Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 284/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 299/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 284/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100480
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00284/2015
SENTENCIA NÚMERO
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON EDUARDO A. FABIAN CAPARROS
En la ciudad de Salamanca a seis de octubre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO NUM. 1544/2013del Juzgado de Primera Instancia Nº8, Rollo de Sala Nº 299/2015;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Arsenio representado por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don Consuelo gordo Lorenzo y como demandada-apelante DOÑA Victoria representada por el Procurador Don Ana Inestal Sierra y bajo la dirección del Letrado Don Javier Nicolas Martin.
Antecedentes
1º.-El día 16 de abril de 2015 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO en parte la demanda de divorcio interpuesta por Don Arsenio , representado por la Procuradora Doña teresa Fernández de la Mela Muñoz frente a Doña Victoria , representada por la Procuradora doña Ana Inestal Sierra y estimo en parte la demanda reconvencional interpuesta por Doña Victoria frente a don Arsenio y en consecuencia, DECLARO disuelto por causa de divorcio el vinculo matrimonial existente entre ambos con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento estableciéndose la siguientes medidas:
-PENSION DE ALIMENTOS: Don Arsenio satisfará la cantidad mensual de DOSCIENTOS EUROS (200,00 euros/mes) en concepto de pensión de alimentos para cada uno de sus hijos desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de las medidas provisionales. Tal cantidad deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre. El importe de la pensión se revisará anualmente conforme a la variación que experimente el índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística y organismo que le sustituya.
-GASTOS EXTRAORDINARIOS. Los gastos extraordinarios que en materia de educación y de salud precisen sus hijos, se abonarán por mitad entre ambos progenitores siempre y cuando se justifique su realidad y sean consensuados por ambos antes de contraerlos. Las matriculas universitarias se consideran gastos extraordinarios.
-VIVIENDA FAMILIAR: el uso de vivienda familiar sita en la AVENIDA000 número NUM000 en Aldeatejada (Salamanca) se adjudica a Doña Victoria , asi como el mobiliario y ajuar domestico que en ella existe, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales. Los gastos de uso serán abonados por la Sra. Victoria y los de propiedad (IBI y seguros) por mitad.
-PENSION COMPENSATORIA: Don Arsenio abonará a Doña Victoria la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA EUROS (150,00 euros/mes) durante dos años como pensión compensatoria. Tal cantidad deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la Sra. Victoria . El importe de la pensión se revisará anualmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
-se adjudica hasta la liquidación de la sociedad de gananciales el uso del vehículo CITROEZ C 3, matricula ....ppp A Doña Victoria y el uso del vehículo VOLKSWAGEN PASSAT matricula .....FFF a don Arsenio , abonando cada uno los gastos que correspondan.
Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución estimando el presente Recurso de Apelación y revocando en parte la resolución de instancia, dictando otra por la que proceda al derecho de compensación (pensión compensatoria) a favor de mi mandante, Doña, Victoria , por tiempo indefinido, y por importe de 300,00 € mensuales con revalorización anual conforme al IPC; y en cuanto a la pensión de alimentos del hijo común Oscar se establezca una pensión de 300,00 € mensuales con la revalorización anual conforme al IPC, e imposición de costas a la parte contraria.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso planteado, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 25 de septiembre de 2015pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandada-reconveniente fundamentó su recurso de apelación en la infracción del 218 LEC por haber incurrido la sentencia en el vicio de incongruencia al establecer un límite temporal a la pensión compensatoria, cuando no se realizó por ninguna de las partes la petición de la fijación de ningún periodo; así como en la infracción del artículos 97 CC , por cuanto de acuerdo con las circunstancias personales, laborales y económicas de las partes la cuantía de la tensión de compensatoria debe incrementarse hasta los 300 €; entendiendo, asimismo, que se ha infringido el principio de proporcionalidad establecido por el artículo 145 CC , cometiéndose asímismo error en la valoración de la prueba, en lo que se refiere a la fijación de la pensión de alimentos para el hijo, que debería determinarse en la cuantía de 300 €.
