Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 284/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 238/2014 de 29 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 284/2016
Núm. Cendoj: 08019370112016100263
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9234
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11 (CIVIL)
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 238/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE BARCELONA
JUICIO ORDINARIO 1.299/12
S E N T E N C I A nº 284/2016
En Barcelona, a 29 de septiembre de 2016.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos deJUICIO ORDINARIO 1.299/12sobre ineficacia contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Barcelona por demanda de DON Pedro Enrique y DOÑA Julieta , representados por el Procurador sr. Ros y asistidos por la Letrada sra. Borrell, contra BANKIA S.A., representada por el Procurador sr. Puig de la Bellacasa y defendida por la Abogada sra. González, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la mercantil interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 27 de enero de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 1.299/12 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 27 de enero de 2.014 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
'ESTIMO la demanda interpuesta por Pedro Enrique y Julieta , Declarando la nulidad de todas las ordenes de suscripción de las participaciones preferentes serie C suscritas con CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA (hoy BANKIA S.A.). En consecuencia:
Debo condenar y condeno a CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA (hoy BANKIA S.A.) a reintegrar a la actora 20.000 euros, previo descuento por parte de la entidad bancaria de los intereses percibidos por los actores, por la existencia de mala práctica por parte de la entidad financiera demandada con los actores, conforme a la normativa sectorial de inversiones, en la formalización de las participaciones preferentes serie C suscritas con CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA (hoy BANKIA S.A.).
Díctese y remítase, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , mandamiento al titular del Registro de las Condiciones Generales de Contratación para la inscripción de la Sentencia.
Todo ello con imposición de costas a la demandada.'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución la entidad financiera interpelada interpuso recurso de apelación al que se opusieron los actores en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 21 de septiembre de 2.016 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR BANKIA S.A.
I.- Planteamiento general.
La Sentencia de 27 de enero de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Barcelona en los autos de juicio ordinario 1.299/12 resuelve del siguiente modo las pretensiones ejercitadas por DON Pedro Enrique y DOÑA Julieta frente a BANKIA, S.A., en su calidad de sucesora universal de Caixa d'Estalvis Laietana:
a.- declara la nulidad de la orden de suscripción de 20 PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE C de CAIXA LAIETANA de 28 de septiembre de 2.009 por estar viciado por error (arts. 1.265 y 1.266 CCivil) el consentimiento prestado por los actores -tal como concretó su letrada en la fase intermedia del proceso (1m.:04s. acta de la audiencia previa)- por la deficiente información facilitada por la causante de la entidad bancaria hoy interpelada.
b.- decreta la recíproca restitución de las prestaciones dinerarias cumplimentadas por cada una de las partes en ejecución de dicho convenio (art. 1.303 CCivil).
c.- impone a la interpelada el pago de las costas causadas durante la primera instancia ( art. 394.1 LECivil ).
II.- Resolución del recurso.
BANKIA, S.A. se alza frente a dicha Sentencia por medio del presente recurso de apelación para denunciar lo que a su juicio es una incorrecta valoración de la prueba practicada por considerar acreditados los dos hechos básicos fijados como controvertidos en la fase intermedia del proceso ( art. 428.1 LECivil , 1m.:33s. y 1m.:43s. del acta de la audiencia previa): los sres. Julieta - Pedro Enrique , al emitir la orden de adquisición de los títulos litigiosos en fecha 28 de septiembre de 2.009, lo hicieron con un consentimiento viciado por error propiciado por la deficiente información facilitada por la entidad financiera. Revisadas las actuaciones en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 456.1 LECivil , no compartimos el reproche que la apelante dirige contra la resolución del Juzgado, que habrá de ser confirmada. Veamos las razones que conducen a esta conclusión.
1.- Ante todo es ineludible referirse a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el presente caso:
1.a.- desde un punto de vista objetivo la suscripción de 'participaciones preferentes', por sus características expuestas por el Juzgado en el fundamento jurídico 2º de su sentencia y al que nos remitimos para evitar tediosas reiteraciones, ha de considerarse una operación compleja ( art. 79 bis.8.a) Ley del Mercado de Valores vigente al producirse la contratación y SsAP de Madrid, Sec. 13ª, de 28/10/14 y 25/2/15 ), sometida a un riesgo elevado según Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.016 y sujeta a la normativa del mercado de valores (art. 2h) LMV y SsTS 244/2013de 18 de abril , 458/2014 de 8 de septiembre y 489/2015de 16 de septiembre citadas por la de 25/2/16 ).
