Sentencia Civil Nº 284/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 284/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 311/2013 de 01 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 284/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100409

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00284/2015

Rollo Núm. ................... 311/2013

Juzg. 1ª Inst. Núm...... 6 de Toledo

J. Ordinario Núm........... 284/2010

SENTENCIA NÚM. 284

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

En la Ciudad de Toledo, a uno de Octubre de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 311 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 284/2010, en el que han actuado, como apelante Celso , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nélida Tardío Sánchez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 31 de julio de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nélida Tardío Sánchez, contra la mercantil INMOBUSSINES TOLEDO S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sagrario Domínguez Alba, debiendo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda, con imposición de costas de la presente instancia a la parte actora.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Celso , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Que se recurre por el demandante la sentencia que desestima la acción de resolución ejercitada basada en el incumplimiento por la demandada del contrato de compraventa de vivienda sobre plano, alegándose como motivos de recurso, error en la aplicación de los preceptos que interpretan los contratos y obligaciones, así como indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el incumplimiento motivado por la no entrega de la vivienda en el tiempo pactado, y en especial, la doctrina sobre la fuerza mayor como causa justificada del incumplimiento del térrmino contractual.

No se discute el contrato de compraventa de vivienda que se aporta a autos ni sus condiciones, así como tampoco el cumplimiento por el comprador demandante de sus obligaciones (entrega de dinero a cuenta del precio).

La sucesión de hechos que la sentencia da por probados y que debemos dar por buenos, es la siguiente:

1. El 27 de Octubre de 2006 la demandada y el demandante firman contrato de compraventa sobre planos de viviendas que se describe en el pacto, por el precio que se fija y las condiciones de pago que se establecen.

2. La cláusula CUARTA de referido contrato establece que la ENTREGA del inmueble adquirido se efectuara en el plazo aproximado de DIECIOCHO MESESa partir de la fecha del contrato (27 de Octubre de 2006), salvo que medie fuerza mayor o causa justa, y siempre que la compradora haya cumplido sus obligaciones, dándose la vendedora un plazo de 90 días hábiles justificativos de los posibles atrasos por causas independiente de su voluntad.

3. Con fecha 24 de Noviembre de 2008 el comprador remite notificación fehaciente a la vendedora resolviendo el contrato por incumplimiento al no serle entregada la vivienda.

4. El 5 de febrero de 2008 la demandada remitió burofax al comprador dándole cuenta de problemas en la construcción por tener que cambiar un trasformador de la luz según exigencias de Iberdrola, lo que supondría un pequeño retrasoen la entrega de las obras.

5. El 19 de Enero de 2009, la demandada contesta al requerimiento de resolución contractual efectuado por la compradora en 24 de Noviembre de 2009, reconociendo el retraso y reiterando la exigencia de Iberdrola sobre el transformador de la luz.

6. El 12 de Enero de 2010 la demandada comunica la resolución del problema del transformador y notifica que a la obra le queda pocoy que ya se pondrán en contacto con el para la entrega de la vivienda en el menor tiempo posible siempre que la burocracia de Iberdrola lo permita.

Reconociendo un GRAN RETRASO en la conclusión de la obra.

7. A la fecha de la presentación de la demanda 5 de Febrero de 2010 la vendedora no había requerido al comprador para escriturar ni la obra se había terminado.

Según esto, el plazo de entrega de la vivienda era hasta el 27 de Julio de 2008.

A la presentación de la demanda han transcurrido DIECINUEVE MESES más del tiempo fijado en el contrato sin que la vivienda estuviera terminada, y hasta el requerimiento resolutorio han transcurrido cuatro meses mas desde el tiempo máximo pactado en el contrato (Julio 2008).

SEGUNDO:La sentencia de instancia, de la lectura de los documentos que se han recogido en el F.J. anterior, deduce que ha existido causa justificada de fuerza mayorque exonera a la demandada del cumplimiento del plazo contractual, calificando de mero retrasoel retraso de DIECINUEVE MESES.

La causa de Fuerza Mayor que la sentencia de instancia asume como tal es la exigencia de Iberdrola de que el transformador de la luz y su instalación, sean conformes a los reglamentos, como se reconoce en el Documentos 6 de los demandados, y que a fecha 28 de Noviembre de 208 no lo estaba por lo que la obra nueva de construcción de 15 viviendas no podía tener suministro eléctrico.

TERCERO:Dice la S.A.P. La Rioja, de 24 de Mayo de 2012 que, ' ni con el mayor esfuerzo imaginativo puede concluirse que la falta de obtención de suministro eléctrico por parte de la Promotora, puede conceptuarse como un caso de 'vis malor' ', y esta Sala esta de acuerdo con esa afirmación y con todas las que se manifiestan en igual sentido.

