Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 284/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 110/2016 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 284/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100271
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1784
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00284/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
MPG
N.I.G.30024 41 1 2013 0012184
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de LORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000717 /2013
Recurrente: Aurelio , Cayetano
Procurador: ANTONIO SERRANO CARO, JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado: SALVADOR PERNIAS MARTINEZ, JUAN JOSE GONZALEZ AMADOR
Recurrido: Aurelio , Cayetano
Procurador: ANTONIO SERRANO CARO, JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado: SALVADOR PERNIAS MARTINEZ, JUAN JOSE GONZALEZ AMADOR
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación nº 110/16
Juicio Ordinario nº 717/13
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca
SENTENCIA Nº 284/16
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 11 de julio de 2016
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 717/13 -Rollo nº 110/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, entre las partes: como actor D. Cayetano , representado por el/la Procurador/a D. Justo Pérez Navarro y dirigido por el Letrado D. Juan José González Amador, y como demandado D. Aurelio , representado por el/la Procurador/a D. Antonio Serrano Caro y dirigido por el Letrado D. Salvador Pernias Martínez. En esta alzada actúan como apelante D. Cayetano y D. Aurelio y como apelado D. Aurelio y D. Cayetano
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 717/13, se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la parte actora, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Terrer Artés, en nombre y representación de D. Cayetano , frente a D. Aurelio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Serrano Caro, debo condenar y condeno a D. Aurelio a abonar a D. Cayetano la cantidad de diecinueve mil setecientos cuarenta y siete euros con cincuenta y siete céntimos de euro (19.747,37 euros). No se hace especial pronunciamiento en costas'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Cayetano exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Igualmente se interpuso por D. Aurelio recurso de apelación contra el auto apelado. De los respectivos escritos de interposición del recurso se dio traslado a D. Aurelio y D. Cayetano , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 110/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 11 de julio de 2016 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
Se interpone por ambas partes recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se estima parcialmente la demanda presentada y se condena al demandado al pago de la cantidad de 19.737,47 € como consecuencia de los daños existentes en la obra ejecutada por el demandado.
La parte actora impugna la sentencia al no estar conforme con el importe objeto de condena y solicita que se condena al pago de la cantidad íntegra reclamada en la demanda. Destaca que la sentencia apelada no justifica porqué da mayor credibilidad a la valoración de reparación llevada a cabo por el demandado ni porqué se admite el importe fijado en el documento nº 6 de la contestación sin tomar en consideración que fueron impugnados y no fue ratificado en juicio. También entiende contradictorio que se aparte de dicha valoración en relación a diversas partidas en las que acude al informe elaborado por el perito de la actora en atención a la mayor dificultad de la obra por su cercanía a una carretera, sin tomar en consideración la necesidad de grúa para la ejecución de las obras por este hecho.
Por su parte la demandada se opone en su recurso igualmente al importe fijado en la sentencia solicitando que se reduzca el mismo a la cantidad de 2.609,12 € de las obras de reparación ya realizadas y a 5.000 € más IVA como señala el informe emitido por el Consorcio. Considera que la techumbre tiene un buen estado general siendo muy pequeña la zona afectada y ello a pesar de la existencia de diversos terremotos en la zona. Destaca que hasta cinco técnicos han afirmado que la obra no tiene problemas de ejecución y que es innecesario el derribo e insiste en que en el proyecto no se fijaba la existencia de buhardilla ni de chimeneas por lo que la ejecución de las mismas supone la intervención de terceros diferentes al constructor.
Segundo: Alcance de los daños sufridos en la cubierta de la vivienda propiedad de la parte actora.
Reflejados en los términos anteriores las posiciones de ambas partes en sus respectivos recursos se puede entresacar la existencia de dos aspectos discutidos en esta alzada como son: a) el alcance de los daños sufridos y b) la reparación necesaria de tales daños y su valoración económica, motivos estos en los que las posiciones de ambas partes son antagónicas y contradictorias por lo que se examinaran de forma unida y con ello se dará respuesta a lo planteado por cada una de las parte en sus respectivos recursos. Consecuencia de lo señalado es que aspectos tratados en la sentencia apelada como la posible prescripción de la acción o la responsabilidad de la demandada no han sido objeto de impugnación en esta alzada por lo que devienen firmes y no debe entrarse a conocer de los mismos. En relación a la responsabilidad, aunque se insiste, con menor intensidad, en la influencia de los diversos terremotos existentes en la zona, se termina aceptando tal responsabilidad al solicitar en el suplico del recurso de apelación interpuesto por el demandado no la absolución del demandado sino la condena (lo que implica admisión de responsabilidad) por una cantidad inferior a la fijada en la sentencia apelada.
