Sentencia Civil Nº 284/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 284/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 237/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 284/2015

Núm. Cendoj: 09059370022015100176

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00284/2015

S E N T E N C I ANº 284

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE:DIVORCIO CONTENCIOSO

LUGAR:BURGOS

FECHA:TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE

En el Rollo de Apelación nº 237 de 2015, dimanante de Juicio Divorcio Contencioso nº 436/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2015 , siendo parte, como demandante-apelante Dª Socorro , representada en este Tribunal por el Procurador D. José Carlos Arranz Cabestrero y defendida por el Letrado D. Ricardo García Zarca y como demandado-apelado D. Leonardo , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Victoria Recalde de la Higuera y defendido por el Letrado D. Fernando Martínez García, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Don José Carlos Arranz Cabestreros, en nombre y representación de DOÑA Socorro contra DON Leonardo , debo declarar y declaro el DIVORCIO del matrimonio de ambos litigantes, al concurrir el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el tiempo legalmente establecido, con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, adoptándose específicamente las siguientes medidas: -1º) Se acuerda que la PATRIA POTESTADsea compartida por ambos progenitores sobre sus hijas comunes menores de edad, llamadas Crescencia y Leonor .- 2º) Se atribuye en exclusiva LA GUARDIA Y CUSTODIAde las expresadas hijas menores a la madre Doña Socorro .- 3º). Se atribuye UN RÉGIMEN DE VISITA, COMUNICACIÓN Y ESTANCIAal padre, como progenitor no custodio, que permita disfrutar de la compañía de sus hijas en los términos siguientes:a) El padre disfrutará de las hijas fines de semana alternos, desde la salida del colegio o actividad extraescolar, o en su defecto, desde las 20:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo.-b) El padre disfrutará de la compañía de sus hijas un día intersemanales, a fijar de mutuo acuerdo, o en su defecto, serán los miércoles, desde la salida del colegio o actividad extraescolar o en su caso, desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas.-c) El padre permanecerá con sus hijas la mitad de las vacaciones de Semana Santa, Navidad, y verano, ajustándose al calendario escolar. La elección del periodo vacacional correspondiente a cada progenitor se hará de mutuo acuerdo, o en su defecto, los años impares la madre, y los pares el padre. Los puentes se unirán al fin de semana correspondiente.-d) En cuanto a las entregas y recogidas de las hijas, la presente Juzgadora, si bien entiende de conformidad con el Ministerio Fiscal, que ante la conflictividad de las partes sería favorable que se realizaran en el punto de encuentro, se admite también que las entregas y recogidas se puedan hacer a través de terceras personas, que serán familiares debidamente autorizados. Dicha medida será temporal y limitándose su intervención a un periodo de tres meses, salvo que tras el pertinente informe del referido centro sea necesaria su continuación.-4º).- Se establece una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de sus expresadas hijas menores, por importe de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS(450€ mensuales) a razón de 225€/mes para cada una de las hijas, pagaderos por mensualidades anticipadas, en un total de 12 al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, a través de la cuenta bancaria que designe la Sra. Socorro , actualizándose anualmente de forma automática, y sin necesidad de requerimiento previo, conforme a las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo que en cómputo anual y estatal publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. -5º) Se fija, en concepto de pensión compensatoria conforme al artículo 97 del Código Civil , la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200€)mensuales, que el Sr. Leonardo deberá abonar a la actora una vez firme sea firme la sentencia de divorcio, y durante un plazo máximo de DOS AÑOS, a través de la misma cuenta bancaria antes citada, por mensualidades anticipadas, en un total de 12 al año, dentro de los diez primeros días de cada mes, actualizándose anualmente, dicha suma de conformidad con las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, y con los mismos apercibimientos que han sido señalados anteriormente para el caso de impago de la pensión alimenticia.-6º.- No ha lugar a la pensión contributiva solicitada de conformidad con el artículo 1438 del Código Civil . -7º.- Se establece la obligación a cargo de ambos cónyuges de sufragar todos los gastos extraordinarios que en el futuro generen sus expresadas hijas comunes, y que habrán de ser asumidos por ambos progenitores por mitad cada uno de ellos, habiendo de entenderse para tales gastos extraordinarios los correspondientes actividades extraescolares, cursos, gastos médicos, odontológicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o por seguro médico, así como los derivados de operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc, siempre que se acrediten suficientemente y sean acordados por los progenitores, o en su defecto, autorizados judicialmente.-No se hace declaración alguna en materia de costas'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Socorro , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 29 de Octubre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Formula recurso de apelación la demandante Dª. Socorro contra la Sentencia que declaró disuelto, por divorcio, el matrimonio contraído por la recurrente con D. Leonardo , que acuerda como medidas reguladoras de los efectos del divorcio las siguientes: Patria Potestad compartida por ambos progenitores de sus dos hijas Crescencia y Leonor , con guarda y custodia materna de los menores y régimen de visitas para el progenitor no custodio de fines de semana alternos desde la salida del colegio o actividad extraescolar o en su defectos, desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, un día entresemana desde la salida del colegio o actividades extraescolares o, en su caso, desde las 17 horas hasta las 20 horas, que a falta de acuerdo será el miércoles; mitad de las vacaciones escolares; pensión de alimentos para las hijas a cargo del padre de 450 €/mensuales (225 €/mensuales para cada una) y gastos extraordinarios por mitad; pensión compensatoria de 200 €/mensuales a favor de la Sra. Socorro , por un periodo máximo de dos años.

