Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 284/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 423/2012 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 284/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100164
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO MERCANTIL NÚMERO UNO DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 901/07
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 423/12.
SENTENCIA Nº 284/15
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D. ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
D. ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga, a 20 de mayo de 2015
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 901/07 procedentes del JUZGADO MERCANTIL NÚMERO UNO DE MÁLAGA, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, seguidos a instancia de MENTUNOM INVESTMENTS B.V. representada en el recurso por el Procurador D. Vicente Vellibre Chicano y defendida por el Letrado D. Luís Manrique Juega García, contra HOTELERA PADRÓN S.A., representada en el recurso por el Procurador D. Javier Duarte Diéguez y defendida por el Letrado D. José Manuel Soriano Barranquero, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad actora contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Mercantil número Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 29 de Enero de 2010 en el juicio ordinario nº 901/07 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así : 'Que debo desestimar y desestimo íntegramnete la demanda promovida por MENTUNOM INVESTMENT BV, representado por el/la Procurador/a VICENTE VELLIBRE VARGAS, frente a HOTELERA PADRON, SA, en petición de nulidad de los acuerdos sociales adoptados en junta de accionistas de fecha 25 de junio de 2.007 y nulidad de cuantos acuerdos fueran adoptados por los organos sociales de la demandada que traigan causa directa en dicha Junta, y debo absolver y absuelvo a dicha sociedad de cuantos pedimentos se le formulan contra la misma, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Vicente Vellibre Vargas en nombre y representación de Mentunom Investments B.V., que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse admitido la prueba propuesta ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el nueve de Abril de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-El procedimiento del que trae causa el presente recurso se inicia mediante demanda formulada el 26 de Octubre de 2007 por Mentunom Investments B.V. frente a Hotelera Padrón S.A. en cuyo petitum solicita que se declare la invalidez e ineficacia de los acuerdos sociales adoptados en la Junta de accionistas de 25 de Junio de 2007 así como de cuantos acuerdos fueran adoptados por los órgano sociales de la demandada que traigan causa directa en dicha Junta que era objeto de la impugnación y/o de sus acuerdos.
Siendo desestimada dicha demanda por la sentencia dictada en la anterior instancia, frente a la misma interpone recurso de apelación la demandante a fin de que, con su revocación, sea estimada la demanda, lo que fundamenta, en primer término, en que es nula la aprobación de las cuentas anuales en la Junta impugnada de 25 de junio de 2007 ya que es incorrecto el punto cuatro del informe de auditoría desvirtuando la imagen fiel de la sociedad, lo que lo demuestra el hecho de que posteriormente a la junta se rectificara y que las cuentas que se publicaron como aprobadas sean distintas a las aprobadas en la Junta impugnada de 25 de junio de 2007. Entrando a resolver sobre esta cuestión, es un hecho incontrovertido que el punto 4 del informe de auditoría presentado a la Junta con las cuentas anuales (f. 85) es erróneo en cuanto que en el mismo se afirma que en el procedimiento de Suspensión de Pagos de la demandada se convalidó convenio con los acreedores el 5 de Octubre de 2004, cuando en realidad en el auto dictado por la Audiencia Provincial meses antes de la emisión de dicho informe (el 18 de enero de 2007) se había decretado la nulidad de actuaciones en dicho procedimiento retrotrayéndolas hasta el momento inmediatamente anterior al dictado del referido auto de fecha 5 de Octubre de 2004, y que, tras haberse puesto esta circunstancia de manifiesto en la Junta impugnada, al Registro Mercantil se presenta para su publicación informe de auditoría subsanando ese error (f. 134) haciendo mención de lo acordado en dicho auto. Respecto de esta cuestión, la sentencia de instancia califica de absurdo que por ese hecho se achaque al informe una falta de ajuste a la imagen fiel pues la ampliación practicada en el informe va a suponer una mejor imagen de la sociedad y a la vez va a dar respuesta a la afirmación de inexistencia de un convenio.
