Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 284/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 258/2015 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 284/2015
Núm. Cendoj: 38038370032015100271
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2457
Núm. Roj: SAP TF 2457/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000258/2015
NIG: 3802342120140006427
Resolución:Sentencia 000284/2015
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000694/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Vidal Francisco Jose Rodriguez Nuñez Myriam Alonso Martin
Apelante Luis Pablo Ignacio De La Vega Feliciano Maria Teresa Asin Jimenez
SENTENCIA
Ilma. Sra.
Magistrada:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de octubre de dos mil quince.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 694/2014, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna, promovidos, por D. Luis Pablo , representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Asín Jiménez, y asistido por el Letrado D. Ignacio de la Vega
Feliciano, contra D. Vidal , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Miriam Alonso Martín, y
asistido por el Letrado D. Francisco José Rodríguez Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la
presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María de la Paloma Álvarez Ambrosio, dictó sentencia el día dieciocho de febrero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Luis Pablo , y absuelvo al demandado de todos los pedimientos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Teresa Asín Jiménez, asistida del Letrado D. Ignacio de la Vega Feliciano, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Miriam Alonso Martín, asuistida del Letrado D. Francisco José Rodríguez Núñez; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente, para resolver sobre la prueba propuesta por la la apelante, no habiendo lugar a la admisión de la documental, señalándose para fallo el día siete de octubre del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda en la que el actor ejercita de forma acumulada las acciones de responsabilidad extracontractual y confesoria de servidumbre legal natural de aguas frente al demandado, quien ha iniciado en su solar obras de desbroce y desmonte a fin de ejecutar un muro delimitador de su dominio.
Recurre el demandante, quien reitera sus pretensiones alegando el error en la apreciación de la prueba, tanto en relación al efectivo daño generado en la cimentación de su muro, como en la realidad de la caída de las aguas y la necesaria aplicación del artículo 552 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones procede la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En primer lugar y en relación a los daños que se dicen acreditados en la propiedad del actor, lo cierto es que, oídas las pruebas testifícales y periciales, cabe concluir que el elemento constructivo afectado por las obras iniciadas por el demandado, no es el en sentido estricto el muro delimitador de la propiedad del demandante, conforme a lo manifestado tanto por el perito de la actora- se trata de saliente de la base de cimentación efectuado en el curso de una autoconstrucción- como por la testigo Sra. Rafaela - se trata de una mocheta-, oídas las declaraciones del anterior propietario del solar del demandado - el actor se terminó así su pared sobre su terreno-, y vistas las fotos aportadas por ambas partes, donde se aprecia que efectivamente el muro delimitador de la finca del demandante tiene en su base un saliente, refuerzo o apoyo que, en tanto está más allá del propio lindero que fija, se extralimita sobre la finca del demandado, y cuya ejecución, aún sin autorización expresa, se hizo a ciencia y conciencia del dueño de la colindante.
Siendo así, la excavación por debajo del mismo, aún cuando alumbra el subsuelo del actor no afecta directamente a este, y la rotura del citado elemento no es un daño directo al predio del demandante, pues ciertamente, su propio perito mantiene que no se ha generado daño ni a la cimentación ni a la estructura de la casa, sino solo al controvertido elemento que necesariamente se verá sustituido por el muro delimitador que el demandado ha iniciado. De forma que solo la paralización de la obra del muro del demandado, manteniendo al aire el subsuelo y la cimentación del actor, o su incorrecta ejecución pueden efectivamente incidir dañando el dominio del actor.
CUARTO.- En relación a la servidumbre de aguas, basta efectivamente con la reproducción de la sentencia invocada por el recurrente para dar respuesta a su recurso en sentido desestimatorio. Dice la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 202/1997 de 14 marzo : ' Efectivamente la llamada servidumbre natural de aguas, esta definida y regulada en nuestro derecho en el artículo 552 del Código Civil , en el artículo 45 de la Ley 29/1985, de 2 agosto y en el artículo 16 del Real Decreto 849/1986, de 11 abril , debiéndose decir que estos dos últimos preceptos se limitan a copiar literalmente lo que dice el del Código Civil, ya mencionado.
Pues bien, con arreglo a dicha normativa, los presupuestos para que surja dicha servidumbre de aguas son los siguiente : a) que las fincas afectadas deben estar situadas en línea descendente las unas de las otras .
b) que a tenor de lo que dice la Sentencia de esta Sala de 12 enero 1906 , las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica, nunca urbana .
c) que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre .
Pues bien, en el presente caso, salvo el primer presupuesto, que efectivamente se da entre las fincas de la parte recurrente y de la parte recurrida. Los otros dos brillan por su ausencia.
Efectivamente que las fincas en cuestión tienen naturaleza urbana, no presenta duda alguna, y es un dato reconocido por todas las partes, que las parcelas en cuestión son parte de una urbanización, que así están consideradas en un Plan Parcial de Urbanismo.
En cuanto a que las aguas que discurren por la finca urbana o parcela del recurrente, hay que repetir que el curso de las mismas, no está caracterizado por la ausencia de cualquier clase de obra humana, y así se infiere de lo manifestado por la parte recurrente, cuando dice, y, así se ha comprobado, que las aguas que descienden por la vía urbana que delimita la urbanización en la cual se encuentra su parcela, vierten en la misma, gracias a unas determinadas obras de instalación efectuadas por el propio recurrente, de pequeños tubos que atraviesan la acera de la referida calle o vía urbana. Sin perjuicio de admitir, que esas, no eran sólo las únicas aguas, que discurren por la parcela, en cuestión, propiedad del tantas veces mencionado recurrente.
Por lo tanto al faltar los dos mencionados requisitos, no se puede hablar de servidumbre natural de aguas, que produzca como consecuencias lógicas unas limitaciones del dominio, que supondrían de inmediato el establecimiento de una serie de deberes para la finca sirviente, por lo que, se puede afirmar que la parte recurrida, no debe verse afectada, en el presente caso, por la posición geográfica de su parcela, respecto a la de la parte recurrente.'.
En el presente caso, al igual que en el resuelto en la transcrita, ni la finca es rustica, pues está en zona urbana, tal como se detalla en el propio informe pericial al aportarse consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales de bienes inmuebles de naturaleza urbana; ni las aguas mantienen la caída natural de los terrenos, al haber sido estos objeto de urbanización, lo que, por demás, se aprecia y deriva sin más duda del mismo hecho que el predio del demandado reciba las aguas del predio del actor precisamente por un hueco abierto en el muro del primero.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada (398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. María Teresa Asín Jiménez en nombre representación de D. Luis Pablo .2º.- Confirmar la sentencia dictada el 18 de febrero de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Laguna en Autos de Juicio Verbal nº 694/2014.
3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una Vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así, por esta nuestra Sentencia, que es firme, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
