Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 284/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 602/2015 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 284/2016
Núm. Cendoj: 08019370152016100251
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9321
Núm. Roj: SAP B 9321:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA
ROLLO Nº 602/2015-2ª
JUICIO ORDINARIO Nº 400/2014
JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 284/2016
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
DON JOSE MARÍA FERNANDEZ SEIJO
En Barcelona a quince de diciembre de dos mil dieciséis.
Parte apelante:TRANSNOVA MILENIUM S.L.
-Letrado: Aleix Vila María
-Procurador: Jaume Romeu Soriano
Parte apelada: Pablo
-Letrado: Josep Blanca Torre
-Procurador: Marco Antonio Bonaterra Silvani
Resolución recurrida:Sentencia
-Fecha: 2 de mayo de 2015
-Demandante: TRANSNOVA MILENIUM S.L.
-Demandado: Pablo
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Debo desestimar y desestimo la demanda principal interpuesta por la entidad Transnova Milenium S.L. contra Don Pablo , y por tanto, debo absolver y absuelvo a Don Pablo de los pronunciamientos deducidos de contrario.
Debo condenar y condeno a la parte actora entidad Transnova Milenium S.L. al pago de las costas procesales causadas en esta instancia en relación a la demanda principal.
Debo estimar y estimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Don Pablo contra la mercantil Transnova Milenium S.l. y, por tanto, debo condenar y condeno a la sociedad Transnova Milenium a que abone la cantidad de 33.607,39 euros, más los intereses legales y costas procesales causadas en esta instancia en la demanda reconvencional'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. Del recurso se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición.
TERCERO.-Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 10 de noviembre de 2016.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Contextualización de los términos del conflicto
1.La demandante TRANSNOVA MILENIUM S.L. (en adelante, TRANSNOVA) interpuso demanda en reclamación de cantidad contra Pablo . Según se relata en la demanda, la actora recibió el encargo de ALFIL LOGISTICS de transportar 2016 cajas conteniendo 48.384 botellas de tónica Schweppes, acondicionadas en 32 palets, desde las instalaciones de dicha entidad en el Prat de Llobregat hasta su destino en la localidad de Mataró. TRANSNOVA subcontrató, a su vez, el transporte por carretera con el demandado. Durante el transporte el camión sufrió un accidente en una curva de la Ronda del Litoral de Barcelona. La carga se desplazó en el interior del semirremolque, rompiendo las maderas de protección, lo que provocó que buena parte de la mercancía se desparramara en el carril izquierdo de la calzada.
ALFA LOGISTICS reclamó de la demandante el valor de la mercancía (documento cinco de la demanda). Esta, por su parte, reclama en este procedimiento 28.854,80 euros, que se corresponde con el valor de la mercancía contenida en 31 de los palés, dado que uno de ellos se destruyó en origen.
2.El demandado se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que el siniestro tuvo por causa un defecto de embalaje o de carga, del que no se hace responsable. Formuló, por otro lado, demanda reconvencional, en la que reclamó de la demandante el pago de facturas por distintos transportes que resultaron impagadas (31.444,06 euros), gastos por devolución de efectos por un importe total de 2.161,33 euros, así como comisiones por descubiertos y gastos que tuvo que asumir para suscribir una póliza de crédito con la que financiarse por los impagos de la actora (5.555,56 euros).
3.El Juzgado admitió por auto únicamente la reconvención por las facturas impagadas (31.444,06 euros) y los gastos de devolución de efectos (2.162,33 euros). Rechazó el resto'por tratarse de acciones que dimanan de relaciones jurídicas distintas y que no vinculan a las mismas partes'.Dicha resolución ha sido consentida.
4.TRANSNOVA contestó a la reconvención oponiéndose expresamente a que le fueran repercutidos los gastos bancarios producidos con ocasión de la devolución de los efectos. Reconoció, por el contrario, que adeudaba 31.446,06 euros por las facturas impagadas, si bien adujo que dicha cantidad debía compensarse con la suma reclamada por la pérdida de mercancía (28.854,80 euros). Anunció, por otro lado, que consignaría en el Juzgado la diferencia entre una y otra cantidad (2.591,26 euros), cosa que hizo pocos días después.