1.b.- si pasamos al plano subjetivo constatamos, siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2.014 , la enorme asimetría existente entre las partes en este tipo de contratos.
Por un lado, quien ofertó a los sres. Julieta - Pedro Enrique la adquisición de ese producto financiero, CAIXA LAIETANA en nuestro caso a través de su empleado sr. Gregorio (1m.:32s. DVD 2). Se trata de una entidad dedicada profesionalmente a esa actividad que integra equipos de expertos que examinan la evolución de las variables financieras, analizan las fuentes especializadas y diseñan la orden de suscripción.
En concreto además, por lo que hace referencia a los títulos valor que constituyeron el objeto del contrato combatido -orden de compra cursada por los actores el 28/9/09-, constatamos que no resultan ajenos a la propia entidad ejecutora. Fue Caixa d'Estalvis Laietana quien los diseñó, promocionó y colocó a través de su red de oficinas y lo que es más importante para destinar los fondos obtenidos a su financiación: el 100% del capital social de la emisora, CAIXA LAIETANA SOCIETAT DE PARTICIPACIONS PREFERENTS, S.A.U., primera responsable del cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los títulos durante toda su duración (perpetua), pertenecía a Caixa d'Estalvis Laietana. Formaba parte por tanto de su estructura empresarial y frente a los sres. Julieta - Pedro Enrique ha sido ella la encargada de abonarles los rendimientos en su cuenta durante el tiempo en que se generaron y expedirles la información fiscal en los correspondientes ejercicios (documento 14 de la contestación).
Por otro lado los sres. Julieta - Pedro Enrique , calificados como clientes minoristas con arreglo a la normativa MiFID ( Directiva 2004/39/CE conocida por esas siglas, Markets in Financial Instruments Directive, incorporada a nuestro Derecho por Ley 47/07, de 19 de diciembre, art. 78 bis LMV) y por tanto dignos de una especial protección atendido que no consta que ninguno de ellos: a) tuviera formación académica sobre productos financieros complejos; ambos declararon haber cursado únicamente estudios medios en el respectivo test de conveniencia al que fueron sometidos (folios 161/162); b) su actividad profesional hubiera estado específicamente relacionada con esos valores; en este sentido no basta con que la sra. Julieta hubiera trabajado en el área financiera de una mediana o gran empresa para considerarla experta en participaciones preferentes al ignorar cuál era su específica ocupación en dicho departamento; y c) hubieran suscrito con anterioridad al año 2.009 valores con riesgo de pérdida de la inversión: la compra de acciones de BANKIA data del año 2.011 (documentos 3 a 7 y 14 de la contestación).
Atendidas las circunstancias que se acaban de exponer -complejidad objetiva del producto contratado y notoria desigualdad de los contratantes-, y habida cuenta que fue un empleado de CAIXA LAIETANA quien ofreció a sus clientes la posibilidad de invertir parte de su dinero en la adquisición de participaciones preferentes, resulta contrario a Derecho que BANKIA, S.A. pretenda atribuirse un papel de simple mandataria ( art. 1.719.I CCivil), comisionista ( art. 244 CCom .) o mera ejecutora de la orden de compra de los títulos litigiosos proveniente de una pretendidamente espontánea voluntad de los sres. Julieta - Pedro Enrique (art. 63.1.a y b LMV hoy RDLeg. 4/2015 de 23 de octubre).
Atendido el principio de la buena fe, entendida en sentido objetivo de pauta de conducta ( arts. 1:201 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos, 7.1 y 1.258 CCivil y 111.7 CCCat . y SsTS de 18/4/13 y 12/1/15 ), y el alcance que la jurisprudencia concede al término asesoramiento ( arts. 4.4 Directiva 2004/39/CE y 52 Directiva 2006/73 , STJUE de 30/5/13, caso Genil 48, S.L. citada por la STS de 13/7/2015 ), parece más razonable concluir que si CAIXALAIETANA ofreció de manera expresa y personal a sus clientes unos títulos -con los que iba a dotarse de financiación-, y que por la confianza que tenían en ella aceptaron su recomendación ordenando la adquisición en el mercado correspondiente, dicha entidad financiera tenía la obligación de informar conforme a la normativa imperativa constituida por los arts. 79 y ss. de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión ( SsTS de 18/4/13 , 20/1 y 10/9 de 2.014 y 12/1/15 ), de manera previa y rigurosa a sus clientes minoristas de las características de los complejos productos cuya adquisición proponía, singularmente de la posibilidad de perder todo o parte del capital invertido en función de la marcha económica de la emisora.
