MASTER TOUR, S.L., FARAHO HOLDING, S.A., MOSA TRAJECTUM SERVIS, S.L., CONDO KEY II, S.L, KEY ALHAMBRAS II S.L., KEY ALHAMBRAS III, S.L., KEY ALHAMBRAS IV, S.L. KEY ALHAMBRAS V, S.L., PROFESSIONAL PROJECT BUSSINES, S.L., TIERRA KEY, S.L. KEY FOR RENT, S.L., S.I.B. BALEAREM, S.L. DUAL GOLF A.I.E., KEY VIL III, S.L., CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CAMPOMAR, S.L., PROMOCIONES VICTORIO Y AGUSTIN, S.L., MOSA GOLF MURCIA , CONDO KEY I, S.L., KEY FOR SNSPF 1, S.L., KEY FOR SNSPF 2, S.L., KEY FOR SNSPF 3, S.L., KEY FOR SNSPF 4, S.L., Y KEY FOR SONSPF 5, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra; con imposición de costas al demandante.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Humberto y las sociedades COLMAR GROUP SPAIN S.A. ALDEA DEL GOLF Y MAR. S.L.. KEY ALHAMBRAS I, S.L., KEY VIL I,S.L., BOUWGOLF, S.A. y CONDO KEY IV, S.L. basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las otras partes, presentando escrito Andrés oponiéndose al mismo e impugnando a su vez la sentencia para que se condenara a las sociedades absueltas; las sociedades demandadas y personadas se han opuesto a dicha impugnación.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales (compuestos de 783 folios y dos archivadores con la documental del actor) a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo443/2013 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 23 de junio de 2.014.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Andrés , Letrado que fue del Sr. Humberto y sus sociedades, formuló demanda contra el referido Sr. Humberto y contra el grupo empresarial 'Key Resort' que lo forman pretendiendo el cumplimiento del 'Acuerdo de liquidación de la colaboración mantenida entre el Sr. Humberto y sus empresas (Grupo Key Resorts) con los señores Andrés ' celebrado el 15 de julio de 2009 y firmado por el Sr. Humberto en nombre de las empresas y por Andrés y Bartolomé (f. 261).
La sentencia aceptó las pretensiones del Sr. Andrés , rechazando la legitimación pasiva de las sociedades 'pertenecientes' al Grupo KEY, manteniendo la condena de las sociedades 'firmantes' del acuerdo a abonarle la cantidad reclamada y a la entrega de los inmuebles que se concretan en el propio acuerdo.
El Sr. Humberto y las 6 sociedades que contestaron la demanda conjuntamente, han planteado recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se rechace la demanda.
El Sr. Andrés , por vía de impugnación, solicita que se condene a las sociedades del grupo KEY absueltas en la instancia o que no se le impongan las costas por su llamada al proceso.
SEGUNDO.- El acuerdo base de la presente reclamación tenía como finalidad la liquidación de la colaboración entre el Sr. Humberto y sus empresas 'Grupo Key Resorts' (en lo sucesivo GKR) para retribución en metálico y en inmuebles de los servicios, principalmente jurídicos, prestados por los dos hermanos Bartolomé el Sr. Humberto , si bien la presente demanda de cumplimiento del contrato de 15 de julio de 2009, sólo se ha interpuesto por Andrés , no interviniendo por tanto su hermano Bartolomé .
Con arreglo a dicho contrato, y por tales servicios profesionales cada hermano recibiría un 5% sobre los beneficios realmente cobrados por el Sr. Humberto en sus empresas (manifiesto I a V); en el mismo contrato acuerdan no seguir trabajando conjuntamente para las empresas del Sr. Humberto ya que el Sr. Andrés quería rescindir/finalizar su colaboración, a cuyo efecto liquidaban la parte proporciona de éste equivalente al 5% por los trabajos realizados, siendo adquirida dicha participación por el Sr. Humberto . (manifiesto V y VI).