Comenzando por la primera de las cuestiones que es objeto de discusión, el alcance de los daños sufridos en la cubierta, su examen debe ser previo a la valoración pues la respuesta que se dé a este aspecto litigioso necesariamente condicionará el importe económico para la reparación. La parte actora, con el apoyo del informe del perito Sr. Leovigildo (documento nº 7 de la demanda) considera que procede la sustitución íntegra de la cubierta ante el estado ruinoso de la misma como consecuencia de los defectos constructivos que se describen en dicho informe. Por otro lado la parte demandada, con apoyo igualmente en el informe emitido por su perito Sr. Pablo , considera que estamos ante daños meramente puntuales que afectan a determinadas zonas de la cubierta y que no requiere la sustitución íntegra de la misma sino sólo la reparación de las zonas afectadas.
Tras el examen de las pruebas practicadas y el visionado de la grabación del juicio no cabe duda a este tribunal de la correcta solución alcanzada por el juez a quo en la sentencia apelada sobre la necesidad de sustitución íntegra de la cubierta del edificio. Y ello por los siguientes motivos:
1.- En primer lugar el informe pericial aportado por el actor como documento nº 7 de la demanda es el único que examina los daños y fija una causa de los mismos. En efecto, Don. Leovigildo refleja, e igualmente explicó en juicio, refleja unas concretas causas relacionadas con la falta de trabazón de los tabiquillos con el tabicón central, así como la falta de tabiquillos perpendiculares para arriostrar, así como los defectos en la ejecución de los baldos. Las explicaciones dadas en el juicio, tal como se pudo apreciar al visionar tal acto, son claras y creíbles, así como están basadas en normas y buenas prácticas constructivas, sin incurrir en ningún tipo de contradicción en su declaración, aparte de estar basado en el examen personal de la zona dañada.
2.- Frente a ello, el informe pericial emitido por el perito Don. Pablo , acompañado como documento nº 4 de la demanda no fija causa alguna concreta sino que se limita a efectuar una crítica a las causas señaladas por el perito de la demandante, sin llegar a negar tales causas sino limitándose en ponerlas en relación con el contenido del proyecto y por ello tratando de desviar la responsabilidad de tales daños hacia los autores del proyecto y los directores de ejecución de la obra. Igualmente intenta culpar de dichos daños a los múltiples terremotos que se han producido en la zona, hecho objetivo y no discutido, pero fue incapaz en el acto del juicio de explicar porqué estos movimientos sísmicos eran la causa de los daños en la cubierta del edificio construido por el apelante y más cuando existe una diferencia temporal muy importante entre el terremoto más grave, ocurrido en 2005, y la aparición de los daños con el hundimiento de parte del tejado que se produjo cuatro años después en 2009. La genérica referencia a que el propietario no contrató un técnico para revisar o evaluar los daños carece de todo fundamento, pues ha quedado claro que dicha vivienda no sufrió daño alguno como consecuencia de los diferentes movimientos sísmicos ocurridos en la zona. Todo el informe y su ratificación en juicio no deja de ser nada más que un intento de desviar la responsabilidad hacia el autor del proyecto o los técnicos que controlaron la obra o el propio dueño de la obra, exonerando al constructor pero sin analizar sí el mismo cumplió con las buenas técnicas constructivas con independencia de lo que se dijese en el proyecto.
3.- Tampoco ha existido prueba alguna de que sobre la cubierta hayan actuado otros constructores o albañiles diferentes. Se puede admitir que en el proyecto no estaba prevista la instalación de dos chimeneas ni de la buhardilla, pero lo cierto es que tales obras fueron ejecutadas por el mismo constructor que levantó la casa y a la vez que se ejecutaba la misma, tal como se ha probado por lo declarado por el actor en su interrogatorio, por el testigo Sr. Jose Ángel y se comprueba con la foto del año 1995 aportada en la audiencia previa (folio 250) en la que se aprecia tales elementos ya realizados mientras las obras todavía no habían sido terminadas.
4.- Finalmente el propio demandado, en su interrogatorio no dio una explicación razonable a la falta de trabazón entre el tabicón y las tabiquillas, lo que es fácilmente apreciable en las fotografías unidas al informe elaborado por el perito de la actora en las que se ve claramente que los tabiques están simplemente unidos con masa y no entrelazados entre sí, tal como las buenas prácticas constructivas aconsejan. También se observa en dichas fotos la situación de las baldas y el perito Don. Leovigildo fue muy claro al explicar los efectos combinados derivados de estos dos defectos constructivos y la posibilidad del hundimiento progresivo de la cubierta conforme vaya pasando el tiempo.
En definitiva, la parte actora ha probado el alcance de los daños y la causa de los mismos imputable al apelante, así como la necesidad de sustitución de la totalidad de la cubierta, por lo que este primer motivo debe ser desestimado.
