Sentencia Civil Nº 284/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 284/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 207/2016 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 284/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100322

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2490

Núm. Roj: SAP C 2490/2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00284/2016
CARBALLO Nº 2
ROLLO 207/16
S E N T E N C I A
Nº 284/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN (ponente).
En A Coruña, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120 /2007, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de CARBALLO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000207 /2016, en
los que aparece como parte demandado-apelante, Gaspar , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. JOSE CERNADAS VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. MARIA ASUNCION BLANCO REGUEIRO, y
como parte demandante-apelada, Santiaga , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. AUREA
BEATRIZ RODRIGUEZ SANCHEZ, asistido por el Abogado D. MANUEL ANTELO TRILLO, en el JUICIO
ORDINARIO 440/11, como demandante Gaspar y como demandada, Santiaga y el demandado declarado
en situación procesal de rebeldía Maximino , sobre desahucio por precario.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CARBALLO de fecha 11-12-15 .

Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales DOÑA BEATRIZ RODRIGUEZ SANCHEZ, en nombre y representación de Santiaga y debo condenar y condeno a Gaspar a dejar libre y expedita la finca sita en el lugar DIRECCION004 , parroquia DIRECCION005 , Ayuntamiento de Coristanco, inscrita al Tomo NUM004 del Libro NUM005 , folio NUM006 , finca número NUM007 del registro de la Propiedad de Carballo, condenando a Gaspar al pago de las costas procesales.

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por DON Gaspar frente a Santiaga y frente a DON Maximino , condenado a Gaspar al pago de las costas procesales'.

EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 18-12-15EN SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: 'Estimar la petición formulada por la procuradora SRA. RODRIGUEZ SÁNCHEZ de rectificar EL ENCABEZAMIENTO DE LA SNTENCIA DE 11/12/2015, dictada en el presente procedimiento en el sentido que se indica donde dice 'Demandante/demandada: Santiaga . Abogado/a: BEATRIZ RODRIGUEZ SANCHEZ Procurador/a: AUREA BEATRIZ RODRIGUEZ SANCHEZ', DEBO DECIR Demandante/demandada: Santiaga Abogado/a: MANUEL ANTELO TRILLO. Procurador/a: AUREA BEATRIZ RODRIGUEZ SANCHEZ'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

Fundamentos


PRIMERO .- El litigio a que se refiere el recurso de apelación se inició en el año 2007 con una demanda de desahucio por precario promovida por doña Santiaga contra don Gaspar , mediante la que se pretendía la condena del demandado a desalojar el inmueble que actualmente ocupa -casa y finca en el lugar DIRECCION006 o DIRECCION007 , Ayuntamiento de Corsitanco, finca nº. NUM007 del Registro de la Propiedad de Carballo- por ser de la propiedad de la actora sin que el demandado ostente título alguno que justifique su posesión.

Tras varias vicisitudes procesales -resumidamente, la suspensión del curso de los autos por prejudicialidad penal mientras se tramitaron las diligencias previas Nº. 827/2007 del Juzgado de Instrucción Nº. 1 de Carballo, finalmente sobreseídas por auto de la sección primera de esta Audiencia Provincial de fecha 22 de febrero de 2011, que confirmó el del Juzgado, y la acumulación de una nueva demanda, juicio ordinario Nº. 440/2011, promovida por don Gaspar contra doña Santiaga y su ex esposo, don Maximino , mediante la que se pretende la nulidad por simulación absoluta del título de la actora y la del que éste trae causa- la sentencia del juzgado resolvió el litigio estimando la demanda de desahucio y desestimando la acumulada de nulidad del título de la actora, con imposición de costas.

En su recurso de apelación, el Sr. Gaspar insiste en su pretensión de que sea declarado nulo, por simulación absoluta, el título de propiedad que la demandante de desahucio esgrime y el que le sirve de antecedente, y en la de cancelación de las inscripciones registrales que contradicen el derecho de propiedad que, según sostiene, le corresponde y debe ser así declarado.

El título de la actora es la escritura de capitulaciones matrimoniales con disolución de la sociedad de gananciales otorgada en fecha 18 de marzo de 2002 ante el Notario de Telde don José Ignacio González Álvarez. En dicha escritura doña Santiaga y su esposo don Maximino disolvieron la sociedad de gananciales de su matrimonio integrada exclusivamente por dos activos: 33.055,67 € en metálico y la casa y finca de Coristanco, registral Nº NUM007 , a que se refiere el litigio. Asignaron al inmueble exactamente el mismo valor que el del metálico ganancial y liquidaron la comunidad atribuyendo el metálico al Sr. Maximino y a la Sra. Santiaga la propiedad exclusiva del inmueble.