5.Celebrada la audiencia previa, el Juzgado dictó auto de fecha 24 de febrero de 2015 por el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2º de la Ley de Enjuiciamiento civil , estimaba en parte la reconvención y condenaba a TRANSNOVA al pago de 31.444,06 euros (las facturas impagadas).
TRANSNOVA recurrió en reposición el auto de allanamiento, alegando que éste debía limitarse a la suma consignada (2.591,26 euros), que reconocía adeudar, en tanto que el resto debía compensarse con la cantidad que, a su vez, el demandado adeudaba a la actora y que era objeto de reclamación en la demanda principal.
6.La sentencia, tras precisar el objeto del proceso y delimitar las posiciones de una y otra parte, concluye que la mercancía cayó por un defecto de embalaje, estiba y trincaje, operaciones que fueron llevadas a cabo por el cargador. Añade (fundamento tercero), en cuanto al recurso de reposición contra el auto de allanamiento parcial, que no llegó a ser resuelto, que se había producido una carencia sobrevenida de objeto, 'pues la sentencia procede a resolver la cuestión de fondo y la posible compensación que se alegaba'.En definitiva, la sentencia desestima íntegramente la demanda y estima (de nuevo) la reconvención, condenando a TRANSNOVA al pago de 33.607,39 euros, suma que comprende tanto las facturas impagadas como los gastos de devolución.
SEGUNDO.-Del recurso y de la oposición
7.La sentencia es recurrida por la parte actora. Impugna, en primer lugar, el pronunciamiento estimatorio de la reconvención, que estima incongruente con el auto de allanamiento parcial. En cuanto a este señala que únicamente recurrió en reposición la condena al pago de 2.591,26 euros (párrafo segundo de la página 11), dado que dicha suma fue objeto de consignación y, por tanto, debía excluirse de la parte dispositiva. Y alega que alcanzó firmeza la condena al pago del resto (28.854,80 euros), cuando en el recurso de reposición (no resuelto) sostuvo claramente que esa cantidad debía compensarse con la suma reclamada en la demanda principal. En concreto en el párrafo sexto de la alegación primera (folio 263) se dice lo siguiente: (...lo cierto es que no existe discusión sobre esta deuda-se está refiriendo a las facturas impagadas-y lo que pretendemos simplemente es su compensación con el crédito que reclamamos'.
En cuanto al fondo del asunto, alega errónea valoración de la prueba e infracción de los artículos 47 y 49 de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre . La recurrente estima que el accidente tuvo por causa el exceso de velocidad, como resulta del informe del Comisario de Averías y admitió el propio demandado en el interrogatorio de parte. Existió, además, un defecto de trincaje, en concreto, no se colocaron travesaños de protección lateral, defecto que también atribuye al transportista.
8.La parte demandada se opone al recurso e interesa que se confirme la sentencia.
TERCERO.-Impugnación del auto que estima el allanamiento a la reconvención y recurso contra la estimación de la reconvención.
9.Revisadas las actuaciones, advertimos un cúmulo de errores en todo lo que tiene que ver con el alcance del allanamiento de la parte actora a la demanda reconvencional y en el auto de 24 de febrero de 2015 que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimó en parte la reconvención y condenó a TRANSNOVA al pago de 31.444,06 euros. En efecto, recordemos que en la reconvención el Sr. Pablo reclamaba 31.444,06 euros por facturas impagadas y otros 2.162,33 euros por gastos de devolución. TRANSNOVA se opuso a esta última suma, que estimaba indebida; y, si bien reconocía la deuda por las facturas impagadas, sostuvo que debía ser objeto de compensación con los 28.854,80 euros reclamados en la demanda principal. De ahí que consignara únicamente la diferencia entre la cantidad reconocida como deuda y la suma reclamada en la demanda (2.591,26 euros). Así debió interpretar el Juzgado (cosa que no hizo) la contestación a la reconvención y las alegaciones de las partes en el acto de la audiencia previa (minutos 13 a 15), en donde se suscitó de nuevo la cuestión a instancias de la letrada de la demandada.