Este motivo recurrente procede ser desestimado por las mismas razones contenidas en la sentencia de instancia, a lo que ha de añadirse que, como tiene reiterado esta Sala ( ) el informe de auditoria no forma parte del objeto del procedimiento y que la responsabilidad del auditor por posibles irregularidades habrán de exigirse, en su caso, a través de los mecanismos y en los casos que para ello establece la Ley de Auditoria de Cuentas 19/1988, y así, el artículo 208 LSA establece: 'Los auditores de cuentas, actuando de conformidad con las normas que rigen la auditoría, comprobarán si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio.'. Las normas que regían la auditoria en los hechos enjuiciados en esta litis son la referida Ley de Auditoría de Cuentas 19/1988, de 12 de julio, el Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas de 20 de diciembre de 1990, y las Normas Técnicas de Auditoría (NTA) que ofrecen las pautas de comportamiento que debe seguir el auditor en su actuación y, por tanto, los criterios para determinar si en un caso concreto el auditor se ha comportado o no con la diligencia debida según las reglas que rigen su profesión, sin que en la demanda se aluda a qué precepto de qué texto legal ha podido ser infringido en el informe de auditoria aprobado por la Junta, no siendo suficiente para fundamentar esa impugnación, y por eso resulta improsperable, una afirmación global y generalizada referente a que el informe no muestran la imagen fiel del patrimonio social cuando dicha afirmación se basa exclusivamente en una omisión posteriormente subsanada precisamente por haberla puesto de manifiesto en la Junta la ahora recurrente. En todo caso, el concreto hecho de que se hayan presentado en el Registro Mercantil un informe de auditoría distinto (por la subsanación realizada) al aprobado en la Junta, no afectaría a la nulidad de este acuerdo de aprobación en el seno de la Junta (objeto del procedimiento) sino, en su caso, a los posteriores actos llevados a cabo ante y por el Registro Mercantil.
SEGUNDO.-En la demanda se fundamenta la nulidad de las cuentas anuales aprobadas en la Junta impugnada de 25 de junio de 2007 por no reflejar una imagen fiel del patrimonio social en que en las mismas no se hace mención a que las cuentas del ejercicio 2000 no están aprobadas y las del ejercicio 2001 están anuladas, motivo de impugnación que rechaza la sentencia dictada en la anterior instancia al considerar que no es necesario que figuré tal mención en todos y cada uno de los ejercicios en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la STS de 29 noviembre de 1.983 que estableció que las cuentas anuales impugnadas y declaradas nulas no condicionan la validez de las cuentas formuladas en ejercicios siguientes.
Se reitera en el recurso este motivo de nulidad del acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales en base a que es errónea la doctrina jurisprudencial aplicada en la sentencia de instancia pues si bien ésta efectivamente establece que la nulidad de unas cuentas anuales no implica indefectiblemente la nulidad de las relativas a los años siguientes, ello lo condiciona a que las irregularidades de las que las antecedentes adolezcan hayan sido subsanadas y corregidas en las posteriores, y así se afirma en la STS de 29 noviembre de 1.983 en la que se fundamenta la sentencia recurrida, y en el caso enjuiciado no han sido subsanados los defectos de las cuentas anuales del ejercicio del 2000 y que han venido arrastrándose en las cuentas anuales de los ejercicios posteriores que han traído causa de aquellas.