Para dar efectividad a aquella transmisión del 5% de participación los intervinientes pactaron varias estipulaciones: En la primera a cuarta y sexta a décima, se fijan las condiciones en las que tendrían que acabarse los asuntos judiciales que había ido llevando el Sr. Andrés hasta llegar a finalizar su relación comercial y profesional en sus tareas de asesoría jurídica y todas cuantas hubiera venido realizando, sirviendo el Acuerdo para su liquidación.
En la estipulación Quinta se cuantificó y liquidó económicamente el trabajo realizado por el Sr. Andrés , siendo su interpretación el punto conflictivo determinante que ha impedido dar completo cumplimiento a lo acordado por las partes.
El tenor literal de dicha estipulación Quinta es el siguiente: 'Para la liquidación las partes han llegado al siguiente acuerdo, que se producirá en el momento que por el Sr. Humberto cobrara sus beneficios del pago por la venta realizada del GRUPO KEY RESORT, a la mercantil MINERVA CAPITAL (BVI) LTD., por la cantidad de # 500 millones bruto según el acuerdo firmado en lo cual se fija un calendario de pago. De la cantidad bruta se descontara todas las deudas (hipotecas de los bienes), que ascienden hasta el día de hoy a unos # 160 millones y la terminación de los proyectos, que asciende a unos # 118 mio (millones) . La cantidad restante seria reinvertida según acuerdo firmado con Minerva en futuros negocios, por lo cual el Sr. Humberto cobrará # 22 millones según el calendario de pago previsto.' A continuación se detallan las cantidades que se entregarían al Sr. Andrés (o a la empresa que designara) por los beneficios (1.100.000 #), y la equivalencia económica (2.900.000 #) y en inmuebles por el 5% de su participación en las empresas del Sr. Humberto .
De los escritos de ambas partes y de la voluminosa prueba documental incorporada a los autos por ambas partes (única admitida por S.Sª. y practicada en atención a la cuestión debatida), esta Sala debe partir de las mismas premisas que llevaron a los Sres. Bartolomé Andrés y al Sr. Humberto a firmar la liquidación de las relaciones con el demandante: 1) 'El reconocimiento del derecho del Sr. Andrés a percibir el 5% de beneficios de las empresas del grupo Key Resorts, en el momento en que se produzcan y se repartan.
3 Andrés en el desarrollo de dicho grupo inmobiliario durante los 20 años que duró su relación con 2) 'El reconocimiento del derecho de participación del 5% en las empresas del Grupo Key Resorts en las que haya trabajado efectivamente a requerimiento del Sr. Humberto '.
Dos son pues los conceptos que se liquidaron entre las partes: el 5% de los beneficios que puedan producir, y la transmisión por el Sr. Andrés a favor del Sr. Humberto de su 5% de participación en las empresas. Ello es así desde el momento en que el trabajo de asesoramiento (además del de inversión en la propia empresa y de afianzamiento de algunas operaciones de las empresas por parte del Sr. Andrés ) se retribuía tanto en el reparto de los beneficios como en participar en ese porcentaje en el grupo de empresas del Sr. Humberto .
El actor niega que existiera una sociedad entre el Sr. Humberto y los hermanos Bartolomé Andrés , aunque en determinado momento reconoce que existía una 'sociedad irregular'; insistiendo el Sr. Humberto en que su participación en la sociedad (aunque no aparecieran públicamente formando parte de la misma) es lo que avala su tesis de que la finalización de las relaciones del actor con la misma debía liquidarse en función de la situación económica en que se encontraban las sociedades.
TERCERO.- Partiendo de tales premisas, esta Sala considera que la valoración de los derechos del Sr.
Andrés recogido en la referida estipulación quinta tiene dos aspectos diferenciados: 1) los beneficios por la venta del GKR a la mercantil Minerva, y que se cuantifica en 1.100.000 Euros equivalentes al 5% de los 22 millones de ganancia que iba a obtener el Sr. Humberto por dicha venta efectuada dos meses antes; venta que ambas partes reconocen que finalmente no llegó a consumarse; desprendiéndose de la documental aportada que la compradora finalmente no obtuvo la financiación prevista, razón por la cual no se produjo la venta de la parte del GKR y por tanto tampoco el ingreso en el Grupo de los 500 millones fijados como precio de aquella venta.
