Última revisión
08/04/2016
Sentencia Civil Nº 284/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 841/2012 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR
Nº de sentencia: 284/2015
Núm. Cendoj: 48020470012015100311
Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:4283
Núm. Roj: SJM BI 4283:2015
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016687
FAX: 94-4016973
e-mail: 480428001@aju.ej-gv.es
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES
Deudor/a /
Abogado/a / Abokatua :
Procurador/a /
Acreedor/es /
Abogado/a /
Procurador/a /
Antecedentes
Propuso la calificación del concurso como culpable por concurrir la causa prevista en el apartado en el apartado 1º del artículo 164 LC y en el número 5º del apartado 2º del artículo 165 LC por el continuo proceso de descapitalización y vaciamiento del patrimonio de la concursada.
Identifica como personas a las que debe afectar la calificación a:
- - Landelino , a título de administrador de derecho.
- -BERESI GRUPO EMPRESARIAL, S.L, a título de administrador de hecho o subsidiariamente cómplice.
- -TORREALDE INVERSIONES, S.L, a título de administrador de hecho o subsidiariamente cómplice.
- -CONTRATAS Y OBRAS ZULUAGA, S.A, a título de administrador de hecho o subsidiariamente cómplice.
- -SINERGIA PRINCIPADO, S.L, a título de administrador de hecho o subsidiariamente cómplice.
Su propuesta de resolución consiste en:
(i) la calificación del concurso como culpable.
(ii) Declarar personas afectadas por la calificación Landelino , BERESI GRUPO EMPRESARIAL, S.L, TORREALDE INVERSIONES, S.L, SINERGIA PRINCIPADO, S.L. y CONTRATAS Y OBRAS ZULUAGA, S.A.
(iii) Inhabilitar a las personas afectadas por plazo de cuatro años.
(iv) Condenar a las personas afectadas a la pérdida de los derechos que tiene reconocidos en el concurso.
(v) Condenar a solidariamente a las personas afectadas a que satisfagan solidariamente en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 2.697.520 euros a favor de la masa activa.
Subsidiariamente, para el supuesto de que se consideraran cómplices alguna o algunas de ellas: Si fuera BERESI GRUPO EMPRESARIAL, S.L. se le condenará a 2.133.474,39 €. Si fuera TORREALDE INVERSIONES, S.L. se le condenará a 2.133.474,69 €. Si fuera CONTRATAS Y OBRAS ZULUAGA, S.A. se le condenará a 564.045,31 €. Si fuera SINERGIA PRINCIPADO, S.L. se le condenará a 1.081.924,68 €.
(vi) Condenar de forma solidaria a las personas afectadas a la cobertura total del déficit.
Propone la calificación del concurso como culpable por concurrir un modo de actuar susceptible de integrarse en los artículos 164.2.5º, en relación con el artículo 164.1 de la LC .
Remite al Hecho Tercero la identificación de las personas a las que debe afectar la calificación, sin que en su escrito conste dicho Hecho Tercero. Al Hecho Cuarto, intitulado
Su propuesta de resolución consiste en:
(i) la calificación del concurso como culpable.
(ii) Declarar personas afectadas por la calificación
(iii)
Fundamentos
A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja consiste en la cláusula definitoria de la culpabilidad concursal recogida en el
art. 164.1 LC :
Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Dada la dificultad de la prueba del elemento subjetivo, se abre una vía complementaria, no propiamente una segunda vía, a través de las presunciones iuris tantum del
artículo 165 de la Ley Concursal , que establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia. A este respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido a señalar en su
STS nº 122/2014, rec. 541/2012, de fecha 1 de abril de 2014 que
esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre
Ahora bien, la dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general (
art. 164.1 LC ), incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave y del nexo causal (
art. 165 LC ), se evidencia por la inclusión en la Ley (segunda vía) de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del
artículo 164.2 de la Ley Concursal , que imponen la declaración culpable del concurso de concurrir,
A efectos terminológicos, la
STS nº 614/2011, de 17 de noviembre (Roj: STS 8004/2011 ), indica que
Los hechos relevantes para la calificación del concurso como culpable a raíz del comportamiento desleal por parte del grupo empresarial al que pertenecía la concursada lo tasa la Administración Concursal en los siguientes datos:
1.- la concursada está participada al 100% de BERESI GRUPO EMPRESARIAL, S.L.
2.- BERESI GRUPO EMPRESARIAL, S.L. también tiene el control del 100% de TORREALDE INVERSIONES, S.L. y CONTRATAS Y OBRAS ZULUAGA, S.A.
3.- el escenario se representa en que durante los últimos años la concursada ha aportado fondos al grupo societario denominado Grupo Beresi pero llegado un momento el Grupo Beresi ha intentado desprenderse de la concursada una vez que esta sociedad suponía una carga más que un beneficio para el propio Grupo pero el tercero que adquiría la concursada, asumiendo la deuda generada por el Grupo en la concursada, no tenía posibilidad real de dar a esto cumplimiento.