Lo pretendido en la demanda y en el recurso es el efecto dominó que hace que la nulidad de las cuentas correspondientes a un ejercicio acarreen la nulidad de la siguiente y siguientes mientras las primeras no estén aprobadas, cuestión ya resuelta por esta sala en sentencias anteriores, entre otras en la dictada el 8 de noviembre de 2007 en procedimiento seguido entre las mismas partes respecto a la impugnación de las cuentas anuales del ejercicio de 2004, en la que se afirma que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 noviembre de 1983 , cuyo alcance se discute, recogiendo la doctrina contenida en Sentencias anteriores ( STS 27 Junio 1969 , 21 Febrero y 27 Diciembre 1973 ), se destaca la importancia de la formulación del balance afirmándose que se trata de una actuación de la que no cabe prescindir -porque en otro caso llevaría consigo la paralización de la compañía- ni aun en la hipótesis de que exista contienda sobre la aprobación del correspondiente (balance) a un periodo anterior, cuya pendencia habrá de reflejarse en las estimaciones realizadas y en la memoria explicativa, pero sin omitir el cumplimiento de lo preceptivamente ordenado, y así, aun cuando al tiempo de celebrarse la Junta General Ordinaria estuviesen entablados procedimientos de impugnación de otros acuerdos de la sociedad adoptados en años precedentes, cuyo resultado sería susceptible de influir en el que es objeto de posterior censura, únicamente en el supuesto de que aquellos estuviesen en suspenso(ha de considerarse una errata la repetición de la palabra supuesto) con arreglo a la norma 4ª del art. 70, podría ponerse en tela de juicio la nulidad del último, so pena de provocar la injustificada detención de la vida normal de la sociedad, no pudiendo conceptuarse contra legemni de desconocedores de los Estatutos los acuerdos sociales referentes al balance, gestión social y cuentas de pérdidas y ganancias adoptados en Junta General por la circunstancia de que acuerdos para otros ejercicios sociales hayan sido declarados nulos por sentencia ya firme o esté sub iudicesu impugnación, por lo mismo que tales fallos no imponen la modificación del contenido de dichos elementos como condición de validez de las decisiones a tomar por las futuras juntas generales. Esto es, según la Sentencia que analizamos, en estos casos, podría ponerse en tela de juicio la nulidad del último acuerdo si concurren todas las siguientes circunstancias: a) que estuviesen entablados procedimientos de impugnación de otros acuerdos de la sociedad adoptados en años precedentes, b) que el resultado de esos procedimientos fuera susceptible de influir en el que es objeto de posterior impugnación, y, c) que esos acuerdos de la sociedad adoptados en años precedentes estuvieran en suspenso como medida cautelar adoptada según el artículo 70.4º de la Ley Sociedades Anónimas de 17 Julio 1951. Tras este análisis, en la referida sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2007 se confirma la desestimación de dicha causa de nulidad, entre otras razones, porque en dicho procedimiento ni se ha alegado ni discutido que los acuerdos de los ejercicios anteriores influyan de manera decisiva en el acuerdo objeto de impugnación.
La STS de 20 de Octubre de 2011 confirmó dicha sentencia dictada por esta Sala razonando, respecto del grado de influencia que la nulidad del acuerdo aprobatorio de las cuentas del ejercicio 2000 pudo tener en el acuerdo aprobatorio de las cuentas del ejercicio 2004 objeto de ese litigio, que si bien los acuerdos aprobatorios de las cuentas del ejercicio 2000 fueron anulados y cautelarmente suspendidos (litigio iniciado como juicio ordinario nº 104/02 del JPI nº 1 de Estepona), la empresa social siguió en funcionamiento, por ello los administradores seguían obligados a formular las cuentas anuales, y la sentencia recaída en el litigio promovido en su día por Mentunom contra Padrón no quedó firme hasta el año 2008, en consecuencia, ' la esencia de tal doctrina (jurisprudencial) es que la nulidad de los acuerdos aprobatorios de las cuentas de un ejercicio no puede paralizar la actividad de la sociedad ni exime a los administradores de formular las cuentas correspondientes a los siguientes ejercicios, de modo que una eventual nulidad fundada en la de acuerdos precedentes habrá de estar sustentada no en discrepancias con la gestión de los administradores sino en inexactitudes de las propias cuentas.' Esta misma doctrina la reitera el Tribunal Supremo en Sentencia dictada el 9 de Julio de 2012 , ( que confirma la de esta Sala de 7 de julio de 2009 en procedimiento seguido entre las mismas partes cuyo objeto era la impugnación de las cuentas anuales del ejercicio 2003), y en Sentencia dictada el 8 de Febrero de 2013 (que confirma la de esta Sala de 16 de Febrero de 2011 en procedimiento seguido entre las mismas partes cuyo objeto era la impugnación de las cuentas anuales del ejercicio 2005).