2) El traspaso del 5% de la participación del Sr. Andrés en el GKR a cambio de unas determinadas cantidades y bienes en dación en pago y en concepto de compra de aquella participación por el Sr. Humberto .
CUARTO.- De ello se concluye que el primer apartado de la cláusula Quinta, antes trascrito, viene exclusivamente referido a la liquidación de los beneficios que se iban a obtener por la venta de parte del Grupo a 'Minerva Capital (BVI) LTD', razón por la cual su pago al Sr. Andrés dependía de que existieran realmente los beneficios de dicha venta; ello comporta que nos encontremos con una verdadera condición suspensiva que impide le entrega del 1.100.000 # al Sr. Andrés pues establece que '...la misma se producirá en el momento que por el Sr. Humberto cobrara sus beneficios del pago por la venta realizada del Grupo Key Resort a la mercantil Minerva...' .
Así resulta de la interpretación literal de dicha cláusula, y además es acorde con el convencimiento de las partes de que dicha venta iba a producir unos beneficios netos de 22 millones de Euros (descontados hipotecas, terminación de proyectos y reinversiones pactadas con la propia compradora), que iba a cobrar el Sr. Humberto , cuyo 5% equivale al 1.100.000 euros reclamados como liquidación de los beneficios por el actor; convencimiento que se deduce de algunos apartados (II y III) al referirse a 'beneficios realmente retiradas y cobradas' y a 'beneficios obtenidos realmente cobrados'.
No se comparte por ello la tesis de la Juzgadora de que no existía una verdadera condición al establecer unos plazos para el pago y al haberse dado cumplimiento al resto de las estipulaciones, ya que dichos plazos (divididos en tres pagos de 500.000 #, 500.000 # y 100.000 E) partían precisamente del convencimiento de que se iba a obtener el precio de los 500 millones de euros por la venta.
Tampoco se comparte la tesis del Sr. Andrés de que, en su caso, la condición debía tenerse por cumplida conforme al artículo 1.119 del Código Civil , ya que no puede afirmarse que la venta no se habría consumado finalmente por haber impedido voluntariamente el Sr. Humberto su cumplimiento, pues la razón de ello estuvo en la no obtención por la compradora de la financiación prevista para pagar el precio al Sr.
Humberto , quien era el primero interesado en que finalmente se hubiera consumado para así obtener unos beneficios netos de 20#9 millones de euros (22 millones de euros menos el 1.1 millón de euros que entregaría al Sr. Andrés ).
Si finalmente la compraventa no llegó a consumarse, es evidente que aquella liquidación no puede mantenerse dado que no llegó a producirse el beneficio previsto por las partes, lo que impide que pueda ahora mantenerse la obligación de la parte demandada de abonar aquella cantidad, debiendo por tanto procederse a una nueva liquidación para comprobar a qué cantidad alcanzaba el beneficio del Grupo en el momento del cese de la relación del Sr. Andrés con el Sr. Humberto (diciembre de 2010), correspondiendo el 5% de la misma al hoy actor.
No pudiéndose dejar su determinación para ejecución de esta sentencia, como de forma subsidiaria pretendía el actor, cuando no se ha aportado la base documental y contable para su determinación en los presentes autos.
Debiendo ser las partes las que tengan que volver a llegar a una nueva liquidación de dichos beneficios, bien por acuerdo entre ellas mismas, bien acudiendo a un árbitro (como en algún momento de la correspondencia se propone), o finalmente acudiendo de nuevo a los tribunales.
QUINTO.- El segundo apartado de la estipulación quinta, viene referido al precio pactado por el 5% del derecho de participación en el grupo empresarial del Sr. Andrés que éste vende al Sr. Humberto , precio que se entrega en metálico y en inmuebles como dación en pago.