Tercero: Valoración económica de la reparación a efectuar.
El segundo aspecto litigioso, y en el que coinciden ambos recursos de apelación, es el relativo al importe de la reparación a efectuar, una vez aceptada la necesidad de sustitución de la cubierta. La parte actora insiste en que se fije la condena en el total reclamado de acuerdo con la valoración de su perito. La parte demandada aportó tres presupuestos de reparación íntegra de la cubierta, documentos 5, 6 y 7 de la contestación por un importe muy inferior a la valoración dada por el perito Don. Leovigildo . La sentencia de instancia acepta el presupuesto aportado como documento nº 6 e incrementa algunas partidas en el importe fijado en la valoración del perito de la apelada.
En este punto es preciso señalar que este tribunal no comparte, parcialmente, los argumentos del juzgador a quo. Lo primero que es preciso señalar es que no es posible aceptar, lo que implica la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la valoración del perito Don. Leovigildo unida al informe aportado como documento nº 7 de la demanda. La citada valoración, en especial en la partida global nº 2 de ejecución de la nueva cubierta, y que fija un precio de 180 € por m2, no es aceptable por falta de la necesidad y debida concreción en su desarrollo. La diferencia con lo señalado por los otros presupuestos aportados es muy elevada, más del doble del presupuesto más alto, y se justifica someramente en el acto del juicio alegando que ha tomado en consideración la cercanía a la carretera o la necesidad de instalar un camión grúa. Es una explicación muy débil, pues hubiera debido de haber sido concretada de forma más exacta, determinando las concretas partidas de esta partida global y los preciso aplicados a cada una de ellas. La propia generalidad de la partida imposibilita una eficaz comprobación de la bondad de la misma y de las subpartidas que la integran y la valoración económica de las mismas.
En segundo lugar, y ello implica la estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada, no se considera correcta la solución dada por el juzgador a quo. En primer lugar si es aceptable que se tome en consideración el presupuesto aportado como documento nº 6 de la contestación de la demanda elaborado por la mercantil Cydemir al ser el más alto de los tres presentados (con escasa diferencia de importe), pues al aportar el mismo la propia demandada acepta dicho importe. El hecho de que haya sido impugnado y no se ratificase en juicio por su autor no afecta a la validez de dicha valoración pues la parte actora no ha señalado en qué aspectos era necesaria la aclaración de dicho informe o los posibles errores de dicha valoración, aspecto éste sobre el que habría podido preguntar a su propio perito en el acto del juicio y nada hizo al respecto. Lo que es indudable es que dicho presupuesto de reparación afecta a la sustitución íntegra de la cubierta y se desglosan las diversas partidas que lo integran frente a la generalidad del informe del perito de la actora a la que ya se ha hecho referencia.
Además de lo anterior dicha valoración debe ser aceptada en su integridad sin incremento de cantidad alguna, punto este en el que se discrepa de la sentencia apelada. El juez de instancia, con buen sentido, incrementa las partidas de licencia de obra y seguridad en atención a lo expuesto por Don. Leovigildo por el mayor coste de las licencias así como la necesidad de un camión grúa. Sin embargo no se puede aceptar dicho incremento por diversos motivos. En primer lugar porque las diversas valoraciones aplican los mismos porcentajes, pero todas ellas sobre el precio final del presupuesto de ejecución realizado por cada uno de ellos. Es contradictorio no aceptar la valoración Don. Leovigildo y sí el incremento derivado de las mismas partidas sobre una ejecución de importe inferior y sobre partidas que no se especifican por sí solas con un determinado coste sino por aplicación de un porcentaje. En segundo lugar porque siendo razonables las explicaciones dadas por el perito, sin embargo las mismas pecan de inconcretas y existe una partida muy determinada, como es el uso de un camión grúa que podría haber sido perfectamente cuantificada y sin embargo ni se hace referencia a la misma en la valoración ni se cuantifica su importe.
En consecuencia con lo anterior, procede fijar el importe de la indemnización a favor de la parte actora en la cantidad de 15.329 €, IVA incluido, reduciendo en este punto el importe de la condena fijada en la sentencia apelada.
Cuarto:Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes. Aunque el recurso de la parte actora ha sido desestimado, sin embargo no se considera justificada la imposición de costas pues en definitiva ambos recursos incidían sobre el mismo aspecto de discusión y la diferencia entre la condena en instancia y en esta alzada no es muy elevada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cayetano y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio , contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca , en los autos de Juicio Ordinario nº 717/13, debemosREVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución y por la presente se acuerda reducir el importe de la indemnización a abonar por el demandado a la parte actora a la cantidad dequince mil trescientos veintinueve euros(15.329 €), manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada en ninguno de los dos recursos.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la representación de D. Cayetano , debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a D. Aurelio al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