4.- los hechos y conductas desarrollados pueden presentarse en tres pasos (i) el impago de la deuda que la matriz GRUPO BERESI EMPRESARIAL, S.L. tenía frente a su filial, la concursada; (ii) la sucesiva omisión de la reclamación por la filial a su matriz de la deuda; y (iii) el desentendimiento a su suerte de la filial a través de su venta a SINERGIA PRINCIPADO, S.L.
5.- (IMPAGO) desde el año 2.008 al año 2.012 la concursada ha aportado fondos a la matriz con saldos constantes anuales entre 1.200.000 euros y 2.370.000 euros (VER PÁG 49-50 Informe del 75), que la matriz utilizaba (vid. cuentas 2.010 - 1.182.517,93 euros- y 2.011) para cubrir las necesidades de financiación de la empresa promotora del grupo, TORREALDE INVERSIONES, S.L.
6.- (IMPAGO) mantenía saldos comerciales constantes de más de 300.000 euros con empresas del Grupo, principalmente con CONTRATAS Y OBRAS ZULUAGA, S.A.
7.- (VENTA) se decide vender por la matriz BERESI las acciones de la concursada 'a fin de sanear su propio balance y así obtener financiación para su grupo societario' a favor de SINERGIA PRINCIPADO, S.L.
El precio de venta se fija en 1.281.924 euros con el siguiente cronograma de pagos:
- -En efectivo:
· ·100.000 euros el 30 de noviembre de 2.012.
· ·100.000 euros el 28 de diciembre de 2.012.
- -La compradora asume (libera) la deuda (1.081.924,68 €) de sus acreedores:
· ·
· ·
A día de la fecha la concursada no ha ingresado dinero alguno por dicha venta.
8.- (VENTA) En la misma escritura de venta la compradora SINERGIA PRINCIPADO, S.L. consiente el reparto de las reservas disponibles de la concursada a favor de su socio único BERESI GRUPO EMPRESARIAL, S.L. por importe de
9.- la concursada no hizo reclamación a la matriz ni a TORREALDE INVERSIONES, S.L. de las aportaciones y cuantías adeudadas.
El Ministerio Fiscal comparte plenamente las conclusiones escritas de la Administración Concursal trasladando a su escrito pasajes del Informe del AC.
No han aportado escrito de oposición.
La única prueba practicada es la documental. El contenido de la prueba documental no ha sido objeto de controversia.
Propiamente son objeto de tacha dos conductas que confluyen en una misma finalidad cual es la utilización arbitraria del capital y patrimonio de la concursada con vistas en el superior interés del grupo, sin contraprestación recíproca a favor de la concursada.
Por un lado se destaca la venta de las acciones de la concursada sin obtener no sólo un euro de entrada en caja sino con la pérdida por dos vías de condonación de deuda: 'literal' de
Así las cosas, esta operativa permite inferir como correcto el análisis del AC cuando afirma que
A ello hay que añadir que el mismo día de la compraventa (30 de octubre de 2012), se reparten
En definitiva, el mismo día de la compraventa la concursada ha visto desaparecer
Esta conducta tiene por finalidad despatrimonializar a la concursada al tiempo que transfiere rentas, bien directamente bien vía condonación, a sociedades del grupo, regidas bajo una única dirección.
Y la explicación de estos hechos no pueden resultar ignorados ni para el administrador de la concursada ( Landelino ) ni para la propia sociedad matriz (BERESI GRUPO EMPRESARIAL, S.L), que actúa a través de Landelino y en calidad de vendedora, ni para CONTRATAS Y OBRAS ZULUAGA, S.A, que actúa a través de Landelino y participada al 100% por la sociedad matriz, ni para SINERGIA PRINCIPADO, S.L, actor principal de la operación en la medida que adquiere para sí deuda de la concursada como precio de la operación sin ofrecer contraprestación, con claro perjuicio a los acreedores de la concursada.
Por otro lado, la situación de impago mantenida a lo largo del tiempo, no impugnada, sin que por parte de la concursada se accionara frente a la misma, unido a lo argumentado anteriormente, permite sostener que dicha conducta obedece a la finalidad de sostener financieramente a las necesidades que la matriz designe, si bien no se acredita que éstas fueran las de TORREALDE INVERSIONES, S.L. (se remite al documento nº 1 aportado consistente en las cuentas anuales depositadas).