La parte demandante-reconvenida se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la congruencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la congruencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio ' iura novit curia', objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que 'hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ' ex silentio' que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia 'extra petitum' que se da cuando el pronunciamiento judicial recaíga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 ): 'de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del artículo 359 de la LEC, hoy 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizados el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ,), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-cuatro-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ).' 'Ante todo', señala la STS 308/2006, de 30 de marzo , 'la congruencia ha de darse en relación con lo pedido por las partes, y no con los argumentos empleados, y aún entonces no requiere una identidad absoluta, y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales ( SSTS de 20 de febrero de 1998 , 12 de marzo de 1990 , 20 de marzo de 1991 ), pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( STC 329/93, el 13 de diciembre ), siempre que no se altere la causa de pedir ni se transforme el problema planteado en otro distinto, ya que es claro que el principio' iura novit curia' autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes ( SSTS de 7 de octubre de 1987 , de 27 de mayo y 16 de junio de 1993, entre otras muchas)'; y más recientemente el Tribunal Constitucional Sala 2 ª, en su Sentencia 27-2-2012, nº 25/2012 , BOE 75/2012, de 28 de marzo de 2012, rec. 298/2011. Pte: Rodríguez Arribas, Ramón. En algunas ocasiones, incluso, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).'Señalando, por lo demás, el ATC 33/2006, de 1 de febrero que ' el principio del que parte de la LEC es el de la nulidad de actuaciones, y consiguiente retroacción de lo actuado, si el vicio procesal advertido no pudiere ser subsanado en la segunda instancia ( artículo 465.3 LEC , hoy articuló 465.4).
Doctrina la anterior sobre cuya base no cabe sino concluir que en el presente caso no concurre la incongruencia denunciada, ya que la parte demandada-reconveniente en su escrito de reconvención solicitó la fijación de una determinada cantidad en concepto de pensión compensatoria sin especificar ningún período concreto de duración, por lo que, en consecuencia, lo que de manera explícita estaba solicitando es que se fijase una cantidad mensual en concepto de pensión ,300 €, indefinidamente, es decir, sin límite temporal. Pretensión a la que se opuso la parte demandante-reconvenida por entender que no concurrían las circunstancias para fijar ninguna cuantía en concepto de pensión. De manera que si la sentencia ahora apelada fijó una pensión compensatoria de 150 € mensuales durante un plazo máximo de dos años, lo que ha hecho no es sino estimar parcialmente las pretensiones de las partes, en tanto en cuanto se ha llevada a cabo la fijación de dicha pensión, en contra de las pretensiones del demandante, pero a diferencia de lo pedido por la demandada en su reconvención dicha pensión se fija en menor cuantía y durante mucho menos tiempo de duración, sólo dos años. Se lleva, pues, a cabo en dicha sentencia una estimación parcial de las pretensiones ejercidas, lo cual no supone ninguna incongruencia, ni ha causado tampoco ninguna indefensión a las partes que defendieron los intereses que tuvieron por conveniente con plenitud de medios de ataque y defensa. Si bien ninguna de sus pretensiones fue estimada totalmente, sino tan sólo parcialmente, ya que la pensión ha sido fijada, a lo que se oponía la parte demandante, pero con tan sólo una duración de dos años, a lo que se oponía la parte de reconveniente que solicitaba su duración indefinida.
No se olvide que el artículo 97 de la del Código Civil expresamente establece que el derecho de compensación que le corresponde al cónyuge al que la separación o el divorcio ha producido un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo definido, o en una prestación única. De manera que si la parte interesada solicita que la compensación consista en una pensión sin limitación del tiempo, o sea, por tiempo indefinido, si se le concede una pensión temporal lo que se ha hecho ha sido una estimación parcial de sus pretensiones por cuanto en todo lo más está siempre comprendido lo menos. Sin que ello cause ninguna indefensión a la otra parte, que, por el contrario se ha opuesto expresamente a la alegación de incongruencia, ya que dicha parte ha podido discutir tanto establecimiento de la pensión, como la cuantía y la extensión de la misma y dentro de ello pudo haber discutido no solo que la pensión no se fijase por ningún tiempo, sino también que se fijase por menos tiempo del solicitado- indefinidamente- por la otra parte.
TERCERO.-Por otro lado, en cuanto a la cuantía de la pensión compensatoria hemos de partir de la doctrina del TS , que resume la sentencia de dicho Tribunal, Sala 1ª, de fecha 23-1-2012, nº 1/2012, rec. 124/2009 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, según la cual 'entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011 (RC núm. 1940/2008 ) y 19 de octubre de 2011 (RC núm. 1005/2009 ) resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse.
1. Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
2. Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada:
(i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 )).
(ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , quesegún la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
(iii) que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 ( RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005 ), mencionadas por las más recientes de 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 )).
3. Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 )) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión « nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC EDL 1889/1 art.100 EDL 1889/1 art.101 EDL 1889/1 , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC EDL 1889/1 art.100 EDL 1889/1 art.101 EDL 1889/1 «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )-».
Si bien se ha declarado ( SSTS de 3 de octubre de 2008 (RC núm. 2727/2004 ) y de 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 )) que no es posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, o por las consecuencias que en el plano económico puedan haber resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial (en el primer caso, porque lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho; en el segundo, porque el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales no implica un incremento de su fortuna ya que la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial); constituye doctrina actual que la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención ( STS de 15 de junio de 2011 (RC núm. 1387/2009 )).