Impugna la recurrente la cuantía de la pensión alimenticia de las menores pretendiendo se establezca una pensión de alimentos de 600 €/mensuales (300 €/mensuales para cada hija), y que, además, el Sr. Leonardo abone el importe íntegro del recibo mensual del alquiler del arrendamiento de la vivienda en la que residen madre e hijas sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Aranda de Duero; que la pensión alimenticia para las menores se acuerde sea abonada por el obligado a partir de la fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado y hasta que las beneficiarias de tal prestación, una vez alcanzada su mayoría de edad, consigan su independencia económica o estén en condiciones de conseguirla conforme a las exigencias de al buena fe; y que los gastos extraordinarios de las menores se abonen por los progenitores en una proporción del 80% por el padre y el 20% por la madre, o bien subsidiariamente el 50% por cada uno de ellos, debiendo de entenderse por tales gastos extraordinarios los correspondientes a matrículas, libros, material escolar, actividades extraescolares, cursos, gastos médicos, odontológicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o por seguro médico, así como los derivados de operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc., siempre que se acrediten suficientemente y sean acordados por los progenitores, o, en su defecto, autorizados judicialmente.; que la pensión compensatoria para la esposa se fije en 400 €/mensuales por un periodo máximo de cinco años; y el establecimiento de una indemnización de 20.000 € para la esposa al amparo del artículo 1438 del Código Civil .

SEGUNDO.-Pensión de alimentos.

La pensión de alimentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 145 del Código Civil , será proporcionada a las necesidades del alimentista y a la capacidad económica del alimentante, que en caso de ser varios los obligados contribuirán proporcionalmente a su respectiva capacidad económica.

Las necesidades de los menores son las ordinarias de unas niñas de 6 y 4 años, actualmente, que estudian en el Colegio de las Dominicas, siendo sus gastos los correspondientes a los libros y material escolar y cuota de la Asociación de Padres de Familia. La hija menor es celiaca lo que supone un pequeño aumento en el coste de su alimentación.

El padre D. Leonardo trabaja como lo venía haciendo durante el matrimonio, en la empresa familiar de fontanería denominada 'Anastasio Rojas S.L.', de la que son administradores el Sr. Leonardo y su padre, y en la que el demandado tiene una participación del 16%.

