Sentencia Civil Nº 284/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 284/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 292/2015 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 284/2015

Núm. Cendoj: 03014370052015100289

Núm. Ecli: ES:APA:2015:2781

Núm. Roj: SAP A 2781/2015


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 292-A/15
1
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 284
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Luis Pedro , representada por la
Procuradora Dª. Francisca Bieco Marín y dirigida por el Letrado D. Emilio M. Fernández Escudero, frente a la
parte apelada LEANGA COSTABLANCA S.L., representada por el Procurador D. Daniel J. Dabrowski Pernas y
dirigida por el Letrado D. Carlos Manuel Pérez Pomares, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, en los autos de Juicio Ordinario núm. 285/2014, se dictó en fecha 17 de abril de 2015 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sr.

Cortés Claver, en nombre y representación de Luis Pedro ; contra LEANGA COSTABLANCA S.L.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a LEANGA COSTABLANCA S.L. de todos los pedimentos formulados en su contra.

CONDENO a Luis Pedro , al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 292/2015 , señalándose para votación y fallo el pasado día 17 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó prueba documental por la parte apelante, que fue denegada, siendo también desestimado el recurso de reposición interpuesto contra tal acuerdo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, desestimatoria de demanda sobre reclamación de 92.995 euros en concepto de devolución de préstamo personal, interpone el presente recurso de apelación el actor, que solicita su revocación y sustitución por otra resolución acorde con sus iniciales pretensiones.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia vulneración de los artículos 265.2 y 270.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la prueba documental que le fue denegada en la primera instancia. Pero esta cuestión también está resuelta en el mismo sentido en esta segunda mediante auto que fue objeto de recurso de reposición, desestimada. No se aprecia, por tanto, la infracción denunciada y más si se tiene en cuenta que el motivo de la denegación de prueba fue la errónea formulación de la solicitud, recordándose en aquella resolución que la indicación de los casos de admisibilidad de prueba es necesaria, según sentencia del Tribunal Supremo 29 de mayo de 1993 , aplicable a la actual regulación procesal, y la necesidad de expresar medios y causa también ha sido criterio reiterado de esta Audiencia Provincial contenido en numerosas resoluciones ( autos de 14.01.1994 , 20.12.1995 con cita de las sentencias el Tribunal Supremo 29.05.1993 antes mencionada y 22.02.1995 , y autos 15.01.2001 , 29.01.02 y 12.04.2011 ).



TERCERO.- También se denuncia vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la carga de la prueba, motivo que tampoco puede acogerse porque es a la parte actora a quien corresponde la prueba de que la cantidad entregada a la sociedad de la que era administrador único se hizo en concepto de préstamo, lo que no ha conseguido pues no se conoce el origen de las entregas (si procedían de dinero particular o clientes para la empresa) ni el concepto en el que se hicieron. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2005 (nº 760 ), con cita de la de 31 de mayo de 1968 , establece que si el préstamo no se ha acreditado, no se da el supuesto de hecho de aplicación de la definición del mismo que se hace en el artículo 1.740 del Código Civil . Lo esencial para la existencia del préstamo es que el deudor reconozca o el acreedor pruebe que la cantidad se tiene recibida con obligación de devolverla en plazo determinado.

Lo que resulta realmente anómalo es que tratándose de relaciones societarias mercantiles y habiendo sido el actor administrador único de la empresa hasta el 14 de noviembre de 2013 no conservara documentación suficiente de las entregas que dice haber hecho a la sociedad en concepto de préstamo pues en dicho ámbito, el mercantil, con mayores obligaciones formales que en el civil, no puede suplirse con su propia declaración, interesada, ni con prueba testifical insuficiente.



CUARTO.- También se denuncia en el recurso errónea apreciación de la prueba con alegaciones que no pueden admitirse por cuanto que toda su tesis se basa en una subjetiva valoración que no puede prevalecer, sin más, sobre la más objetiva de la Juzgadora a quo , que no se demuestra errónea, ya que del conjunto probatorio no resultan probados los hechos de la demanda que permitirían su estimación, según se ha hecho referencia supra al tratar de la carga de la prueba en relación con el artículo 217 de la Ley procesal civil . En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.

Sobre la valoración de la prueba pericial debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencias, entre otras muchas, de 7 de julio de 1993 , 25 de noviembre de 2002 , 9 de octubre de 1981 , 13 de mayo de 1983 , 9 de junio de 1988 , 10 , 17 y 29 de junio de 1992 , 24 de diciembre de 1994 y 26 de febrero de 1996 , debiendo destacarse que de la practicada en la instancia resulta imposible determinar el origen de las cantidades que ingresó el actor en las cuentas de la sociedad.



QUINTO.- De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Pedro contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario nº 285/2014 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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