2.- Es cierto, tal como sostiene la recurrente, que quien pretende borrar del mundo jurídico un contrato por estar afectado de nulidad, en nuestro caso los sres. Julieta - Pedro Enrique por haber sufrido un vicio del consentimiento, les corresponde la carga de acreditar la realidad de dicha patología negocial ( art. 217.2 LECivil ). Ahora bien, por el principio de facilidad probatoria contenido en el art. 217.7 LECivil , incumbía a BANKIA, S.A. demostrar en el proceso que cumplimentó ese deber de información prenegocial de manera tal que sus clientes alcanzaron un pleno conocimiento de lo que suponía para ellos la firma de la orden de suscripción de los títulos. La Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 24 de mayo de 2.012 , con cita de otras muchas, confirma este modo de distribuir la carga probatoria a la vista de la normativa reguladora del mercado financiero.
3.- La incidencia que la infracción de ese deber de información prenegocial -de manera negligente por parte de la entidad bancaria (el dolo no ha sido apreciado por la Sentencia recurrida, lo que nos exime de su análisis)- puede tener en la formación del consentimiento del cliente (arts. 1.261.1º, 1.265 y 1.266 CCivil y STS de 21/11/2012). En este sentido se pronuncia la ya citada Sentencia del Alto Tribunal de 20 de enero de 2.014 que, aunque referida a un producto financiero distinto, resulta igualmente aplicable al presente supuesto ( STS de 12/1/2015 ): 'el hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el swap contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento' es por tanto un elemento esencial y 'Al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente.'
Si aplicamos las anteriores premisas generales al supuesto sometido a nuestra consideración llegamos a la conclusión de que BANKIA, S.A. no cumplimentó esa carga probatoria en debida forma, con la consecuencia establecida en el art. 217.1 LECivil de rechazo de su tesis defensiva y consiguiente afirmación de que la información proporcionada a los sres. Pedro Enrique - Julieta fue deficiente y propició el error sufrido por éstos que constata la Sentencia recurrida:
1º.- En relación a la prueba personal obrante en la causa observamos lo siguiente:
1.1.- BANKIA, S.A., encargada de demostrar el riguroso cumplimiento por su parte del deber de información, no propuso que los actores fueran oídos en interrogatorio conforme al art. 301.1 LECivil para que el tribunal pudiera valorar el nivel de entendimiento que pudieron llegar a adquirir sobre los riesgos que entrañaba la suscripción de los títulos litigiosos.
Fue la magistrada quien, de oficio, interrogó a los sres. Julieta - Pedro Enrique en el juicio. Doña Julieta fue tajante al afirmar que contrataron los valores bajo las siguientes premisas, que después se han revelado erróneas: - posibilidad de disponer de su dinero en 24 horas desde la solicitud (11m.:11s. DVD 2) y - seguridad de la operación pues el dinero invertido, indemnización por despido del sr. Pedro Enrique , lo precisaban para atender a sus necesidades (14m.:20s. DVD 2).
1.2.- La testifical del sr. Gregorio , empleado de CAIXA LAIETANA encargado de la comercialización del producto, no puede ser determinante para la acreditación del cumplimiento del deber informativo que por ley correspondía cumplimentar a dicha entidad ( art. 376 LECivil ). Por el tiempo transcurrido entre el ofrecimiento de los valores (28/9/09) y el momento de la declaración (16/12/13) así como por el gran número de operaciones similares en que presumiblemente intervino el testigo, es difícil que el sr. Gregorio recordara con exactitud la concreta información transmitida a los clientes sobre los riesgos que comportaba la contratación.
En cualquier caso de su declaración (1m.:59s. y 3m.:32s. DVD 2), combinada con la de la sra. Julieta -para ella el día de la suscripción de las participaciones preferentes sí fue especial, lo que garantiza un mejor recuerdo-, la Sala concluye que en el año 2.009 la confianza que Don. Gregorio tenía en la fortaleza económica de la entidad para la que prestaba sus servicios era plena, lo que a la postre se ha revelado erróneo.