Por su trabajo, según nóminas aportadas, tiene unos ingresos brutos de 1250 €/mensuales, que después de la retención por IRPF ascienden a 1.164 €/mensuales y abona la cuota de Autónomos de 314,40 €/mensuales. Además, anualmente como rendimientos del deposito a plazo fijo de los 100.000 € (ganados en la lotería del niño) obtiene 3.030,24 € al año (252,52 €/mensuales).

No consta que el Sr. Leonardo por su participación en la Sociedad en la que trabaja perciba cantidad alguna. Según certifica el otro Administrador no hay reparto de dividendos; pues en el año 2011 dio pérdidas, y en el año 2012 y 2013 pequeñas ganancias.

Dª. Socorro , peluquera de profesión, actualmente según contrato de trabajo y nómina aportados a las actuaciones, trabaja para la empresa María Victoria de Domingo Terradillos, a tiempo parcial, 13 horas semanales, los Viernes mañana y tarde y los Sábados por la mañana, con unos ingresos mensuales netos de 311,26 €.

Tanto el padre como la madre son propietarios de sendas viviendas, privativas, adquiridas antes de contraer matrimonio, en ambos casos con un préstamo hipotecario, abonando unas cuotas mensuales similares, 375 € la madre y 339,40 € el padre, y, obviamente, ambos con los gastos de mantenimiento de la vivienda en la que residen.

Ciertamente el hecho de que el padre trabaje para una empresa familiar, de la que es propietario en un porcentaje mínimo del 16%, permite especular con la existencia de mayores ingresos; pero lo cierto es que no hay la más mínima base probatoria para afirmar la existencia de los mismos, pues no existen 'signos externos' que permitan pensar en una capacidad económica superior a la que resulta de los datos económicos reconocidos por el Sr. Leonardo .

Consta que desde la separación de hecho hasta el inicio de este procedimiento de divorcio, el Sr. Leonardo había venido entregando 400 €/mensuales a la Sra. Leonor .

Con las circunstancias expuestas, la contribución a los alimentos de las menores fijados por la Sentencia recurrida a cargo del progenitor resulta básicamente adecuada, para subvenir las necesidades de aquéllas. Únicamente y atendiendo al mayor coste de la alimentación de la hija menor procede fijar los alimentos para esta en 240 €.

Dentro del concepto de alimentos se incluye el alojamiento ( artículos 142 del Código Civil ), por lo que en modo alguno puede quedar justificado la pretensión de la recurrente de que el Sr. Leonardo pague el alquiler de una vivienda (propiedad de los padres de la Sra. Socorro ) cuando la Sra. Socorro es propietaria de una vivienda que precisamente están ocupando sus padres, teniendo en cuenta que la Sra. Socorro tiene los procedentes de su trabajo más el importe de la pensión compensatoria.

La capacidad económica de uno y otro progenitor, una vez fijadas las pensiones alimenticia y compensatoria determina que la contribución a los gastos extraordinarios, aquellos gastos necesarios y no previstos, deban ser abonados por mitad; sin que pueda quedar justificado extender el concepto de gasto extraordinario a las matrículas, libros y material escolar, que de los solicitados por la actora son los únicos no incluidos por la Sentencia recurrida, porque obviamente éstos no tienen el carácter de gasto no previsible, sino por el contrario gasto que necesariamente al principio de todo curso escolar se produce.

El pago de la pensión de alimentos procederá hasta que de conformidad con los artículos 152 del Código Civil concurran las circunstancias legalmente exigibles para su extinción, sin que resulte procedente vincular la extinción de la pensión alimenticia a conceptos indeterminados que necesariamente han de ser integrados con las circunstancias de hecho de imposible apreciación a priori, dada la lejanía de aquel momento, a tenor de la edad de los menores.

TERCERO.-Interesa la parte apelante que el pago de la pensión de alimentos a favor de los hijos por el padre se acuerde desde la fecha de la interposición de a demanda.

Respecto de esta cuestión el Tribunal Supremo se ha pronunciado en las Sentencias de 14 de Junio de 2011 , 27 de Noviembre de 2013 , habiendo declarado la siguiente doctrina: 'Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situación de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 del Código Civil , de modo que, en el caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la 'interposición de la demanda', doctrina fundamentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de Junio de 2011 en las siguientes consideraciones. 'Los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos.