TERCERO.-En tercer lugar, se reitera en el recurso en que es nula la aprobación de las cuentas anuales en la Junta impugnada de 25 de junio de 2007 por la omisión en las mismas de toda referencia a las Diligencias Previas nº 1213/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Estepona seguido contra personas que ostentan cargos societarios en la demandada y de la que puede resultar responsable civil subsidiaria la mercantil y en las que, con posterioridad al dictado de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, se ha dictado auto de apertura de procedimiento abreviado. En cuarto lugar, se alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no entrar a resolver y analizar todas las causas expuestas en la demanda que a juicio de la actora conllevaban la nulidad de la aprobación de las cuentas anuales por la vulneración de la imagen fiel del patrimonio social, como son que no se contabilizan los créditos que frente a la mercantil ostentan Marbella Booking Services y Sauer Internacional, cuando ya se había acordado en la Junta celebrada el 7 de Junio de 2006 que este tipo de deudas debían considerarse como deudas de la suspensión de pagos (reconocido y reiterado en la impugnada), y que las cuentas contienen una deficiente, sesgada y tergiversada información respecto del procedimiento nº 86/2001, de la deuda con el Ministerio del Interior, y del procedimiento nº 104/2001, añadiéndose también que la Memoria incurre en falsedad respecto a lo acordado por el AAP Málaga 18-1-2007.
Respecto de estas cuestiones ha de recordarse en primer término, como ya se hizo por esta Sala en todas las sentencias dictadas en procedimientos donde se resuelven impugnaciones de cuentas anuales correspondientes a otros ejercicios de la misma mercantil demandada (entre otras, las de 8 de noviembre de 2007 y 11 de diciembre de 2014), que el objeto del presente procedimiento se ciñe a la impugnación de los acuerdos adoptados por la demandada en su Junta de 25 de junio de 2007, pero en la demanda no se cumple el requisito del art. 399.1 LEC en cuanto a su exigencia de exponer numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho, en cuanto que en estos últimos se añaden motivos de nulidad no consignados en los hechos y en ambas partes de la demanda se entremezclan cuestiones fácticas y jurídicas. Ante esto ha de indicarse que resulta injustificado que se afirme que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no haber analizado alguna de las causas de nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales, cuando estas causas (que ahora se concretan en el recurso), lejos de establecerse de forma ordenada y clara, resultan de argumentos que se califican como jurídicos donde se tratan varias cuestiones entremezcladas, como ha de recordarse también que el objeto del procedimiento no lo constituye las relaciones intersubjetivas entre los socios o de éstos con la sociedad. La incongruencia de las sentencias en nuestro ordenamiento jurídico, como manifestación del quebrantamiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, presenta como elemento definidor el desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la solución que a la misma se da por el órgano jurisdiccional, y, en este sentido, para que pueda predicarse la existencia de incongruencia habrá de comprobarse la concurrencia de dos extremos esenciales, a saber: el efectivo planteamiento de la cuestión, cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el órgano jurisdiccional, y la ausencia de respuesta razonada por parte de aquél a esa concreta petición, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que indica que para apreciar si existe incongruencia ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y 'si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión' ( STC 56/1996 ), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita ( SSTC 4/1994 , 169/1994 y 30/1998 ). Asimismo es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, 'respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita' ( SSTC 56/1996 y la de 18 de Mayo de 1998 ). En el presente caso, como se ha indicado, la actora se limita a impugnar los acuerdos societarios y la sentencia desestima , en perfecta correlación con lo planteado.