Sobre esta premisa es fácil colegir que Don. Gregorio : - no transmitió a los sres. Julieta - Pedro Enrique información cumplida acerca de dos eventualidades que después se han convertido en realidad: a) la dificultad que podían encontrar en obtener liquidez en caso de cierre del mercado secundario y b) la posibilidad de que el dinero invertido no pudiera ser recuperado en caso de crisis de la emisora y de su garante y - en su afán de comercializar el producto para cumplir los objetivos señalados por la entidad, lo presentara como una inversión plenamente segura para unos clientes que acababan de perder una de las fuentes de ingresos familiares: el sr. Pedro Enrique había sido despedido.
Concluimos este apartado señalando que los actores, inexpertos en productos financieros complejos, decidieron suscribir las participaciones preferentes atendiendo a la recomendación procedente de un profesional de su confianza (sra. Julieta 12m.:03s. y 13m.:10s.); esa actuación del sr. Gregorio les llevó a considerar que las advertencias contenidas en los documentos a los que seguidamente nos referiremos debían ser desechadas, por ser absolutamente ilusorias.
2º.- Si pasamos a la valoración de la prueba documental incorporada a las actuaciones debemos señalar lo siguiente:
2.1.- Ante todo que el previo registro del Folleto Informativo de la Emisión de las participaciones preferentes serie C de CAIXALAIETANA por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores -documento 12 del escrito de contestación a la demanda- en modo alguno eximía a la entidad bancaria interpelada del cumplimiento de su obligación informativa. Esto es así porque tal como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2.013 , citada por la de 12 de enero de 2.015 del mismo Órgano judicial, la obligación de información que la normativa legal del mercado de valores impone a las entidades financieras es una obligación activa, no de mera disponibilidad: 'es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante'.
2.2.- Es cierto que los inversores, en la orden de suscripción fechada el 28 de septiembre de 2.009 (documento 13 de la contestación al folio 170), admitieron que con anterioridad a su firma tenían a 'su disposición el Folleto Informativo de la Emisión y el Documento de Registro del Emisor'y que habían 'leído el Resumen Explicativo con las características de la emisión de participaciones preferentes y del emisor'(documentos 10 y 12 de la contestación). Ahora bien, ese reconocimiento no avala la tesis de la apelante si tenemos en cuenta:
a.- Que el documento 10 del escrito de contestación a la demanda demuestra que el sr. Pedro Enrique -actuando en su propio nombre-reconoció haber recibido información de algunas de las características esenciales de los títulos objeto del contrato impugnado, pero no existe un instrumento análogo suscrito por la sra. Julieta , que también comprometía su patrimonio con él.
b.- En cualquier caso, la SAP de León, Sec. 1ª, de 5 de junio de 2.014 , recuerda que la información al cliente minorista, como era el caso de los sres. Pedro Enrique - Julieta , debe ser facilitada siempre con la debida antelación sin que exista motivo alguno de urgencia que justifique eludir este requisito encaminado a que aquéllos pudieran tomar pleno conocimiento de lo que contrataban ( arts. 8.d y 60.1 RDLeg. 1/07 y 62.1 RD 217/08 ). Pues bien, tal como reconoce la apelante a lo largo de su escrito de formalización (párrafo 4º al folio 214) y es de ver en el instrumento al folio 163 de las actuaciones, toda la información fue facilitada el mismo día de la suscripción; en concreto, según Don. Gregorio , en un lapso de aproximadamente dos horas (5m.:43s. DVD 2). Esto implica que los sres. Pedro Enrique - Julieta , inexpertos en productos financieros complejos, no dispusieron de tiempo material para el examen detenido del producto, se vieron privados de la posibilidad de contrastar esa información con terceros así como de la opción de resolver las dudas que pudieran suscitarles los datos recibidos, absolutamente novedosos para ambos.
c.- Hay que decir además que ese reconocimiento -doble en el caso del sr. Pedro Enrique - se suscribe entre un cúmulo de documentos, alguno de cierta extensión y de contenido financiero (documento 11 de la contestación), lo que nos permite inferir que los actores asumieron el contrato por la confianza que en el producto les había transmitido CAIXA LAIETANA más que por haber tomado pleno conocimiento del mismo: con la finalidad de retenerles como clientes, junto a un depósito a plazo fijo -con la garantía que supone- se les ofertó un producto de mayor rentabilidad sin que conste que hubieran sido expresamente advertidos y en términos comprensibles atendida su preparación financiera, de la posibilidad real de pérdida de toda o parte de la inversión realizada en caso de crisis de la entidad emisora/garante.