Es cierto también que la regla general en los temas de disolución del matrimonio por divorcio es que la sentencia produce efectos desde la firmeza, porque se trata de constituir una situación nueva y por ello, el Art. 89 CC establece que la sentencia en que se declare el divorcio 'producirá efectos a partir de su firmeza', lo que se confirma en el Art. 95 CC , en relación al momento en que tiene lugar la liquidación del régimen económico matrimonial.

Sin embargo, en materia de alimentos, el Art. 148 CC contiene una norma distinta, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos 'no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda'. Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que como afirma la STS 328/1995, de 8 abril , una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos.

La cuestión que se plantea en este recurso es si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los arts. 142 y ss CC . La citada STS 328/1995 de 5 octubre dijo ya que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro 1 del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el art. 148.1 CC , cuyo contenido ha sido ya reproducido'.

En el caso de autos Dª. Socorro en el escrito de demanda solicita el establecimiento de alimentos para las hijas desde la fecha de la interposición de la demanda.

Siendo de aplicación, según doctrina del Tribunal Supremo, el artículo 148.1 del Código Civil a la reclamación de alimentos de hijos menores de edad en los supuestos de crisis matrimonial procede estimar el recurso en este extremo y acordar el pago de los alimentos por el Sr. Leonardo desde la fecha de interposición de la demanda.

CUARTO.-Pensión compensatoria.

La procedencia de la pensión compensatoria no es una cuestión discutida, por lo tanto se ha de partir de la situación de desequilibrio económico entre los cónyuges en perjuicio de la Sra. Socorro , que tiene una situación económica peor de la que tenía durante el matrimonio y peor de la que tiene el Sr. Leonardo .

Los ingresos de la Sra. Socorro equivalen a una tercera parte de los que percibe el Sr. Leonardo , pero teniendo en cuenta que el Sr. Leonardo debe pagar la pensión de alimentos de 465 €/mensuales, el desequilibrio económico queda compensado con los 200 €/mensuales establecidos por la Sentencia recurrida.

El plazo máximo de dos años establecido en la Sentencia recurrida para la pensión compensatoria se ha de valorar como suficientemente para incorporarse plenamente al mundo laboral desarrollando su profesión de peluquera, atendiendo a la duración del matrimonio, 8 años; la capacitación profesional de la actora, peluquera, su experiencia profesional, ha trabajado antes del matrimonio, prácticamente durante todo el matrimonio a excepción de dos años escasos, y está trabajando en la actualidad; las hijas a su cuidado están escolarizadas, por lo que no se puede valorar con un impedimento para el desempeño de su profesión, ni para su trabajo a jornada completa, que ya había realizado durante parte del matrimonio.

QUINTO.-Indemnización del artículo 1438 del Código Civil .

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 2015 recoge la doctrina, reiterada ya del mismo Tribunal, en relación con el derecho de compensación que prevé el artículo 1438 del Código Civil y lo ha hecho en términos que no dejan lugar a duda respecto a la improcedencia de la indemnización solicitada en el caso de autos.

'La sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2015 -Pleno- ha reiterado su doctrina jurisprudencial expresada en su sentencia de 14 de julio de 2011 , y reiterada en la de 31 de enero de 2014 , en la interpretación del artículo 1438 del Código Civil , del tenor literal siguiente: 'El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'.

