Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 284/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 614/2013 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 284/2015
Núm. Cendoj: 35016370052015100364
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000614/2013
NIG: 3501941120100007904
Resolución:Sentencia 000284/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001126/2010-00
Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado AUTOS LANG TENERIFE SA
Demandado Lang Rodríguez, S.L.
Apelado Acosta Services Car S.L. Hector Javier Viera Sosa Pedro Javier Viera Perez
Apelante Bernabe Francisco Javier De La Llave Cadahia Jose Javier Fernandez Manrique De Lara
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
D. Carlos Augusto García van Isschot
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de junio de 2015.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 28 de noviembre de 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Bernabe
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte codemandada, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 1126/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6, hoy Instrucción número 1, de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 28 de noviembre de 2012 , seguido el recurso a instancia de D. Bernabe , representado por el Procurador D. José Javier Fernández Manrique de Lara y dirigido por el Letrado D. Javier de la Llave Cadahia; contra ACOSTA SERVICES CAR S.L., representada por el Procurador Don Pedro Javier Viera Pérez y asistida del Letrado Don Héctor Viera Sosa.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Viera Pérez en nombre y representación de la entidad Acosta Services Car, S.L., asistida por el Letrado don Héctor Javier Viera Sosa contra la parte demandada Autos Lang Tenerife, S.A., don Bernabe , y Lang Rodríguez, S.L., en situación procesal de rebeldía, debo DECLARAR y DECLARO resueltos los contratos de fecha 15/12/2008 y 02/01/2009 suscritos entre la actora y Autos Lang Tenerife, S.A, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados solidariamente al pago al actor de la suma de CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (121.727,76 €), más intereses en la forma descrita en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, así como al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme lo establecido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( Art. 458 LEC ).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , la admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 17 de junio de 2015.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación del codemandado avalista solidario frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando que la resolución apelada infringe el artículo 218 de la LEC por ser incongruente con el suplico de la demanda.
Aduce el recurrente que en la demanda se interesaba en el apartado A) la resolución de los contratos, en el apartado B) la condena solidaria a su principal, como avalista solidario, al pago de 67,688,04 €, en concepto de rentas devengadas a causa del contrato cuya resolución se solicita, más las que se devenguen durante la sustanciación del procedimiento; en su apartado C) a que 'se indemnice a mi principal en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios causados, si los hubiere', y D) a que se indemnice a la actora en los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas.
A juicio de la representación del apelante la petición contenida en el apartado C) del suplico de la demanda inicial impedía su estimación, de acuerdo con lo que establece el artículo 219 de la LEC , puesto que dicho precepto exige cuantificar exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación.
Considera la parte que jamás pudo condenarse a su representado al pago de 40,514,12 € que acoge la sentencia recurrida por una petición que extemporáneamente hace el actor en la Audiencia Previa, modificando su petición inicial, lo que prohíbe expresamente el artículo 426.1 de la LEC , al cuantificar unilateralmente los pretendidos daños en los vehículos en esa suma.
Entiende la representación del apelante que a su representado se le emplazó a contestar una demanda muy distinta de la que surge después de la Audiencia Previa y que indebidamente acoge la sentencia recurrida.
A juicio de esta parte no cabe condena a cantidad alguna en concepto de indemnización y menos aún como hace la sentencia recurrida, sin determinar de forma clara e inequívoca, a qué cantidad corresponde la condena al pago de rentas y qué cantidad al pago de indemnización.
Pone de relieve la parte que el antecedente tercero de la sentencia relata que la parte actora en el acto de la audiencia previa aclaró sus peticiones en el sentido de no reclamar la devolución de los vehículos ya que estos fueron devueltos en el 2011 y modificar la cuantía de los reclamado, añadiendo a la inicial de 67.886,94 €, la de 40.514,12 € por daños sufridos en los vehículos tras su entrega.
