Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 284/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 496/2016 de 11 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 284/2016
Núm. Cendoj: 12040370032016100284
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:821
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 496 de 2016
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 575 de 2013
SENTENCIA NÚM. 284 de 2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a once de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de noviembre de dos mil quince por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 575 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Pablo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Alegría Doménech Ferrás y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Hernández López, y como apelado, Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 CALLE000 de Peñíscola, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Javier Pérez Martín.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:'-Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el propietario Sr. Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alegría Domenech Ferras contra la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 sita en CALLE001 nº NUM000 de Peñiscola y confirmo los efectos del acta Junta Ordinaria de Propietarios con fecha 19 agosto 2012.
-Asimismo, se impone expresamente la condena en costas a la parte demandante que ha visto desestimadas sus pretensiones.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Pablo , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando las pretensiones efectuadas en el cuerpo del escrito de recurso, con imposición de costas a la parte contraria.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de abril de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 8 de junio de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de julio de 2016, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.-D. Pablo formuló demanda impugnando los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de la C/ CALLE001 , NUM000 de la ciudad de Peñíscola, pidiendo que se declare nula dicha junta y los acuerdos adoptados en la misma por haberle convocado a la misma con cinco días de antelación a su celebración, y no con seis días como establece el artículo 16-3 de la Ley de Propiedad Horizontal , o con un mínimo de siete días, como se dispone en los estatutos de la comunidad, a lo que añade que además no fue debidamente constituida dicha junta al no haber sido presidida por la persona que ostentaba el cargo de presidente o por el vicepresidente, habiéndolo sido por el propio secretario-administrador.
La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda y ha impuesto el pago de las costas a la parte demandante, achacando a una falta de diligencia del actor que no haya recibido la comunicación de la convocatoria, máxime cuando se encontraba en ese momento residiendo en Peñíscola, de acuerdo a los consumos de suministros de su vivienda, por lo que parece poco probable que no conociera la celebración de la junta cuya convocatoria se publicaba siempre en el lugar habitual por el que tenía que transitar a su domicilio, sin que además se le haya producido indefensión al demandante ya que en la fecha de la convocatoria no se encontraba al corriente de pagos de las cuotas de participación, por lo que disponía de voz pero no de voto. Y en cuanto al segundo motivo por el que se pide la nulidad, también lo rechaza con el argumento de que la parte demandante no ha acreditado que esa junta la presidiera el secretario-administrador, habiendo podido comprobar que la presidencia de la misma fue otorgada al vicepresidente.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Pablo en el que alega en cuanto al primer pronunciamiento, que en la convocatoria de la junta no se ha seguido lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , porque no se ha acreditado la notificación personal y en la contestación a la demanda no se hacía mención a la notificación por el tablón de anuncios, lo que además no se ha efectuado en la forma establecida en el citado artículo, incumpliendo normas imperativas lo que supone la nulidad que se interesa. Y se refiere además a que fue el administrador el que presidió la junta de propietarios cuya nulidad pretende no siendo un propietario de la comunidad. Y en el último de los motivos del recurso de apelación alega que no procede la imposición de las costas de la instancia por la existencia de dudas de hecho y de derecho, sin que haya habido temeridad o mala fe en esa parte demandante.
SEGUNDO.-Es objeto por tanto del presente procedimiento decidir si ha sido correcta la desestimación de la demanda, no declarando por ello la nulidad de la junta de la comunidad de propietarios de fecha 19 de agosto de 2012 ni los acuerdos adoptados en la misma.
Tal y como se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho, se alegan dos motivos por los que se pretende esa nulidad, el primero de los cuales es no haber convocado al Sr. Pablo en debida forma a la junta.
Cabe recordar en este sentido que el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal establece a estos efectos que'La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan'.
En el mismo sentido el artículo 13 de los estatutos de la comunidad de propietarios, que se han acompañado a la demanda como documento número 10, dispone que'Las convocatorias de la Juntas las hará el presidente y, en su defecto, los convocantes de la reunión o el secretario en representación de los mismos, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, con un mínimo de siete días de antelación para las juntas ordinarias y de dos días para las extraordinarias.'
Por su parte el artículo 9-1 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que'Son obligaciones de cada propietario: h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales'.
