Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 284/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 689/2013 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 284/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100274
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 689/2013
Procedente del procedimiento Ordinario nº 1665/2012
Juzgado de Primera Instancia nº 5 Badalona (ant. CI-9)
S E N T E N C I A Nº 284
Barcelona, 29 de junio de 2015
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 689/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 2013 en el procedimiento nº 1665/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 Badalona (ant. CI-9) en el que es recurrente D. Javier y apelado Dª Angustia y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Javier contra Angustia y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio
La representación procesal de D. Javier instó demanda de juicio ordinario contra Dña. Angustia en la que expuso que los ahora litigantes iniciaron formalmente una relación de pareja estable a finales del año 2006 que llegó a su fin en febrero de 2012, y que fue intención de las partes, desde el inicio de la relación pero especialmente desde el año 2008, la creación de un patrimonio común, pues en todo el devenir de su formación, concurrió la triple aportación de gastos, costos e ingresos.
Conforme al relato efectuado en la demanda, en el momento de la ruptura de la relación, el único bien común existente era el saldo obrante en la cuenta común número NUM000 que fue aperturada en junio de 2008 , en la que se fueron cargando la totalidad de los gastos de la pareja y su patrimonio, ya fuera común o privado, lo que demostraría la intención de que las cantidades tuvieran el carácter de comunes otorgándoles una presunción de comunidad no desvirtuada.
Sin embargo, la demandada sacó de la cuenta conjunta las siguientes cantidades:
- El 9 de febrero de 2012: 113.000 euros.
- El 10 de febrero de 2012: 17.000 euros.
- El 14 de febrero de 2012: 2.100,17 euros
El demandante retiró 50 euros el día 10 de febrero de 2012 y 1.050,08 euros el día 13 de diciembre de 2012.
Por tanto, del saldo existente el día 8 de febrero de 2012 la mitad correspondería al actor, es decir, 66.600,13 euros, de los que descontaba las sumas detraídas, por lo que refería un saldo a su favor de 65.500,05 euros. Si bien, junto al escrito de demanda se acompañó informe pericial en el que tras el estudio de los diversos asientos contables concluyó que el saldo a favor de cada una de las partes era de 55.793,89 euros.
El demandante concluyó solicitando se dictara resolución en cuya virtud: a) se declarara extinguido el condominio existente sobre la cuenta referenciada condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 65.500,05 euros más los intereses legales desde que retiró el saldo, b) subsidiariamente y para el supuesto de que no se considere la existencia de condominio se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 55.793,89 euros, correspondientes a las aportaciones menos los gastos y que la demandada había hecho suya sin causa ni justificación alguna.
La demandada se opuso a las pretensiones efectuadas en el escrito de demanda con los argumentos que resumidamente indicamos:
a) Nunca existió voluntad de compartir nada más allá de los gastos ordinarios y comunes que se generaban día a día sin que esto implique que hubiera voluntad ni de generar patrimonio común ni de compartir bienes privativos,
b) La cuenta de la Caixa terminada en 77 fue aperturada por el actor y a esta cuenta trasladó la cantidad de 49.103,71 euros y con la que el mismo actor efectuó varios importantes cargos: una transferencia a una cuenta de la que era único titular el actor en la suma de 10.012,49 euros, 1.053,31 euros por pago de plusvalía, y 1.653,38 euros por el impuesto de transmisiones patrimoniales, y 1.200 euros en efectivo cuyo destino se desconoce. Esta cuenta se nutría tan solo de la nómina del actor.
c) Tras el fallecimiento de la madre de la demandada, acontecido el día 11 de junio de 2008, el actor insistió en la procedencia de abrir una nueva cuenta común en la que ambos ingresarían sus nóminas, lo que así se hizo abriendo la cuenta número NUM000 .
d) En la nueva cuenta la demandada ingresó dinero privativo procedente de la cuenta cuya titularidad compartía con su madre número NUM001 en las sumas siguientes: 36.716,57 euros (11/6/2008) y 239 euros (8/9/2008).
e) Asimismo la demandada efectuó cuatro ingresos procedentes de la cuenta NUM002 donde la madre fallecida percibía su pensión por las sumas siguientes: 5.132 euros, 666,66 euros, 1.643 euros y 3.159,36 euros.
f) Finalmente la demandada ingresó las siguientes cantidades: el 3 diciembre de 2008 la suma de 82.655,86 euros y el 26 de marzo de 2009 la de 3.159,36 euros procedentes de la herencia de sus padres.
g) EL demandante tan solo ingresó el 11 de junio de 2008 la suma de 7.730,04 euros de los que gastó 7.407,27 euros.
h) Es falso que el actor comprara un colchón y una nevera para la vivienda familiar.
i) La jurisprudencia tiene establecido que la cotitularidad de las cuentas no determina la copropiedad del saldo.
SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recurso de apelación
I.- La sentencia de instancia desestimó la demanda al concluir que 'Si bien en la cuenta conjunta se iban haciendo frente a los diversos gastos que los miembros de la pareja fueron afrontando a lo largo de la convivencia, sin embargo, existió una clara aportación superior por parte de la demandada, procedente del dinero heredado y privativo que no consta que tuviera intención e compartir ni de donar en todo o en parte al actor, no habiendo existido por tanto titularidad compartida de dichos fondos ni enriquecimiento injusto de la demandada al retirar el saldo final de la cuenta en correspondencia con tal aportación privativa realizada a la misma'.
II.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que denunció se había producido una errónea valoración de la prueba, aduciendo los argumentos que en síntesis indicamos: a) existencia de una presunción legal ex artículos 385 y 386 LEC en atención a la convivencia 'more uxorio' que unía a las partes sobre la cuenta en común, siendo lo lógico entender que desearon que tuvieran el carácter de comunes, b) los elementos de prueba a considerar serían que la demandada no tuviera otra cuenta a su exclusivo nombre y que solo hubiera una tarjeta de crédito, a nombre del actor, no haberse acreditado una voluntad distinta a la de la comunidad, y el hecho de que la demandada no controlase la cuenta, c) no es rigurosa la distinción que se hace en la instancia entre ingresos y gastos ordinarios e ingresos y gastos extraordinarios porque durante la relación de pareja no se hizo diferencia alguna, d) la prueba pericial ha puesto de manifiesto que en relación a la cuenta terminada en 77 hay varios gastos atribuidos a la demandada que han podido acreditarse (salvo la compra de noviembre) y que el resto fueron gastos de la pareja, e) respecto a la cuenta terminada en 85 no hay discrepancia respecto de los ingresos sino solo en relación a los gastos, f) se podría considerar que no ha quedado probado que la compra de noviembre de 2007 (10.250 euros) , la de junio de 2008 (3.029,46 euros) y la de septiembre de 2010 (16.310 euros) no han sido acreditados, pero por igual razón tampoco se habría probado que las hubiera hecho esta parte por lo que deberían haber sido repartidas por mitad , por lo que aún así resultaría un saldo favorable a esta parte de 41.787,75 euros.
TERCERO. - Naturaleza y efectos jurídicos de la relación de convivencia estable en pareja
Constituye un hecho no descuido el que las partes ahora litigantes mantuvieron una relación de convivencia estable de pareja durante un periodo de tiempo que comprende desde finales del año 2006 hasta febrero del año 2012 en que tuvo lugar la ruptura.
Por consiguiente, cuando se produjo el cese de la convivencia ya había entrado en vigor la ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Catalunya, relativo a la persona y a la familia, en cuyo artículo 234-3 se establece que ' las relaciones de la pareja estable se regulan exclusivamente por los pactos de los convivientes, mientras dura la convivencia'.
De acuerdo con el expresado marco legal, es claro que no existe la presunción de régimen económico alguno, como se da en el seno de la relación matrimonial, sino que en coherencia con la propia idiosincrasia de la relación de convivencia, se deja a la disposición de las partes la constitución, si lo desean, de algún tipo de pacto económico que regule los efectos de la relación, por lo que la pretensión de la parte de que existe una presunción legal de comunidad de bienes carece de toda base jurídica.
La recurrente pretende derivar la existencia de una voluntad de que fueran comunes todos los bienes y derechos adquiridos durante la convivencia, del hecho de que las partes hubieran aperturado una cuenta conjunta, de carácter indistinto, en la que efectuaron ingresos de diversa naturaleza, pretensión que tampoco puede admitirse porque ya hemos visto que al no existir pacto expreso que regule los efectos económicos de la relación de convivencia deberán aplicarse las reglas generales relativas a los depósitos bancarios, con exclusión, por así haberlo aceptado ambas partes, de los ingresos relativos a sus respectivos trabajos personales, puesto que ambos admiten que hubo voluntad de destinarlos al levantamiento de las cargas familiares y por tanto admiten que se les dio el trato y la consideración de bienes comunes.
CUARTO.- Naturaleza de los depósitos bancarios indistintos
Acerca del carácter de lo depósitos bancarios indistintos es preciso recordar que si bien la cotitularidad indistinta de una cuenta bancaria permite a cualquier cotitular exigir de la entidad financiera el reintegro de todo o parte de las cantidades depositadas, no implica el condominio del depósito que pueda existir en la misma sino tan sólo una presunción de cotitularidad que debe ser desvirtuada por quien alega la titularidad exclusiva, tal y como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003 , reiterando jurisprudencia anterior, pues una cosa son las relaciones entre los que han constituido el depósito, que se regularán por los pactos existentes y por las pruebas que acrediten la procedencia real de los fondos, y otra diferente las relaciones entre los depositantes y la entidad bancaria.