Y en otro lugar el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 25-11-2011, nº 857/2011, rec. 943/2010 . Pte: Roca Trías, Encarnación señala que 'se ha dicho repetidamente por esta Sala que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( STS 864/2010, de 19 enero EDJ2010/9923, entre otras). Debe comprobarse si este desequilibrio sigue manteniéndose, o bien, en los casos en que sea aplicable el art 100 CC EDL1889/1, si han desaparecido las circunstancias que lo motivaron y por tanto, desaparece la razón de ser de la pensión.
En el presente supuesto, se ha probado la actividad laboral de la Sra. Victoria , que mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el art. 10 CE EDL1978/3879 debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC . EDL1889/1. Así como, finalmente, que - Tribunal Supremo Sala 1ª, S 19-1-2010, nº 864/2010, rec. 52/2006 . Pte: Roca Trías, Encarnación- 'la redacción del art. 97 CC EDL1889/1 ha dado lugar a diferentes interpretaciones en la doctrina de las Audiencias Provinciales en torno, precisamente, a la que plantea la recurrente en el recurso de casación, semejante, por otra parte al resuelto por esta Sala en sentencia de 17 julio 2009. Sin embargo, esta Sala ha venido manteniendo una postura uniforme en la interpretación del art. 97 CC EDL1889/1 . Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC EDL1889/1 son los siguientes:
a) La pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 EDJ2009/25486 y 17-7-09 EDJ2009/165898 ).
b) La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 :'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :'... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )').(...)'.
'Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC . El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.'
Pues bien, sobre la base de la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, es claro que en el presente caso se han respetado los principios y requisitos contenidos en la misma, ya que la cantidad fijada como pensión compensatoria, 150 € mensuales, se corresponde correctamente con las circunstancias personales, laborales y económicas de las partes. Habida cuenta lo recibido en herencia por la misma- así como su capacidad para reingresar al mundo laboral dentro de sus limitaciones. Pues tiene ya 48 años. Y, en efecto, heredó la tercera parte de dos viviendas y de una parcela en Aldeatejada, una de las cuales fue vendida en 2013 correspondiéndole 47.334 €, además de otros 7276,32 en efectivo que heredó de su padre. Consta, asimismo que trabajó 581 días desde 2005, la mayoría para el Ayuntamiento de dicho municipio de Aldeatejada, donde ha realizado cursos de preparación laboral. Por otro lado, no puede olvidarse su larga dedicación a la familia durante 27 años. Todos lo cual determina que la fijación correcta de la pensión haya de estar, como así se ha hecho, por debajo de lo solicitado por la parte demandante, y por encima de lo sostenido por la otra parte.
Por lo demás, en cuanto a la pensión de alimentos a favor del hijo de menos edad, hemos de partir de que, como recuerda la STS, sala 1, de 1 marzo 2001 EDJ 2001/1319 ' la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39,1 CE EDL 1978/3879 que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( arts. 110 y 154,1 y concordantes CC EDL 1889/1 q), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( arts. 142 y ss CC EDL 1889/1 ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el art. 143 CC EDL 1889/1.'
De manera que, al amparo de dicha doctrina la conclusión obligada no es sino que la pensión de alimentos ha sido fijada en la sentencia apelada con pleno respeto del principio de proporcionalidad que exige el artículo 146 CC , ya que el demandante-reconvenido es trabajador TRADE para la empresa BIMBO en exclusiva, constando que sus ingresos netos son de unos 1332 € al mes. De manera que las pensiones solicitadas por la esposa en concepto de pensiones de alimentos y compensatoria, 800 euros mensuales, significarían prácticamente el 60% de los ingresos netos del esposo, lo cual ciertamente es desproporcionado
Y asimismo, de otro lado nos encontramos con que su hijo ha terminado el bachillerato, por lo que ya no tiene que afrontar el pago mensual de ningún colegio menor. Debiendo añadirse que el hecho de que en un futuro próximo el padre no tenga que dar alimentos a su hija mayor no es más que un hecho futuro, al que en su caso podrá dársele el valor correspondiente mediante el proceso de modificación de medidas, a falta de acuerdo las partes.
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
CUARTO.- Por aplicación del artículo 398.1, relación con el artículo 394.1, último inciso y del artículo 751, todos ellos de la LEC , no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes, dadas las especiales características de las pretensiones debatidas y su carácter público e indisponible.
Por lo expuesto, en nombre del rey y en virtud de los poderes conferidos por la constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Inestal Sierra, en nombre y Representación de Victoria , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 8 de Salamanca con fecha 16 de abril de 2015 en el Juicio de Divorcio Contencioso del que dimana el presente Rollo confirmamos íntegramente la misma, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