CUARTO.-Sentado lo anterior, el artículo 172.2 TRLSA , aplicable al caso por estar vigente cuando acaecieron los hechos objeto de enjuiciamiento, disponía lo siguiente: 'Estos documentos (refiriéndose al balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, que conforman las cuentas anuales), que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio '. La STS 1 de julio de 1996 declara como principios los de claridad e imagen fiel, exigiendo que 'la contabilidad cerrada en cada ejercicio refleje con claridad y exactitud la situación patrimonial de la Empresa, y que el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria se redacten de modo que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la Compañía y del curso de sus negocios' considerando que el principio de imagen fiel no se había cumplido en el caso al reflejar las cuentas como deuda cierta, real y exigible un arbitrio no fiscal cuya legalidad estaba cuestionada judicialmente y que acabó siendo anulado. La sentencia de 11 de febrero de 2002 ratifica idéntica doctrina, aunque atribuyéndola a la sentencia de 15 de mayo de 1982 , y la sentencia de 1 de diciembre de 2010 , seguida por la de 5 de octubre de 2011 , declara que el art. 34.4 C.Com 'autoriza la inaplicación de las reglas contables en aras a la imagen fiel, pero no permite sacrifica esta al seguimiento de las reglas contables y, entre ellas, al principio de continuidad'.
A la vista de esta legislación y doctrina que la interpreta, no parece tener cabida en unas cuentas anuales de una mercantil hacer constancia de unas diligencias penales seguidas frente a determinadas personas físicas que ocupan cargos admnistrativos en dicha mercantil, a no ser que ello afecte de forma real al patrimonio social, circunstancia que desde luego no concurría en las cuentas del ejercicio de 2006 que se aprobaron.
Respecto a las causas de nulidad del acuerdo que en el recurso se afirma no haber sido resueltas por la sentencia recurrida, la referida STS 20 de Octubre de 2011 en relación a la impugnación de las cuentas anuales de la misma mercantil aquí demandada del ejercicio de 2004 afirma: 'pese a todos los defectos que se imputan a las cuentas litigiosas, especialmente a la memoria por las inexactitudes que alega la parte recurrente, ninguno de los motivos concreta en qué punto habría de corregirse el balance o la cuenta de pérdidas y ganancias, (...) lo que sí habría alterado el principio de imagen fiel del patrimonio social, prevalente sobre los criterios contables ( arts. 172.2 LSA de 1989 y 34.4 C.Com ), de todo lo anterior se sigue que el recurso no llega a concretar ninguna verdadera discrepancia de la recurrente con las cuentas del ejercicio 2004, en el sentido de que no muestren la imagen fiel del patrimonio social, de modo que una eventual nulidad habrá de estar sustentada no en discrepancias con la gestión de los administradores sino en inexactitudes de las propias cuentas.' En este caso es de plena aplicación esta doctrina pues, por una parte, no se ajusta a la realidad que no estén contabilizados en las cuentas los créditos que frente a la mercantil ostentan Marbella Booking Services y Sauer Internacional, sino que están contabilizados de forma distinta a la que mantiene la recurrente, que no demuestra que con esa disparidad de criterio se afecte la imagen fiel del patrimonio social, y a la misma conclusión se llega respecto a que las cuentas contienen una deficiente, sesgada y tergiversada información respecto del procedimiento nº 86/2001, de la deuda con el Ministerio del Interior, y del procedimiento nº 104/2001,puesto que tampoco se ha demostrado que con la información que aportan las cuentas respectos a dichos asuntos la imagen fiel del patrimonio social quede vulnerado; en la demanda no se hacía referencia a que la Memoria incurriera en falsedad respecto a lo acordado por el AAP Málaga 18-1-2007, por lo que tratándose de alegación hecha ex novo en este recurso, no cabe su análisis como motivo recurrente y, en todo caso, serían de aplicación los mismos razonamientos antes expuestos en relación a la información que recoge la Memoria sobre los demás procedimientos.