Y ante las posibles dudas interpretativas que esta doctrina ha podido suscitar en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, ha señalado lo siguiente: 'Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio 2011

Añadiendo: 'Es evidente que, con el paso del tiempo, el artículo 1438 ha dejado de tener el sentido que tuvo inicialmente, porque la sociedad ha cambiado a partir de un proceso de individualización y masiva incorporación de la mujer al mercado de trabajo y de un esfuerzo evidente en conciliar la vida familiar y laboral. Pero también lo es que no todos los ordenamientos jurídicos españoles admiten la compensación para el cónyuge que contribuye a las cargas del matrimonio con su trabajo en casa cuando la relación termina (Navarra, Aragón y Baleares) y que aquellos que establecen como régimen primario el de la sociedad de gananciales, que permite hacer comunes las ganancias, no impiden a marido y mujer convenir otro distinto, como el de separación de bienes, en el que existe absoluta separación patrimonial pero en el que es posible pactar con igualdad el reparto de funciones en el matrimonio y fijar en su vista los parámetros a utilizar para determinar la concreta cantidad debida como compensación y la forma de pagarla por la dedicación a la casa y a los hijos de uno de ellos, lo que no ocurre en aquellos otros sistemas en los que se impone como régimen primario el de separación de bienes y en el que, salvo pacto, no es posible regular convencionalmente aspectos de este régimen, como el de la compensación, que se establece en función de una serie de circunstancias distintas de las que resultan del artículo 1438 CC , como es el caso del artículo 232.5 del Código Civil de Cataluña en el que se tiene en cuenta el mayor trabajo de uno de los cónyuges para el caso ('sustancialmente'), así como el incremento patrimonial superior, o del artículo 12 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Valencia en el que también se compensa el trabajo para la casa considerando como tal, no solo lo que constituye este trabajo especifico, sino 'la colaboración no retributiva o insuficientemente retribuida' que uno de los cónyuges preste al otro en el ejercicio de actividad empresarial o profesional'.

En el caso de autos, a tenor del Informe de Vida laboral aportada por la actora, documento nº 47 de la demanda, resulta que la Sra. Socorro cuando se celebra el matrimonio el 8 de Julio de 2006, se encontraba trabajando a tiempo completo para Dª Delfina , al igual que cuando comienza el régimen de separación de bienes, en virtud de capitulaciones matrimoniales otorgadas por escritura pública de 1 de Octubre de 2006. Cuando cesa en su trabajo el día 31 de Diciembre de 2006, comienza a cobrar la prestación por desempleo del 1 de Enero de 2007 al 11 de Febrero de 2007, fecha en la que comienza a trabajar como Autónoma en la actividad de peluquería hasta el 30 de Junio de 2009. Del 1 de Julio de 2009 al 31 de Julio de 2009 trabaja para Otilia , haciéndolo nuevamente como autónoma del 1 de Agosto de 2009 al 30 de Abril de 2012, trabajando de nuevo por cuenta ajena a partir del 1 de Marzo de 2013, primero con un contrato temporal, que ya se ha convertido en indefinido, para la persona para la que trabaja actualmente, contrato a tiempo parcial del 33,3%.

Dª. Socorro ha trabajado prácticamente toda su vida matrimonial, a excepción de un periodo que no llega a dos años, a partir del nacimiento de su segunda hija, pues así lo reconoció el Sr. Leonardo .

De conformidad con la interpretación del artículo 1438 del Código Civil que hace el Tribunal Supremo, para que uno de los cónyuges tenga derecho a la compensación establecida en el precepto es necesario que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes (requisito que concurre en el caso de autos), y que el cónyuge beneficiario haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa, esto es con dedicación exclusiva a la familia. Este requisito no concurre por cuanto que la esposa ha desempeñado su profesión de peluquera durante la mayor parte del matrimonio como profesional autónoma o trabajando por cuenta ajena.

No concurre el requisito de la dedicación exclusiva a la familia, por cuanto que la actora durante la mayor parte de matrimonio ha compatibilizado el cuidado de la casa y de la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, su trabajo como peluquera.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se haga imposición de las costas de esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte actora Dª. Socorro contra la Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero que se revoca parcialmente en el siguiente sentido:

- Los alimentos para las hijas se abonaran desde la fecha de la interposición de la demanda

- Se fija en 225 €/mensuales los alimentos de Crescencia , y 240 €/mensuales los de Leonor , que debe abonar D. Leonardo , en la forma y con las actualizaciones previstas en la Sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.


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