Dicha liquidación no se ve afectada por el apartado primero de dicha estipulación, dado que ninguna relación tiene en su cuantificación la prevista venta a favor de Minerva Capital (BVI) LTD.
Debe pues mantenerse la obligación de los hoy recurrentes (el Sr. Humberto y las seis sociedades) a cumplir con lo establecido en ella como ha concretado la Juez, y que equivale a dos millones de euros (se pactaron dos transferencias de Un millón entre enero y febrero de 2010); debiendo reducirse el tercer pago de 900.000 euros en el año 2012 a la cantidad fijada tres párrafos más abajo de 630.000 euros dado que no llegaron a finalizarse el 100% de los asuntos judiciales que habían estado llevando los hermanos Bartolomé Andrés por la finalización de las buenas relaciones entre las partes en diciembre del año 2010;, habiéndose reconocido que no quedaban más de cinco asuntos pendientes con lo que se abonaría el 70% de aquellos 900.000 euros correspondientes a los mencionados 630.000 #.
En definitiva la condena en metálico de la sentencia se reduce de 4.000.000 de euros a 2.630.000 euros; manteniéndose la obligación de entregar las 10 viviendas y los 7 locales pactados, o su equivalente en metálico si alguno de dichos inmuebles no pudiera entregarse.
SEXTO.- Por su parte el Sr. Andrés impugnó la sentencia pretendiendo que se condenara también a las demás sociedades en su día demandadas, lo que debe rechazarse por los argumentos expuestos en dicha resolución dado que la dación en pago concedida por la cesión al Sr. Humberto del 5% de la participación del impugnante sólo puede entenderse asumida por las mercantiles reflejadas en dicha dación en pago; no pudiendo extenderse a la totalidad de las sociedades del Grupo Key Resorts por ir contra el art. 1257 del Código Civil y suponer una interpretación extensiva de los firmantes del acuerdo de julio de 2009 cuando se menciona que: 'Todas las partes actúan en su propio nombre y derecho, además de en nombre y representación de las mercantiles que se determinarán en este documento' , sin que se mencione a las restantes 42 sociedades.
No procede tampoco extender la condena de todas las mercantiles del Sr. Humberto bajo el pretexto de 'levantar el velo' al ser éste administrador único y dueño de las mismas, pues cada una tiene una personalidad distinta; sin que se den las mismas circunstancias que las apreciadas en anterior sentencia dictada por esta Sala de 22 de octubre de 2008 en base a una solidaridad tácita cuando el Sr. Andrés no era ajeno al círculo del referido grupo empresarial.
La alusión genérica en el acuerdo a 'las empresas del Grupo Key Resorts' no permite llegar a otra conclusión, sin embargo si comporta una discrepancia y crea las dudas suficientes sobre su legitimación pasiva para excluir la expresa condena en costas al actor por su llamada al proceso de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEPTIMO.- La estimación parcial de la demanda, del recurso del Sr. Humberto y las 6 mercantiles, y de la impugnación del Sr. Andrés conlleva el que no se haga pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias conforme a los artículos 394.2 y 398 de de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Humberto y las sociedades COLMAR GROUP SPAIN S.A. ALDEA DEL GOLF Y MAR. S.L.. KEY ALHAMBRAS I, S.L., KEY VIL I,S.L., BOUWGOLF, S.A. y CONDO KEY IV, S.L. , y estimando en parte la impugnación del Sr. Andrés contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de reducir la condena económica de las recurrentes a DOS MILLONES, SEISCIENTOS TREINTA MIL EUROS (2.630.000 euros #), dejando sin efecto la condena en costas de la instancia al Sr. Andrés , manteniendo el resto de los pronunciamientos.No se efectúa pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
Contra esta resolución procede interponer recurso ante el Tribunal Supremo, para lo cual, el recurrente deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009 .
Una vez firme, remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