El título de adquisición del inmueble es la escritura pública de compraventa de 27 de julio de 2001, autorizada por el Notario de Carballo don Alfonso Goday Portals, mediante la que don Gaspar vendió la finca y la casa en ella construida a la Sra. Santiaga , para su sociedad de gananciales, por precio de 33.055,67 € que el vendedor confiesa recibido, es decir, exactamente el mismo valor que se le atribuyó un año después en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. En la misma escritura de compraventa hizo el vendedor la declaración de la obra nueva que posibilitó su acceso al Registro.



SEGUNDO .- Resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la simulación absoluta .

Como dice la STS de 11 de febrero de 2016 (ROJ : STS 357/2016 ) la simulación no es otra cosa que la apariencia negocial. ' Bajo ésta se oculta un caso inexistente -simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil '.

Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo que, en materia de compraventa principalmente, aprecian la simulación absoluta cuando no ha habido precio. La de 14 noviembre 2008 dice: '...de la falta real de precio en la compraventa se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa ', con cita de las sentencias de 30 octubre 1985 , 16 abril 1986 , 5 marzo 1987 , 29 septiembre 1988 , 16 junio 1989 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 , 23 julio 1993 y 16 marzo 1994 .

A partir de indicios de simulación que debe invocar quien pretende negarle efectos, indicios necesariamente relacionados con un propósito diferente del que el negocio aparenta, es posible y lícito exigir a los que en él fueron partes que completen la demostración de su existencia, por ejemplo, acreditando que fue real la entrega del dinero que en la escritura se confiesa recibida o, al menos, la de una contraprestación de valor equivalente. Por el contrario, no tiene sentido hacerlo, cuestionar la eficacia normal del negocio, cuando ni siquiera se apunta una posible causa simulationis ni indicios que permitan presumirla.

En este sentido, recuerda la STS de 13 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2042/2016 ) que 'la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, frecuentemente con invocación de la norma del artículo 1277 CC ... que la simulación de un contrato ha de ser probada, en principio, por la parte que la alega: las Sentencias 504/2008, de 6 de junio (Rec. 1190/2001 ), 270/2010, de 14 de mayo (Rec. 1253/2006 ), 262/2013, de 30 de abril (Rec.

2148/2010 ) y 599/2015, de 3 de noviembre (Rec. 1769/2013 ), entre otras, así lo confirman. E, incluso si se sostuviera que las palabras «mientras el deudor no pruebe lo contrario» indicarían que el artículo 1277 CC sólo es aplicable cuando quien niega la existencia de la causa del contrato -por ejemplo, del intercambio de cosa por precio- es una de las partes, el «principio de normalidad», al que se refiere también la tercera de las sentencias mencionadas, reclama la misma conclusión'.

La misma STS de 13 de mayo de 2016 cita la del 24 de julio de 2007 a tenor de la cual ' es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 de noviembre de 1993 ). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia ..., la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 ... 'de un modo preciso y directo la realidad de la simulación '.



TERCERO.- Indicios de simulación y su valoración a la luz de las pruebas practicadas .

1. El precio consignado en la escritura de compraventa de 2001 -el mismo que, un año después, figurará como valor del inmueble en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales- es de 33.055,67 €, sensiblemente inferior al valor de mercado de la vivienda en ese año que, según el informe pericial (folio 422) era de 112.995,35 €. En su declaración testifical (acta de juicio del 25 de noviembre de 2015) el Sr. Maximino reconoce incluso un valor mayor que resultaba de la tasación del inmueble que, según confirma, se llevó a cabo en esa época y que recuerda se fijó entre veinte y treinta millones de pesetas.

2. Ni la compradora ni el que era por entonces su esposo llegaron a tomar posesión material de la finca ni a ordenar o realizar acto alguno de significación posesoria desde la fecha de la escritura. Consta, por el contrario, que el vendedor pasó a residir en la casa de Coristanco a su regreso de las Islas Canarias y que, además de atender los suministros de agua y luz, dispuso con posterioridad al año 2001 la realización de obras en la cocina, de acondicionamiento del baño, instalación de la calefacción, acondicionamiento de la bodega y construcción de una rampa de escaleras exteriores con un valor, pericialmente determinado (folio 422 vto.), de 26.310,68 €, sin incluir el IVA.