Sin embargo el Juzgado, en el auto de allanamiento parcial, estimó en parte la reconvención y condenó a TRANSNOVA al pago de 31.444,06 euros, cuando debió limitar la condena al pago de 2.591,26 euros (suma ya consignada), pues el resto debía compensarse, en su caso, con la deuda principal. Esto es, el Juzgado descartaba erróneamente la compensación judicial. El recurso de reposición interpuesto por TRANSNOVA contra dicho auto era claro al respecto; se reconocía la deuda (31.444,06 euros), añadiendo que lo que pretendía'era simplemente su compensación con el créditos que reclamamos'.
10.El Juzgado, en definitiva, debió haber estimado el recurso de reposición y resolver en el sentido señalado. Sin embargo, en una actuación manifiestamente irregular, la sentencia alude a una 'carencia sobrevenida'del objeto del recurso, resolviendo a renglón seguido sobre la eventual compensación de deudas (que descarta pues desestima íntegramente la demanda). La sentencia, en definitiva, condena por segunda vez a TRANSNOVA al pago de 33.607,39 euros, importe de las facturas impagadas y de los gastos de devolución.
11.La cuestión se complica con el recurso de apelación, pues el recurrente renuncia expresamente a la compensación y manifiesta'que devino firme el auto de allanamiento de 24 de febrero de 2015 en cuanto a la diferencia que no fue objeto de recurso por importe de 28.854,80 euros', y que'sólo recurrió el auto de allanamiento en cuanto a estos 2.591,26 euros consignados a favor del demandado'.Es decir, entiende que la condena debió quedar limitada al pago de 28.854,80 euros, dado que el resto ya había sido consignado.
12.En fin, semejante enredo tiene difícil solución. En cualquier caso, debe resolverse en esta sentencia (en lo que están conformes la partes), conforme a lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y estimamos, atendidos los términos del recurso, que debe mantenerse la condena al pago de 28.854,80 euros contenida en el auto de 24 de febrero de 2015, sin perjuicio de que opere la compensación si finalmente se estima en todo o en parte la demanda principal. En efecto, en el recurso de apelación la recurrente sostiene que la condena al pago de 28.854,80 euros es firme y que no se cuestiona en el recurso, que lo limita al pago del resto (2.591,26 euros), que entiende improcedente por cuanto esa suma ya había sido consignada.
Lógicamente, dado que el allanamiento en ningún caso se extendió al pago de la cantidad consignada, no procedía extender la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al pago de esa suma. En cualquier caso, los argumentos de la recurrente no se pueden acoger. El anuncio de la consignación o la consignación efectiva no impide la condena al pago de la cantidad consignada, como paso previo a su entrega al actor reconvencional, sin que ese pronunciamiento de condena produzca mayores efectos. En definitiva, debemos corroborar la condena al pago de 2.591,26 euros, no como consecuencia del allanamiento, que no lo ha habido, sino por resultar procedente atendido el reconocimiento de deuda.
13.Por otro lado y por cerrar todas las cuestiones que se han suscitado en relación con la reconvención, confirmamos la condena al pago de los gastos ocasionados por la devolución de los pagarés, dado que se trata de un perjuicio directamente derivado del incumplimiento contractual ( artículo 1.101 del Código Civil ). De hecho en el recurso, prescindiendo de alegaciones genéricas, no se aduce argumento alguno en relación con dicha condena.
CUARTO.-Del recurso contra la desestimación de la demanda principal. Posición de las partes.
14.Por lo que se refiere a las circunstancias del siniestro y a la responsabilidad del transportista, no es controvertido que la mercancía (cajas de botellas acondicionadas en 32 palés) se transportó en tren desde Toledo hasta los almacenes de ALFIL LOGISTICS en el Prat de Llobregat. ALFIL LOGISTICS contrató los servicios de transporte con la demandante TRANSNOVA que, a su vez, subcontrató con el demandado el transporte efectivo por carretera hasta su destino final en las instalaciones de CORATMA S.L. en Mataró. Tampoco es controvertido que uno de los palés se rompió en origen, por lo que la carga quedó reducida a 31 palés.