En el presente supuesto resulta evidente que no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, toda vez que lo que consta acreditado es que se le remitió al demandante la convocatoria de la junta a su domicilio de Madrid y se dejó aviso pero con cinco días de antelación a esa junta, y lo que manifestaron los testigos es que es práctica habitual en esa comunidad colocar la convocatoria de la junta en la primera vivienda existente en la comunidad, para el conocimiento general de los vecinos, sin que en este caso pueda afirmarse con rotundidad que el actor pudo por este medio conocer la convocatoria de la junta por encontrarse en la localidad de Peñíscola, lo que no cabe deducir por el sólo dato de los consumos de suministro que en todo caso acreditarían la ocupación de la vivienda pero no la persona que la habita. Y lo que el Letrado de la parte demandante reconoció en trámite de conclusiones fue que en la primera semana de agosto el Sr. Pablo estuvo en Peñíscola, pero no después.
Por otra parte no puede ser un argumento bastante para defender que no se haya causado indefensión al demandante el hecho de que en ese momento el mismo no estuviera al corriente de las cuotas de la comunidad, lo que como la parte admite le hubiera privado únicamente de voto pero no de poder intervenir en dicha junta, siendo asíque además en la misma podía haber abonado el importe de lo adeudado.
Estas irregularidades ya serían un primer argumento para decretar la nulidad que se pretende, pero lo que consideramos determinante de dicha nulidad es que en este caso el propio administrador haya reconocido que fue él, que no es propietario en esa comunidad, quien presidió esa junta. Manifestó en este sentido en el acto del juicio dicho administrador que él actúo en la junta representando al presidente que por su trabajo no podía acudir, que le dio la representación para votar y a plenos efectos, sin que hubiera habido ninguna oposición de los vecinos allí presentes.
Carece de fundamento por tanto que se afirme en la Sentencia que fue el vicepresidente que era D. Cecilio , quien actúo como presidente, cuando esto no se ha alegado por ninguna de las partes ni se ha acreditado por medio alguno de prueba, ya que nada dijeron en este sentido los dos testigos que declararon en el acto del juicio, que fueron el administrador de la comunidad y uno de los vecinos, y tampoco consta en el acta de la junta en la que no se indica quien la preside y en la que se hace constar el nombre de Cecilio y al lado en cuanto a la asistencia 'r.adm', lo que no cabe sino interpretar que lo hacía representado por el administrador, ya que en caso de estar presente el vecino se indicaba esa asistencia con un si.
Se ha vulnerado con ello el contenido del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto establece que el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten, y que corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.
Es el presidente quien debe convocar la junta propietarios, salvo que hubiera otros promotores de la reunión, y es él quien debe presidir esa junta, pudiendo ser sustituido por el vicepresidente, pero no por una persona, como es el administrador, que no forma parte de la comunidad de propietarios, pudiendo citar en este sentido las Sentencias que se mencionan en el recurso de apelación de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, núm. 623, de fecha 3 de diciembre de 2002 , o la de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, núm. 676, de fecha 14 de diciembre de 2006 .
Entendemos en definitiva, que habiéndose incumplido en los términos expuestos los preceptos citados, no existiendo constancia bastante de que el demandante haya tenido conocimiento de la convocatoria de la junta y habiendo sido la misma presidida por una persona no propietaria en esa comunidad, procede, como se solicita, declarar la nulidad de la indicada junta de propietarios de fecha 19 de agosto de 2012 y de los acuerdos adoptados en la misma.
Estimamos en consecuencia el recurso de apelación interpuesto, sin que sea en consecuencia necesario entrar en el examen del tercero de los motivos que se alegan, y con ello estimamos también la demanda planteada en los términos solicitados, dejando sin efecto la resolución recurrida.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada al estimar la demanda interpuesta y a tenor de lo establecido en el artículo 394 de la LEC .
Respecto a las costas de la alzada no se realiza expresa imposición de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la L.E.C ., al estimar el recurso de apelación.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Pablo , contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vinarós en fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 575 de 2013,REVOCAMOSla resolución recurrida que dejamos sin efecto yestimamos la demanda interpuesta declarando la nulidad de la junta ordinaria celebrada el día 19 de agosto de 2012 y los acuerdos adoptados en la misma, imponiendo las costas de la instancia a la parte demandada.
No se realiza expresa imposición de costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