En este sentido cabe citar asimismo la Sentencia de 31 de octubre de 1996 que en su Fundamento Jurídico Tercero declaró: 'La existencia de una cuenta corriente de la disposición de dos o más titulares lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de la titularidad compartida de los cuentacorrentistas, los que ostentan facultades de disposición frente al banco, bien en forma individual o conjunta. La inexistencia de condominio o de la titularidad exclusiva del capital y a favor de uno sólo de los titulares bancarios, por ser quien llevó a cabo los depósitos con dinero de su propiedad, viene fijada por las relaciones internas entre los interesados y necesita la correspondiente prueba acreditativa de esta situación dominical'.
Por consiguiente, admitido que hubo voluntad de poner en común las respectivas nóminas para destinarlas al levantamiento de las cargas familiares, y razonado anteriormente que no existe ninguna prueba que evidencie la voluntad de constituir un régimen económico asimilable al previsto en artículo 232-30 CcCat que regula el régimen económico matrimonial denominado de comunidad de bienes, es obligado concluir que el debate se centra en determinar el origen de los ingresos no procedentes de las respectivas nóminas, efectuados en la cuenta terminada en 85 que fue aperturada por los ahora litigantes en fecha 11 de junio de 2008.
QUINTO.- Análisis de la prueba
Del examen de los asientos efectuados en la indicada cuenta resulta acreditado que el actor ingresó la total suma de 7.739,04 euros por traspaso de la cuenta terminada en 77 de la que eran también titulares ambos convivientes pero que se nutrió únicamente con ingresos del ahora actor, de modo que este patrimonio privativo del actor es un activo en su favor que no obstante fue utilizado en su práctica totalidad por la propia parte, como así resulta de los cargos siguientes: a) cargo del día 12 de junio de 2008 por la cantidad de 5.282,15 euros destinado al pago de impuestos del propio actor, b) cargo del día 27 de junio de 2008 por la suma de 796,33 euros también de un impuesto personal del actor, y c) cargo del día 21 de agosto de 2008 por la cantidad de 1.328,79 euros y también referido a impuestos del actor.
Por su parte, la ahora demandada efectuó los siguientes ingresos extraordinarios:
a) Ingreso de 36.716,57 euros efectuado el día 11 de junio de 2008 procedente de la cuenta 2101419538, cotitularidad de la demandada y de su madre Dña. Amalia , y de igual carácter privativo que en el caso anterior respecto del actor.
b) Ingreso de 239 euros efectuado el día 8 de septiembre de 2008 procedente de la misma cuenta que el anterior.
c) Ingresos procedentes de la cuenta número NUM002 de la que era segundo titular la demandada y primer titular su madre Dña. Amalia y que se nutría con las prestaciones de esta última. Los ingresos fueron los siguientes: 5.132 euros el día 8 de septiembre de 2008, 666,66 euros el día 2 de octubre de 2008, 1.643 euros el día 20 de noviembre de 2008, 3.159,36 euros el día 26 de marzo de 2008.
d) Finalmente la demandada ingresó el día 3 de diciembre de 2008 la cantidad de 82.655,86 euros que ambas partes admiten procede de la herencia de los padres de la demandada.
Por consiguiente, la demandada efectuó ingresos en la cuenta reseñada que aún en el caso de haberse constituido un régimen económico de comunidad de bienes serían considerados bienes privativos y por tanto excluidos de la comunidad, como así se establece de forma expresa en el artículo 232-32 del CcCat , siguiendo en ello el criterio asimismo recogido en el ámbito del derecho común en el artículo 1346 del Cc al referirse a la sociedad de gananciales, de modo que si en esta situación el legislador excluye de la condición de bienes comunes a los adquiridos constante matrimonio procedentes de donación o de título sucesorio, no hay ninguna base legal sobre la que establecer la presunción de que en una situación como la de autos en la que no hay constituido régimen económico matrimonial, pueda presumirse lo que en un régimen económico matrimonial de comunidad de bienes quedaría expresamente excluido.
En relación a los gastos que refiere la apelante debemos significar que ningún interés tiene para la resolución del litigio pues ya se ha admitido que se cargaron a la cuenta gastos diversos destinados al levantamiento de las cargas familiares y que no procede compensación alguna por tal concepto porque los litigantes admitieron que sus respectivas nóminas iban destinadas a tal fin, y ello con independencia del uso más o menos correcto que de tales fondos hubiera efectuado la parte actora que era la única que disponía de la tarjeta de crédito y que no corresponde ahora valorar.
De ahí que debamos compartir la conclusión de la instancia que desestimó la demanda por considerar que la demandada actuó correctamente al retirar tales fondos de la cuenta común, toda vez que conforme a lo explicado le pertenecían en exclusiva, y si ello es así es claro que su actuación no fue ilícita ni puede encuadrarse en los supuestos de enriquecimiento sin causa debiendo desestimar la totalidad de los argumentos que esgrime la parte recurrente.
SEXTO.- Costas
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la recurrente las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Javier contra la sentencia de 25 de junio de 2013 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de Badalona que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