Todo ello le produce indefensión, así como que se haya admitido a la parte actora un escrito de 18 de octubre de 2011 acreditativo de los daños en los vehículos posterior a la demanda, escrito del que jamás se dio traslado a su representado cuando en definitiva se trata de una verdadera ampliación de la demanda inicial.
Añade la parte recurrente que se pedía, además de la condena al pago como avalista responsable solidario de ñas rentas vencidas documentadas mediante pagarés, de la suma de 67,688,04 € (contra lo que la parte apelante nada tiene que objetar), la condena al pago de las rentas que pudieran devengarse durante la sustanciación del procedimiento, y que se determinen en ejecución de sentencia.
Respecto a dicho punto aduce la recurrente dos circunstancias:
La primera, que tal determinación no puede delegarse a ejecución de sentencia, por lo que debió desestimarse.
La segunda, que si como dice la sentencia los vehículos fueron devueltos en el 2011, no se puede incluir a la reclamación diferida los pagarés (rentas) de febrero de 2012.
Por último, añade la parte que no cabe acoger la pretensión de que se abonen unos intereses sobre unas cantidades inicialmente no pedidas y diferidas en contra de la Ley a la ejecución de sentencia, por lo que tal condena sólo puede contemplar los que se devenguen a consecuencia del impago de la reclamación de los 67.688,04 €.
Y finalmente señala la parte que debiéndose haber estimado parcialmente la demanda, las costas no podrán imponerse a los demandados.
Termina suplicando a la Sala que se dicte sentencia estimando el recurso en los términos interesados en el cuerpo del mismo.
SEGUNDO.- El recurso debe estimarse parcialmente como se dirá.
Tiene razón la parte recurrente de que el Juez a quo ha permitido en el acto de la Audiencia Previa una 'mutatio libelli', es decir, una alteración de la demanda inicial, añadiéndose una nueva pretensión no contenida en dicho escrito, al amparo de la introducción de hechos nuevos.
Ciertamente el apartado C) del suplico de la demanda inicial solicita que 'sew3 indemnice a mi principal en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios causados, si los hubiere.'
Esta petición del suplico de la demanda tiene como sustento en la fundamentación jurídica del propio escrito, apartado VII B) -folio 9 in fine, y 10 del escrito inicial- la siguiente afirmación:"Las bases para la cuantificación las podemos encontrar en los propios contratos, ya que en la estipulación 'Decimocuarta' de los mismos, se estableció una cláusula penalizadora como consecuencia del retraso en la entrega de los vehículos, cuya cuantía habría de determinarse en ejecución de sentencia, una vez que se haya efectuado la entrega de los mismos."
En consecuencia, los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se interesa en el escrito de demanda, son aquellos derivados de la cláusula penal por el retraso en la entrega de los vehículos.
Sin embargo, la parte actora, mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2011, evacuando un traslado que se le confirió respecto de la solicitud del Administrador concursal de las entidades codemandadas de archivo del procedimiento, puso en conocimiento del Juzgado dos hechos.
El primero que la integridad de los vehículos fueron entregados a su representada entre el día 15 de diciembre y el 2 de febrero de 2011.
El segundo que una vez entregados se habían examinado los daños que presentaban los vehículos arrendados, aportándose como documentos 1 al 172 las peritaciones efectuadas en el taller Acromotor, empresa concesionaria y taller oficial de la marca Renault en San Bartolomé de Tirajana, respecto de estos daños, asciendo al importe de 40.514,42 €.
Y en el acto de la audiencia previa se aceptó por el Juez que la parte demandante alterara su petición, solicitándose en dicho acto la condena a los demandados a abonar la suma de 40.514,42 € en concepto de daños y perjuicios, por el concepto de daños peritados de los vehículos arrendados en el momento de su entrega.
El Juez de instancia no debió admitir esta pretensión nueva en la audiencia previa, que no ha de formar parte del presente procedimiento, sin perjuicio de que la actora pueda ejercitar esa nueva pretensión en procedimiento distinto.
