Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 284/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 194/2014 de 04 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 284/2015
Núm. Cendoj: 07040470012015100226
Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1866
Núm. Roj: SJM IB 1866:2015
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº1
Palma de Mallorca
En Palma de Mallorca a 4 de septiembre de 2015
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº4, derivado del concurso nº194/2014, a instancia del Procurador D. José Antonio Cabot LLambías en nombre y representación de Endesa Energía SAU, en reclamación de resolución del contrato de suministro y de un crédito contra la masa frente a Moda Diseño y Calidad SL y la administración concursal de dicha entidad.
Antecedentes
Fundamentos
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
En cuanto al contrato 999335613381, tanto la concursada como la administración concursal afirman que dicho contrato no fue suscrito por la concursada, no pudiendo generarse ningún crédito por ello. Prueba de ello es que se denuncia que, por un lado, el contrato que se aporta no consta firmado por nadie de la sociedad en concurso, y que la dirección en la que se prestarían los suministros no tiene ninguna vinculación con ésta, al no existir ningún establecimiento en el que la concursada efectuase ninguna actividad. En este punto hay que dar razón a los demandados en el punto y hora que es cierto que la actora no ha desplegado la suficiente actividad probatoria al efecto. Y lo manifestamos porque, revisando la documentación que se adjunta a la demanda, resulta que el mencionado contrato no está debidamente firmado por la concursada, prueba evidente que no existe esa relación contractual; solo consta una firma que es el del representante de la actora, sin que se pruebe que la concursada haya suscrito ese contrato. Es más, las facturas correspondientes a ese contrato no contienen fecha, ni historial de consumo (a este parecer hay que destacar que revisando las facturas se observa que no existe ningún consumo facturado, sino que solo se factura por potencia contratada y alquiler de equipos). Con todo la conclusión que se alcanza es que no ha quedado acreditado la realidad de la relación contractual, implicando que no pueda estimarse la demanda.
En relación al contrato 84000170924 se acredita, mediante los documentos incorporados en la contestación a la demanda de la administración concursal, que se han abonado la totalidad de las cantidades reclamadas en la demanda incidental. La conclusión que se alcanza en este segundo caso, es idéntica que la anterior, que no procede estimar la demanda incidental una vez que las cantidades reclamadas constan abonadas a la actora.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Cabot LLambías en nombre y representación de Endesa Energía SAU, en reclamación de resolución del contrato de suministro y de un crédito contra la masa frente a Moda Diseño y Calidad SL y la administración concursal de dicha entidad DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello con imposición de las costas a la actora.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.197.5 cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