15.Con la demanda se acompaña la denuncia del demandado como conductor del camión, en la que da cuenta de las circunstancias del siniestro ocurrido el 28 de julio de 2013 (documento uno, al folio 16). Según reza la denuncia, en la Ronda del Litoral, entre la salida del Paseo Colón y la de la Torre Mapfre, en sentido Besós, en una curva a la derecha, 'que está peraltada al contrario del sentido' (sic), se produjo el desplazamiento de la carga'rompiendo las maderas de protección y arrancando el toldo lateral, cayendo parte de la mercancía en el carril izquierdo del mismo sentido'.
16.La sentencia, como hemos adelantado, estima como causa del siniestro'el deficiente embalaje, estiba y trincaje de la mercancía, operación que fue realizada por el cargador', por lo que estima que concurre la causa de exoneración del artículo 49 1, apartados b ) y c) de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre . El recurso, por el contrario, mantiene que el desplazamiento y posterior caída de la mercancía tuvo por causa el exceso de velocidad del camión y el mal acondicionamiento de la carga en el interior del vehículo, responsabilidad que atribuye al transportista. La demandada, por su parte, aunque admite que el camión circulaba a 70 kms/hora en un tramo limitado a 60 kms/hora, coincide con la sentencia de instancia en que los daños se produjeron como consecuencia de un defecto de embalaje. A su entender la mercancía debería ir sujeta al palé mediante una lámina retráctil o amarre.
QUINTO.-Valoración de la prueba
17.Pues bien, revisado el material probatorio, estimamos que en la producción del siniestro concurrieron tres circunstancias que incidieron en que la mercancía se desplazara en el interior del camión y acabara desparramada en la vía. En primer lugar es evidente que el demandado circulaba con exceso de velocidad. Así figura en el informe de averías emitido por el Comisario de Averías Josep Riart (folio 217), dado que se comprobó que el camión circulaba a 70 kms/hora en un tramo en el que la velocidad máxima permitida era de 60 kms/hora. El propio demandado admitió en el interrogatorio de parte esa circunstancia, que le es directamente atribuible.
18.En segundo lugar, el Comisario de Averías, que comprobóin situel estado en el que quedó la mercancía, comprobó que las cajas de botellas estaban mal acondicionadas en los palés. En concreto señala en su informe que'el cohesionado y sujeción de la mercancía al palé era, bajo nuestro criterio, insuficiente para este tipo de transporte y mercancía', dado que sólo contaban con dos cuerdas en la parte superior. En el acto del juicio corroboró esa circunstancia (minutos 28 y 37:32), al igual que el testigo Ceferino , quien señaló que lo correcto hubiera sido que el palé quedara sujeto con una lámina retráctil o amarre (minuto 48). Estimamos que este defecto de embalaje es directamente imputable al fabricante o cargador, y en ningún caso al transportista.
19.Por último también apreciamos que los palés estaban mal acondicionados en el interior del semiremolque. En el acto del juicio el Comisario manifestó que el camión sólo estaba protegido con lonas y que hubiera sido necesario que la mercancía se hubiera protegido con travesaños laterales (minuto 31). El propio demandado reconoció en el acto del juicio que los refuerzos laterales eran insuficientes (minutos 11 a 12:30) y que esos refuerzos los debería haber aportado el cargador. No es controvertido, por otro lado, que las cajas fueron colocadas por los empleados de ALFA LOGISTICS en el interior del camión. Entendemos, en consecuencia, ese defecto en la estiba tampoco puede imputarse al demandado. Recordemos que el artículo 20 de la LCTT dispone que 'las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como las de descarga de éstos, serán por cuenta, respectivamente, del cargador y del destinatario, salvo que expresamente se asuman estas operaciones por el porteador antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga',añadiendo en su apartado segundo que estos 'soportarán las consecuencias de los daños derivados de las operaciones que les corresponda realizar de conformidad con lo señalado en el apartado anterior.'