d.- Tal como dijimos con anterioridad, fue un empleado de CAIXA LAIETANA quien dio a conocer el producto a los sres. Julieta - Pedro Enrique y recomendó su adquisición aceptando éstos la suscripción por la confianza que les merecía aquél. En línea con lo resuelto por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de enero de 2.014 , conforme a la STJUE de 30/5/13 y arts. 4.4 y 52 de las Directivas 2004/39/CE y 2006/73/CE, respectivamente, CAIXA LAIETANA habría actuado como asesor financiero lo que le obligaba a la realización del test de idoneidad. La omisión del mismo, según la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada, lleva a la presunción de que el error vicio del consentimiento del cliente minorista se produjo.
En definitiva estamos convencidos de que los sres. Julieta - Pedro Enrique , de haber sido plenamente conscientes de las consecuencias que sobre sus patrimonios podía tener en el futuro el negocio ofrecido por CAIXA LAIETANA hoy BANKIA, en quien confiaron como profesional en el sector financiero, nunca lo hubieran suscrito: no solo dejaban de percibir rendimientos periódicos de su dinero, sino que ya no lo tenían a su disposición y no solo eso, pues ante la marcha negativa de la emisora/garante, la posibilidad de recuperarlo, al menos al cien por cien, es ilusoria. Esto nos permite afirmar que su voluntad se formó a partir de una creencia inexacta ( SsTS de 18/2/85 , 29/3/94 , 28/9/97 , 12/11/10 , 21/11/12 y 840/13 de 20 de enero de 2.014 ) de un elemento esencial del negocio ( STS 8/4/13 ): la realidad y magnitud del riesgo asumido. Todo ello como consecuencia de la deficiente información facilitada por la entidad bancaria interpelada en contra de la obligación legal que pesaba sobre ella, más teniendo en cuenta la situación de neto conflicto de intereses al ser última destinataria de los fondos recibidos, lo que permite presumir que el error se produjo y es excusable de tal forma que quienes lo padecieron, los sres. Julieta - Pedro Enrique en nuestro caso, son merecedores de la protección jurídica que dispensa la acción anulatoria prevista en los arts. 1.300 y ss. CCivil ( SsTS de 20/1/2014y 12/1/2015y SsAP de Madrid, Secciones, 12ª de 26/2/15 , 14ª de 17 y 30/12 de 2.014 , 18ª de 15/12/14 , 20ª de 17/11/14 y 21ª de 17/2/15 dictadas todas ellas en relación a la misma entidad financiera recurrente). A esta conclusión llegó el Alto Tribunal, en un asunto análogo al presente (mismo producto financiero), en Sentencia de 25 de febrero de 2.016 en la que podemos leer lo siguiente: 'Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al
Esta consecuencia no queda enervada por la previa percepción de rendimientos por los accionantes pues la confirmación tácita a que se refiere el art. 1.311 CCivil exige el efectivo 'conocimiento de la causa de nulidad'. Solo entonces quien erró tiene la posibilidad real de ejercitar la referida acción anulatoria y ello tiene lugar, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, precisamente con la 'suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' ( STS de 12/1/15 , F J 5º); en análogo sentido se pronuncian las Sentencias de las AAPP de Sta. Cruz de Tenerife, Sec. 3ª, 24/1/2013; Córdoba, Sec. 3ª, 12/7/2013; Salamanca, Sec. 1ª, 19/6/2013; Pontevedra, 1ª, 11/2/2014; León,1ª, 6/3/2014; Valencia, Sec. 9ª, 20/3/2014; Badajoz, Sec. 2ª, 8/5/2014, entre otras.
Por todo lo que antecede, el recurso interpuesto por BANKIA S.A. ha de ser rechazado en su integridad y confirmada la Sentencia de primer grado.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación del recurso y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, más allá de las propias de toda situación litigiosa, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan a BANKIA S.A. conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma .
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , la recurrente pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2.014 en los autos de juicio ordinario 1.299/12 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Barcelona y en consecuencia:
1ºCONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos.
2ºCONDENAMOSa BANKIA S.A. a:
2.1.- El pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación por ella interpuesto.
2.2.- La pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