QUINTO.-La sentencia de instancia desestima la nulidad de los acuerdos adoptados por dos de los motivos reseñados en la demanda: A) la alegada falta de acreditación de la representación de determinados asistentes para la votación, al considerar que el artículo 106 LSA no exige que el poder a que se refiere especifique con absoluta y total concreción la persona del representante, bastando con que se designe de manera que no haya lugar a ninguna duda sobre la persona en cuyo favor se otorga, y en el caso enjuiciado, por una parte, la actora reconoce que la Junta fue válidamente constituida con su sola presencia, al ostentar el 31% del capital social, lo que resulta suficiente a tal efecto, pero por otra, añade que no se acreditó debidamente la condición de representantes de Clavita (Sr. Gregorio ), lo que no es cierto a la vista del documento 2 de la demanda y el 21 de la contestación donde se contempla el apoderamiento suficiente Don. Gregorio para representar a Clavita S.A., y, B) por vulneración del derecho de información al considerar que tal motivo de nulidad se apoya en un concepto general y abstracto de dicho derecho (que tendría contenidos distintos de los especial y concretamente establecidos por la LSA para determinados supuestos), habiéndose cumplido en caso enjuiciado las concretas actuaciones que la propia Ley señala, y así, por una parte, la demandada ha probado que remite a la actora toda la documentación pedida y suficiente previo a la convocatoria para decidir sobre los puntos del orden del día, constituyendo además la entregada la apropiada para tal punto, al ser, informe de auditoria de cuentas anuales, balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, memoria e informe de gestión tanto del ejercicio 2.006 (con independencia de aquella que no niega haber recibido con anterioridad a la junta y de mayor amplitud), que además aporta con la propia demanda, por lo que de manera alguna puede sostenerse que la accionista no estuviese informada para el ejercicio consciente y responsable del derecho a voto sobre los puntos del orden del día; por otra parte, las 24 preguntas efectuadas por la actora en la Junta le fueron contestadas , sin que pueda pretenderse que el número de preguntas sea infinitas y mantenga a la sociedad de manera permanente en una Junta donde se vengan efectuando pregunta tras pregunta con la intención, quizás, de que alguna no sea contestada y ser ello el motivo para la impugnación, sea o no este el supuesto. En consecuencia el actor poseía suficiente información previa y le fueron contestadas todas las preguntas que formuló con independencia que las respuestas fueran de su agrado (o no le fueron contestadas según dice la demandada, aquellas que no guardaban relación con el orden del día), pues visto el acta de la sesión correspondiente, consta que la sociedad dio respuesta a todas y cada una de las cuestiones que relacionadas sobre las cuentas interesó la accionista y si alguna no se dio explicación justificativa de la misma en nada influiría a la hora de decidir este punto visto que el artículo 112.2 LSA deja bien claro que tal información ha de estar ligada al asunto comprendido en el orden del día.
Ante los razonamiento sobres estas dos cuestiones en los que la sentencia fundamenta la desestimación de dichos motivos de nulidad alegados, la recurrente se limita a reiterar textualmente el contenido de la demanda en cuando a la falta de acreditación de la representación de Calvita S.A. y en la vulneración el derecho de información porque la información que se aportó durante la celebración de la Junta fue insuficiente y sesgada.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre (recogida en la STS de 23 febrero 2009 ) calificó con precisión la apelación en esto términos: 'la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)', estableciendo al respecto el artículo 456.1 LEC : 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', y según el artículo 458.1 de la misma Ley , la apelación deberá realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación. Ha de entenderse así que para que el recurso de apelación cumpla su finalidad, cual es la revocación de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, el recurrente deberá exponer las alegaciones en que fundamenta la procedencia de esa revocación, siendo de destacar que es nota común en los anteriores motivos recurrentes que se efectúan alegaciones a fin de que se estime la demanda formulada en su día reiterando textualmente el contenido de ésta pero omitiendo toda referencia a lo que se ha resuelto en la sentencia cuya revocación pretende de forma que no se han realizado alegaciones que basen la impugnación de la sentencia, lo que conlleva la desestimación de dichos motivos por las mismas razones contenidas en la sentencia que no han sido mínimamente desvirtuadas, ni tan siquiera cuestionadas.
SEXTO .-Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Vicente Vellibre Vargas en nombre y representación de Mentunom Investments B.V. contra la sentencia dictada el 29 de Enero de 2010 por el Juzgado Mercantil número Uno de Málaga en el Juicio Ordinario número 901/07, la debemos confirmar y confirmamos imponiendo a la parte apelante las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