SEXTO.-Responsabilidad del transportista.
20.En definitiva, el demandado ha de responder en atención a su participación directa en la producción de los daño y en la medida que contribuyó a ello. A tal efecto el artículo 47 de la LCTT dispone, en términos generales, que'el porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías, así como de las averías que sufran, desde el momento de su recepción para el transporte hasta el de su entrega en destino'.No responde, por el contrario, 'si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados por culpa del cargador o del destinatario, por una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir' (artículo 48).
Las causas de exoneración del transportista se encuentran enumeradas en el artículo 49. Dice dicho precepto que'el porteador quedará exonerado de responsabilidad cuando pruebe que, atendidas las circunstancias del caso concreto, la pérdida o avería han podido resultar verosímilmente de alguno de los siguientes riesgos', mencionando, entre otras, 'la ausencia o deficiencia en el embalaje de mercancías, a causa de las cuales éstas quedan expuestas, por su naturaleza, a pérdidas o daños' (apartado b) y'la manipulación, carga, estiba, desestiba o descarga realizadas, respectivamente, por el cargador o por el destinatario, o personas que actúen por cuenta de uno u otro'.
La contribución de distintas causas en la pérdida o avería, con distintos sujetos responsables, está contemplada en el apartado tercero del artículo 48, que dice lo siguiente:
'Cuando el daño sea debido simultáneamente a una causa que exonera de responsabilidad al porteador y a otra de la que deba responder, sólo responderá en la medida en que esta última haya contribuido a la producción del daño.'
En este caso hemos concluido que fueron tres las causas determinantes del daño: una imputable al transportista (el exceso de velocidad) y las otras dos al fabricante o cargador (el acomodo de las cajas de botellas en los palés y el defecto de estiba en el interior del camión). Por otro lado estimamos que debe darse la mercancía por perdida, pues aunque no todas las botellas se destruyeron, sí quedaron afectadas e inhabilitadas para su venta (por suciedad y pérdida de carbónico a consecuencia del impacto). Se aporta un certificado del fabricante que acredita que toda la mercancía fue destruida (documento 3, al folio 23). La entidad demandante, por otro lado, tuvo que hacer frente a los daños reclamados 28.854,80 euros. En definitiva, de una tercera parte de esa cantidad ha de responder el demandado, por lo que, salvo error aritmético, debe estimarse en parte la demanda principal y condenar a la parte demandada al pago de 9.618,27 euros.
21.En consecuencia y como hemos adelantado, debe procederse a la compensación judicial de la cantidad reconocida al demandado en la reconvención (33.607,39 euros), con la reconocida a la actora al estimarse en parte la demanda (9.618,27 euros), por lo que TRANSNOVA MILENIUM deberá abonar al Sr. Pablo 23.989,12 euros.
SEPTIMO.-Costas procesales
22.Dado que la demanda se estima en parte, no se imponen las costas de primera instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Tampoco se imponen las de la reconvención (no se impusieron en el auto de allanamiento parcial), atendidas las circunstancias que han acontecido (a ellas nos hemos referido en los fundamentos anteriores) y, en definitiva, que en último término debe procederse a la compensación.
Sin imposición de las costas del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TRANSNOVA MILENIUM S.L. contra la sentencia de 2 de mayo de 2015 , que revocamos parcialmente, modificándola en el sentido siguiente:
1º) Estimamos en parte la demanda principal interpuesta por la representación procesal de TRANSNOVA MILENIUM S.L., contra Don Pablo , a quien condenamos al pago de 9.618,27 euros.
2º) Confirmamos la íntegra estimación de la reconvención formulada por Don Pablo contra TRANSNOVA MILENIUM S.L. y la condena al pago de 33.607,39 euros.
3º) Acordamos que como consecuencia de la compensación judicial de ambas cantidades, TRANSNOVA MILENIUM S.L. deberá abonar a Don Pablo 23.989,12 euros, más los intereses legales de dicha cantidad en los términos acordados en el auto de 24 de febrero de 2015.
4º) No se imponen las costas en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