3. Don Gaspar y don Maximino eran a principios de la década anterior socios de una entidad dedicada a trabajos auxiliares de construcción denominada CONSTRUCCIONES SONBER S.L., constituida en Las Palmas de Gran Canaria en mayo de 2000. En el año 2001 la sociedad tenía dificultades financieras y de hecho la sociedad quedó inactiva, con cancelación de sus cuentas bancarias, a finales de ese ejercicio, según resulta de los extractos aportados y confirmó el Sr. Maximino en su declaración.

En ese contexto ubica la demanda de nulidad el negocio a que se refiere la escritura de compraventa de julio de 2001. Sostiene el actor, ahora apelante, que ante las dificultades financieras de la empresa y agotado su crédito personal ante la entidad financiera con la que la sociedad operaba, BANCO SANTANDER S.A., se proyectó que fuera la esposa del Sr. Maximino Infesta la que solicitara personalmente un crédito y, únicamente para reforzar su solvencia, convinieron por consejo del director de la oficina bancaria que el Sr.

Gaspar transmitiría formalmentee mediante escritura pública la finca de su propiedad. Sobre esta explicación es forzoso convenir con la sentencia apelada en que, aparte de no contar con apoyo sólido en ninguna prueba documental o personal (salvo únicamente en el hecho de que se dispusiera la tasación pericial de la finca, lo que razonablemente se explica en el contexto del proyecto de una operación de financiación), propone una vía compleja y difícilmente comprensible para una finalidad que podría obtenerse más fácilmente solicitando directamente un préstamo hipotecario con garantía del inmueble, por entonces libre de cargas de las que se tenga constancia.

Más verosímil es la explicación del negocio que resulta de la declaración testifical del Sr. Maximino que, aun siendo parte en el segundo de los procesos acumulados, se halla divorciado desde hace años de la que fue su esposa, continúa residiendo en Canarias y no tiene, como destaca la sentencia apelada, un interés en el asunto equivalente al de los otros dos litigantes. Sostiene el Sr. Maximino que para subvenir a los problemas financieros de la compañía, él y su esposa - a diferencia del Sr. Gaspar - pusieron dinero propio en la sociedad; alude concretamente a la aportación de diez millones de pesetas (60.101,21 €) procedentes de una imposición a plazo fijo de la que era titular doña Santiaga y a otros pagos por su condición de avalistas de la empresa, y explica que para asegurar que don Gaspar aportaría una suma similar a la sociedad - o compensaría a su socio por el exceso de aportación de éste y su esposa- le transmitió la casa y finca de Coristanco, que podría recuperar si conseguía el dinero y pagaba una suma equivalente (a las preguntas finales del Juez dijo que para recuperar la casa Gaspar tenía que pagarle 120.000,00 €).

Así pues, las dos explicaciones del negocio antes resumidas revelan indicios de simulación. La primera, sugiere un negocio fiduciario con finalidad de crear apariencia de solvencia patrimonial en la adquirente formal de la finca para negociar un crédito bancario. La segunda sostiene una transmisión en garantía para asegurar la efectividad de compromisos de aportación patrimonial a la sociedad supuestamente asumidos por don Gaspar en medida equivalente a las que hicieron el Sr. Maximino y la Sra. Santiaga .

4. A partir de indicios que, como los expuestos, revelan de modo ' preciso y directo la realidad de la simulación ' es lícito, según la doctrina jurisprudencial antes expuesta, asignar la relevancia que corresponde a la falta de prueba de la realidad del precio de la compraventa pues, como ya hemos señalado, la manifestación de haberlo recibido del comprador con anterioridad al otorgamiento de la escritura no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial. Y es claro que, en este caso, la compradora no pagó al vendedor precio alguno en dinero puesto que no hay rastro documental que lo justifique, no ya un extracto bancario, sino ni siquiera un recibo en documento privado de la misma fecha o de fecha anterior que sin duda alguna habría exigido quien hace entrega previa de semejante cantidad de dinero incluso si, como sugiere sin apoyo probatorio alguno la sentencia de primera instancia, se hubiese hecho el pago en 'dinero negro'. La primera demanda se presentó en 2007, y es difícilmente concebible que quien supuestamente dispuso de más de treinta mil euros para la compra de una finca no conserve apenas seis años después ningún documento acreditativo del pago; y si el matrimonio disponía de semejante cantidad en dinero fiscalmente oculto, no se entiende por qué hubo de acudir a fondos 'limpios' -entre ellos, una imposición a plazo fijo- para atender al pago de obligaciones corrientes de la sociedad. Tampoco consta que don Maximino o su esposa fuesen en esa época acreedores personales de don Gaspar en medida equivalente a la del precio que se dice recibido o en otra superior; de ser cierto lo declarado por el Sr. Maximino , don Gaspar había asumido la obligación de aportar a la sociedad una cantidad equivalente a la que su socio y su esposa habían aportado y, en garantía del cumplimiento de esa obligación, se simuló la venta de la casa y finca.