"A este respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, de 8 de julio de 2009 declara que ' los eventuales problemas con las Administraciones Públicas no pueden ser esgrimidos por la promotora frente a los compradores, para exonerarse de responsabilidad en cuanto a la entrega...'. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, sec. 2ª, de 23 de noviembre de 2010 , establece que ' No podemos conceptuar como justa causa , - mucho menos derivada de fuerza mayor o culpa de un tercero, como pretende el recurso invocando para ello el art. 1105 del Código Civil -, para la falta de entrega de las viviendas la demora en la obtención de las preceptivas autorizaciones administrativas de ocupación. Antes al contrario, dicha situación deviene de forma exclusiva, como acabamos de apuntar más arriba de la falta de previsión o diligencia de la propia demandada.' Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 18 de julio de 2006 , razona: ' en el caso de reformas impuestas por la administración municipal, para adecuar lo proyectado a las exigencias legales, se trata de una causa de demora imputable a la falta de diligencia de B., S.A., profesional del sector, que al ofertar el compromiso de entrega en un plazo determinado debió prevenir la necesidad de obtener las oportunas licencias administrativas, la adecuación del proyecto a la normativa municipal y los plazos que de ordinario se invierten en las gestiones de esa naturaleza. Pues no se ha acreditado, ni siquiera alegado, que en la tramitación administrativa se invirtiera un tiempo superior al que es habitual.' En igual sentido, en fin, pueden citarse entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 5ª, de 16 de noviembre de 2009 , la de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 4ª, de 25 de marzo de 2008 , la de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 24 de mayo de 2011 , etc...."

"'La fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento en los contratos, ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido a posteriori de la convención haciendo inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado. En este sentido se ha manifestado esta Sala en la sentencia de 19 de diciembre de 1930 -el hecho ha de ser de todo punto independiente de quien lo alegue- y lo reitera, entre otras, la sentencia de 19 de mayo de 1960 para concluir que constituye una apreciación jurídica no sustraída a la casación su determinación desde el hecho que se invoca como impeditivo y justificativo del incumplimiento'. ( S.T.S. 24 Diciembre 1999 )."

Como se desprende del informe obrante el Documento nº 6 de la demandada, desde el 15 de Noviembre de 2006, la demandada constructora conocía la exigencia técnico- administrativa de IBERDROLA, y tardó cuatro años en cumplir con ella.

Es decir, la supuesta causa mayor, no concurre en 5 - 7 de Febrero de 2008, cuando la Promotora - Constructora notifica el retraso al comprador, sino que ya sabía a que atenerse para el buen fin de la obra nueva, sin que solucionara el requisito técnico al que estaba obligado.

Desestimada la causa de fuerza mayor alegado por la demandada, apreciamos auténtico incumplimiento frustrados de la finalidad del contrato, el retraso de la entrega que por su injustificada duración equivale a falta de entrega de la cosa objeto del contrato.

"En relación a la exigida rebeldía del incumplidor la jurisprudencia ha estimado que ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato ( Sentencia de 4 de octubre de 1983 ). El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte ( Sentencias de 11 de octubre de 1982 y 7 de marzo de 1983 ).

No lo constituye el simple retraso ( Sentencias de 23 de enero y 10 de junio de 1996 ). La voluntad rebelde que se ha exigido en el incumplidor puede revelarse por su prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte ( Sentencias de 10 de marzo de 1983 y 4 de marzo de 1986 ), Pero para resolver el contrato no se necesita una actividad dolosa del incumplidor, basta que se frustre el contrato para la contraparte, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar las legítimas expectativas contrarias, siempre que no se limite a prestaciones accesorias ( Sentencia de 5 de julio de 1989 ).

La voluntad 'deliberadamente rebelde' no puede erigirse en un pronunciamiento exclusivo, en cuanto no aparece ni de la letra ni del espíritu del artículo 1124 del Código Civil EDL 1889/1 , sino que ha de ser cohonestada con los actos y conductas del deudor denotadores de incumplimiento ( Sentencia de 1 de diciembre de 1989 ). En el mismo sentido Sentencias de 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985 y 21 de enero de 1999 '. ( S.T.S. 25 Septiembre 2003 )."

Procede la estimación del primer motivo de recurso, y dada su trascendencia en cuanto al fondo del asunto, se hace innecesario el estudio del segundo y tercer motivo.

CUARTO:Que procede imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia por aplicación del art. 394 LEC , sin hacer especial imposición de las del recurso (398 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Celso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 31 de julio de 2012 , en el procedimiento Ordinario núm. 284/10, de que dimana este rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y ESTIMANDO la demandada formulada por la Procuradora Dña. Nelida Tardío Sánchez en nombre y representación de D. Celso , contra INMOBUSINES TOLEDO S.L. representados por la Procuradora Dña. Maria José Romero Gallego, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS RESUELTO el contrato de compraventa celebrado entre demandante y demandado en fecha 27 de Octubre de 2006 sobre vivienda en planta baja a construir en solar descrito en el contrato, CONDENANDO a la demandada a la devolución al actor de la suma de 18.649,41 euros más intereses legales desde la entrega hasta su completa devolución, imponiendo a la demandada las costas del juicio y sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 19 de octubre de 2015.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.