Sentencia Civil Nº 284/20...re de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 284/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 194/2014 de 04 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 284/2015

Núm. Cendoj: 07040470012015100226

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1866

Núm. Roj: SJM IB 1866:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00284/2015

Juzgado de lo Mercantil nº1

Palma de Mallorca

Concurso 194/2014

Incidente Concursal 4

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 4 de septiembre de 2015

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº4, derivado del concurso nº194/2014, a instancia del Procurador D. José Antonio Cabot LLambías en nombre y representación de Endesa Energía SAU, en reclamación de resolución del contrato de suministro y de un crédito contra la masa frente a Moda Diseño y Calidad SL y la administración concursal de dicha entidad.

Antecedentes

Primero: el Procurador D. José Antonio Cabot LLambías, en la representación antedicha, interpuso demanda incidental de resolución de contrato dirigida frente a Moda Diseño y Calidad SL, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare la resolución del contrato de suministro de energía eléctrica con los efectos consustanciales en derecho a tal pronunciamiento, y condenando a la administración concursal para que, como créditos contra la masa, pague los importes adeudados postconcurso, por importe de 4.951,37 € (por las facturas vencidas), así como las que venzan hasta el momento de la resolución.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a las partes emplazándolas para que formulasen contestación a la misma.

Tercero: por el Procurador D. Juan Miguel Perelló Oliver, en nombre y representación de Moda Diseño y Calidad SL y por la Administración Concursal, se presentó escrito por el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, termina solicitando que se dicte una sentencia por la que se desestime la demanda incidental, con imposición de costas a la actora.

Cuarto: dado que ninguna de la partes solicitó la celebración de vista, y que la única prueba propuesta y admitida por auto de 3 de septiembre de 2015 fue la documental, los autos quedaron vistos para sentencia.

Quinto: en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: la cuestión central de la discusión se centra en determinar si la actora ostenta el crédito contra la masa que reclama o no, y en su caso si procede o no la resolución interesada.

Segundo: conforme a lo expuesto, el problema de fondo se reduce a una cuestión estricta de prueba, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: las pretensiones deducidas en la demanda incidental deben desestimarse debido a que no se ha acreditado la inexistencia de la totalidad de las relaciones contractuales que se dicen vigentes en la demanda incidental, y sobre las que sí que están vigentes consta el pago de todas las cantidades reclamadas.

En cuanto al contrato 999335613381, tanto la concursada como la administración concursal afirman que dicho contrato no fue suscrito por la concursada, no pudiendo generarse ningún crédito por ello. Prueba de ello es que se denuncia que, por un lado, el contrato que se aporta no consta firmado por nadie de la sociedad en concurso, y que la dirección en la que se prestarían los suministros no tiene ninguna vinculación con ésta, al no existir ningún establecimiento en el que la concursada efectuase ninguna actividad. En este punto hay que dar razón a los demandados en el punto y hora que es cierto que la actora no ha desplegado la suficiente actividad probatoria al efecto. Y lo manifestamos porque, revisando la documentación que se adjunta a la demanda, resulta que el mencionado contrato no está debidamente firmado por la concursada, prueba evidente que no existe esa relación contractual; solo consta una firma que es el del representante de la actora, sin que se pruebe que la concursada haya suscrito ese contrato. Es más, las facturas correspondientes a ese contrato no contienen fecha, ni historial de consumo (a este parecer hay que destacar que revisando las facturas se observa que no existe ningún consumo facturado, sino que solo se factura por potencia contratada y alquiler de equipos). Con todo la conclusión que se alcanza es que no ha quedado acreditado la realidad de la relación contractual, implicando que no pueda estimarse la demanda.

En relación al contrato 84000170924 se acredita, mediante los documentos incorporados en la contestación a la demanda de la administración concursal, que se han abonado la totalidad de las cantidades reclamadas en la demanda incidental. La conclusión que se alcanza en este segundo caso, es idéntica que la anterior, que no procede estimar la demanda incidental una vez que las cantidades reclamadas constan abonadas a la actora.

Cuarto: en cuanto a las costas, se ha desestimado íntegramente la demanda, por lo que procede imponerlas a la actora.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Cabot LLambías en nombre y representación de Endesa Energía SAU, en reclamación de resolución del contrato de suministro y de un crédito contra la masa frente a Moda Diseño y Calidad SL y la administración concursal de dicha entidad DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello con imposición de las costas a la actora.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.197.5 cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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