Debe revocarse la sentencia de instancia pues no cabe la condena al pago de 40.514,42 €, al ser una pretensión extemporánea, debiendo limitarse la sentencia a resolver sobre lo pedido en la demanda, sin perjuicio de tener en cuenta el hecho nuevo de haberse procedido a la entrega voluntaria de los vehículos arrendados en el curso del procedimiento. No es lo mismo un hecho nuevo que afecte al proceso, en este caso implica una satisfacción parcial de la pretensión de forma sobrevenida, que una pretensión completamente nueva, no ejercitada en la demanda y sobre la cual no se ha dado oportunidad de contestación y defensa a las partes, en particular al recurrente.
La estimación de la demanda es tan solo parcial, ya que el apartado C) del suplico, debe desestimarse. La parte demandante no interesó cantidad alguna, ni fijó las bases para su determinación, en el concepto inicial de indemnización de daños y perjuicios por aplicación de la cláusula penal contenida en los contratos en razón al retraso en la entrega de los vehículos, ni cabe tampoco su determinación en ejecución de sentencia, por lo que dicha pretensión debió desestimarse, o entenderse desistida.
Sin embargo sí que es correcta la condena al pago de las cantidades correspondientes a pagarés emitidos con anterioridad y vencidos una vez iniciado el procedimiento, que resultaron también impagados. Dicha pretensión se contenía en la demanda inicial, y, además, se aportaban con dicho escrito los pagarés a que se refiere la parte demandante en el acto de la audiencia previa, documentos 27 a 30 de la demanda, con vencimiento el 2 de noviembre de 2010, 2 de diciembre de 2010, 2 de enero de 2011 y 2 de febrero de 2011, los tres primeros por importe de 1175,20 €, y el cuarto por importe de 10,000 euros, todo lo cual arroja un total de 13.525,60 €, suma reclamada en la audiencia previa y que no implica ninguna alteración del suplico inicial, ni infringe el artículo 219 de la LEC . Como quiera que estos pagarés son referidos al contrato de 2 de enero de 2009, y la parte recurrente no justifica que los vehículos devueltos antes del 2 de febrero de 2011 fueran específicamente los que fueron objeto de este contrato, procede la confirmación del pronunciamiento de condena a su pago.
Ahora bien, respecto de esta suma de 13.525,60 €, los intereses debidos no se devengan desde la fecha de presentación de la demanda, como acoge la sentencia de instancia, puesto que, a dicha fecha, no había llegado el vencimiento de los pagarés. En consecuencia los intereses de dicha cantidad, no solicitándose otra cosa, serán los que se devenguen por la mora procesal desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 576 de la LEC .
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En cuanto a las costas devengadas en la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda no procede su imposición a ninguna de las partes, de acuerdo con lo que establece el artículo 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bernabe contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6, hoy Instrucción nº 1, de San Bartolomé de Tirajana, en autos de Juicio Ordinario 1126/2010, REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución, acordando en su lugar,
1º.- Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Acosta Services Car, S.L., contra Autos Lang Tenerife, S.A., don Bernabe , y Lang Rodríguez, S.L., y
2º.- Confirmamos la sentencia de instancia en cuanto DECLARA resueltos los contratos de fecha 15/12/2008 y 02/01/2009 suscritos entre la actora y Autos Lang Tenerife, S.A;
3º.- Condenamos a los demandados Autos Lang Tenerife, S.A., don Bernabe , y Lang Rodríguez, S.L., a que abonen solidariamente a la entidad actora la suma de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (67.688,04 €), más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.
4º.- Condenamos a los demandados Autos Lang Tenerife, S.A., don Bernabe , y Lang Rodríguez, S.L., a que abonen solidariamente a la entidad actora la suma de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (13.525,60 €), más los intereses de la expresada cantidad derivados de la mora procesal desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia.
5º.- Absolvemos a los demandados de la pretensión contenida en el apartado C) del suplico de la demanda inicial.
6º.- No procede hacer expresa condena en las costas causadas en ambas instancias, decretando la restitución del depósito constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
