Sentencia Civil Nº 284/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 284/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 426/2013 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 284/2015

Núm. Cendoj: 39075370022015100053

Núm. Ecli: ES:APS:2015:294

Núm. Roj: SAP S 294/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: TX004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000426/2013
NIG: 3903541120120001196
Resolución: Sentencia 000284/2015
Procedimiento Ordinario 0000435/2012 - 00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo
Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Apelante
Yolanda
URBELINA CASTANEDO GALÁN
Apelado
SUPERMERCADOS ALDI
FERNANDO CUEVAS IÑIGO
Apelado
CIA DE SEGUROS ALLIANZ GLOBAL
FERNANDO CUEVAS IÑIGO
SENTENCIA nº 000284/2015
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martínez Rionda.
=======================================
En la Ciudad de Santander a dieciseis de junio de dos mil quince.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 435 de 2012, (Rollo de Sala número 426 de 2013), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Laredo, seguidos a instancia de Dª. Yolanda contra
Aldi Pinto Supermercados S.L., y Allianz Global corporate&Specialty AG., Sucursal en España.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Yolanda , representada por la Procuradora
Sra. Castanedo Galan y asistida por el Letrado Sr. Santiago Vasco; y parte apelada: ALDI PINTO
SUPERMERCADOS S.L., Y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE&SPECIALTY AG., SUCURSAL EN
ESPAÑA., representados por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo y asistidos por el Letrado Sr. Cabo Artiñano.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Laredo y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 20 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: En atención a lo expuesto, -Se desestima íntegramente la demanda presentada por la representación de D.ª Yolanda contra 'ALDI PINTO SUPERMERCAOS, S.L.' y 'ALLIANZ, GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY AG, SUCURSAL EN ESPAÑA'. -Se condena a D.ª Yolanda al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO: La actora ejercita una acción de responsabilidad extracontractual contra la empresa propietaria del supermercado ALDI de Laredo y contra su aseguradora como consecuencia de los daños personales consiguientes a la caída sufrida en su tienda de Laredo y que la demandante achaca a la presencia en el sitio de una mancha de aceite no señalizada en la que resbaló.

La sentencia apelada desestima íntegramente la demanda por considerar que no se han despejado las dudas existentes en torno a la causa de esa caída.

Contra esta resolución se alza la parte actora alegando básicamente error en la apreciación de la prueba.

A su recurso se opone la parte contraria que solicita la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO: A fin de evitar inútiles repeticiones, este tribunal hace suyas las atinadas consideraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada relativas a la responsabilidad extracontractual en general y especialmente a la necesidad de demostración del nexo causal.

Únicamente resaltar que es reiterada la jurisprudencia existente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, conforme a la cual se declara la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.



TERCERO: Sobre estas premisas y haciendo uso de las facultades revisoras que confiere al tribunal de segunda instancia el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se aprecia error alguno en la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada.

La valoración conjunta de la prueba confirma la apreciación del juez de instancia de que no es posible sostener que la caída de la demandante fue debido a una mancha de aceite, hipótesis que sólo es sostenida con firmeza en el juicio por la propia actora y por una de las dos testigos presentadas por ella; no sorprende que la realidad de ese charco fuera negada por el encargado de la tienda, en quien concurre también causa de incredibilidad subjetiva por la relación laboral que mantiene con la empresa demandada. En esta circunstancia resulta que la tercera de los testigos, otra clienta que se encontraba en el establecimiento, no pudo finalmente confirmar si había o no aceite u otro líquido resbaladizo derramado en el suelo. Y tampoco la prueba pericial es concluyente acerca de si la fractura de la cabeza del fémur fue causa o consecuencia de la caída, aunque llama la atención que no si la caída precedió a la fractura no se objetivara lesión alguna de las partes blandas.

Ninguna consecuencia puede extraerse tampoco del testimonio no prestado por las cajeras del supermercado o el personal de la ambulancia que bien pudo ser convocado a juicio para exponer su versión acerca de lo sucedido.

En suma, la demandante no ha sido capaz de acreditar la omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles en el supermercado y que fueran determinantes de su caída, razón por la cual su recurso debe ser desestimado.



CUARTO: Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante las costas causadas por el mismo, según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Yolanda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Laredo, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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