CUARTO .- No es, en todo caso, dudoso que la causa expresada en el contrato de compraventa es falsa y que de la prueba no resulta otra verdadera y lícita que dote de eficacia al título que doña Santiaga esgrime ( artículo 1276 del CC ). Con conocimiento de la simulación anterior llevaron a cabo doña Santiaga y su esposo la liquidación de su sociedad de gananciales en el año 2002 igualando al céntimo, de manera bien elocuente de una nueva simulación, el valor de la finca -el mismo que como precio figuraba en la escritura de compraventa del año anterior- y el dinero existente en el patrimonio ganancial, con la finalidad evidente de quedar doña Santiaga como propietaria exclusiva del inmueble y lograr la inscripción del título a su nombre en el Registro de la Propiedad.

Se debe resolver la contienda, por ello, declarando la nulidad del título de la actora y la del que le sirve de antecedente, con la consiguiente cancelación de las inscripciones de dominio contradictorias con el que conserva y corresponde a don Gaspar , a salvo, naturalmente, las obligaciones de pago que, en su caso, éste haya contraído y tenga pendientes de cumplimiento, bien frente a la sociedad o bien frente a doña Santiaga o don Maximino . El recurso de apelación ha de conducir así a la desestimación de la demanda de desahucio y a la estimación parcial de la de nulidad acumulada. Y parcial ha de ser la estimación de la pretensión de nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 18 de marzo de 2002 porque sólo puede ser acogida en cuanto a la adjudicación del inmueble que resulta de las operaciones de inventario y liquidación que los cónyuges llevaron a cabo, sin que alcance a la disolución de la sociedad de gananciales y a la sustitución del régimen de comunidad por el de absoluta separación de bienes que igualmente convinieron los cónyuges en la misma escritura.



QUINTO .- Las costas de la demanda de desahucio en primera instancia han de ser impuestas a la parte demandante, en tanto que no procede hacer especial imposición de las de la demanda acumulada a ser parcialmente estimada, conforme a lo prevenido en el artículo 394 de la LEC .

No procede hacer especial imposición de las del recurso de apelación, conforme a la regla general del artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. Dos de Carballo en fecha 11 de diciembre de 2015 , que revocamos. En su lugar, acordamos: 1º Desestimar la demanda de desahucio por precario promovida por doña Santiaga contra don Gaspar , con imposición de costas a la parte actora.

2º.- Estimar parcialmente la demanda acumulada promovida por don Gaspar contra doña Santiaga y don Maximino , éste en situación procesal de rebeldía. Declaramos la nulidad, por simulación absoluta, del contrato de compraventa a que se refiere la escritura pública de fecha 27 de julio de 2001, autorizada por el Notario de Carballo don Alfonso Goday Portals, número mil quinientos cuarenta y dos de su protocolo, y la de la adjudicación de la finca registral Nº. NUM007 del Registro de la Propiedad de Carballo, tomo NUM004 del libro NUM005 de Coristanco, a favor de doña Santiaga , resultante de las operaciones de liquidación practicadas en la escritura de capitulaciones matrimoniales con disolución de la sociedad de gananciales de fecha 18 de marzo de 2002, autorizada por el Notario de Telde don José Ignacio González Álvarez, número seiscientos veintinueve de su protocolo. Ordenamos la cancelación de la inscripción de dominio practicada a nombre de doña Santiaga y don Maximino en el Registro de la Propiedad de Carballo en virtud del referido título de compraventa, y a nombre de doña Santiaga en virtud del título de adjudicación en la liquidación de su sociedad de gananciales, y declaramos que la vivienda y finca a que se refiere la inscripción registral son de la propiedad de don Gaspar .

No hacemos especial imposición de las costas de la demanda acumulada en primera instancia, ni de las del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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