Lo dicho hasta el momento permite concluir que la concursada ha padecido una conducta orientada a sostener financiera y económicamente a sociedades dominadas por la matriz, con la necesaria situación de verse despatrimonializada, conductas descritas que condujeron a una situación no ya de generación, sino de agravación, de insolvencia, que permite su incardinación tanto en la cláusula general del
art. 164.1 LC como en el supuesto legal de salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del deudor (
art. 164.2.5º LC ). En este sentido la
STS 10.04.2015, rec. núm. 952/2013 , haciéndose eco de la Sentencia de instancia, señala cómo
El
art. 172.2.1º LC establece que
1.
Landelino , administrador único de la concursada, que lo es también de la matriz, debía tener conciencia de que con la concreta venta realizada, la entrega de reservas y la ausencia de reclamación de saldos, estaba realizando una operación lesiva para el resto de los acreedores y manteniendo un irregular saldo acreedor, agravando con ello la situación de insolvencia de la concursada.
La
SAP Madrid, Sec. 28ª, de 15.01.2010 (Roj: SAP M 294/2010 ), establece que
A este respecto considero que de la prueba aportada (vid. doc. nº 2, escritura de compraventa de participaciones sociales suscrita el treinta de octubre de dos mil doce, ante el Notario Borja Arcocha Aguirrezabal, con residencia en Amorebieta-Etxano, nº de protocolo mil trescientos treinta y dos) cabe afirmar que
2.
El
artículo 166 LC , intitulado Cómplices, establece
Los supuestos de complicidad pueden ser muy variados. En todo caso, la finalidad que los guía se residencia en sustraer determinados bienes del deudor sin contraprestación efectiva, como es el caso.
Por lo que respecta a
En cuanto a la intervención de
3.
En cuanto a los sanciones que prevé la normativa concursal, el
art. 172.2.2ª LC prevé la
En el presente caso, procede inhabilitar a
Landelino y a
Continúa el
art. 172.2.3º LC indicando que
Respecto a la primera parte del enunciado
Landelino ,
Respecto a la indemnización de los daños y perjuicios el AC solicita la condena al abono de la totalidad del importe dejado de abonar (2.697.520 euros) y el MF se pronuncia en el sentido de condena solidaria para cubrir el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación (en sede de déficit concursal).
El importe dejado de abonar a la concursada no ha sido contradicho. Los importes máximos de los que responderán, conforme al principio de rogación, son:
Landelino ¿¿¿¿¿... 2.697.520,00 euros
Por su parte, el
art. 172 bis LC prevé que
Ahora bien, la previsión de este artículo 172 bis LC no opera para los cómplices, por lo que no podrán ser condenados a la cobertura, total o parcial, del déficit no cubierto con las operaciones de liquidación.
Tal y como la STS nº 772/2014, de 12 de enero de 2015 , ha señalado las secciones de calificación que se hubieran abierto antes de la entrada en vigor de la reforma de la LC operada por el Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo, seguirán rigiéndose para su enjuiciamiento por la redacción previa del art. 172.3 LC , y no por los criterios resarcitorios inaugurados en la ley con el art. 172 bis LC , introducido por esa reforma. Es decir, el alcance de la responsabilidad concursal de los administradores se fijará de acuerdo a criterios normativos de mayor o menor gravedad de su comportamiento, no tanto causales de agravamiento de la insolvencia ( SAP Madrid, Sec. 28ª, 2 octubre 2015 ).
Tanto el AC como el MF interesan la condena a la cobertura total del déficit.
En el presente caso, considero que la justificación añadida ha de recaer sobre la correlación entre las 'fugas' de capital en dirección a la concursada, bien por condonación de deuda, bien por extracción de reservas, bien por mantenimiento de línea de crédito no saldada bien por impagos sostenidos en el tiempo y cronificados que indefectiblemente han reducido el activo de la concursada y, en consecuencia, han supuesto un quebranto a los acreedores en la medida que un menor activo deriva en un patrimonio exiguo del que obtener la satisfacción de sus respectivos créditos. Al tiempo que agrava la insolvencia.
Pues bien, de la prueba practicada este Tribunal aprecia la concurrencia de una mayor gravedad objetiva en las conductas
La estimación de la petición sostenida conlleva la condena en costas de las partes frente a las que se ha dirigido la calificación ( arts. 196.2 LC en relación con el art. 394 LEC ).
Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación ( art. 172.4 LC ).
Fallo
1. Declaro CULPABLE el Concurso de Acreedores de la mercantil EXCAVACIONES ARRATI, S.A.U.
2. Determino como persona afectada por la calificación en calidad de
· ·Administrador de Derecho a Landelino .
· ·Administrador de Hecho a
· ·Cómplice a
3. INHABILITO a
Landelino y a
4. Declaro la pérdida de cualquier derecho que
Landelino ,
5. Condeno a
Landelino ,
6. CONDENO a abonar las siguientes cantidades a la masa activa:
· · Landelino ¿¿¿¿¿... 2.697.520,00 euros
·
·
· ·
·
7. CONDENO a
Landelino y a
8. CONDENO a
Landelino ,
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

