Sentencia Civil Nº 284/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 284/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 151/2016 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 284/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100308

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00284/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

ACM

N.I.G.37274 42 1 2015 0000354

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000027 /2015

Recurrente: Gloria

Procurador: MARIA TERESA PEREZ CUESTA

Abogado:

Recurrido: Isaac

Procurador: MARIA ANGELES PEREZ ROJO

Abogado:

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 284/16

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a catorce de Junio del año dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil Nº 27/15 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 151/2016; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA Gloria , representada por la Procuradora Doña María Teresa Pérez Cuesta, bajo la dirección de la Letrada Doña Verónica Alejandro del Río y; como demandado apelado DON Isaac , representado por la Procuradora Doña María Angeles Pérez Rojo, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Luís Hernández Fraile .

Antecedentes

1º.-El día once de Noviembre de dos mil quince, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Gloria con Procurador Dña. María Teresa Pérez Cuesta y Letrado Sra. Dña. Verónica Alejandro del Río, contra D. Isaac con Procuradora Dña. María Angeles Pérez Rojo y Letrado Sr. D. Pedro Luís Hernández Fraile, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contra ella contenidos, sin hacer condena en costas, por lo que cada cual abonará las propias, siendo las comunes por mitad.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime la demanda presentada, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte apelada.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día tres de Mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de la demandante, Gloria , la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad, con fecha once de noviembre de 2015 , la cual desestimó íntegramente la demanda por ella promovida contra el demandado, Isaac , absolviendo a éste último de los pedimentos contra él contenidos, sin hacer condena en costas, por lo que cada cual abonará las propias y las comunes por mitad.

Y se interesa por tal recurrente en esta segunda instancia, con base en las alegaciones contenidas en el escrito de formalización del recurso, (intituladas, 1ª- Vicio de incongruencia interna de la sentencia entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica, admitiendo hechos no discutidos que conforman la argumentación decisiva, 'ratio decidendi', con infracción del art. 218.1 de la LEC ; 2ª- Incongruencia interna de la sentencia recurrida, que implica infracción del art. 218. 2 de la LEC en relación con el art 248. 3 de la LOPJ ; 3ª- Error en la valoración de la prueba pericial que consta unida a los autos; 4ª- Error en la valoración de la prueba testifical propuesta de contrario practicada en el acto de la vista. Mecánico del demandado; y 5ª- Infracción del art. 217 de la LEC ), la revocación total de la mencionada sentencia y que se dicte otra conforme a lo por dicha parte solicitado en su escrito de demanda, (esto es, se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa de vehículo usado celebrado el 7 de junio de 2013, por error en el consentimiento, con condena al demandado a que devuelva a la parte actora la cantidad de 3.227,82 euros, más los intereses legales de referida cantidad desde la fecha en la que se suscribió el contrato, devolviendo a su vez la actora el vehículo al demandado, ex art. 1303 CC ; subsidiariamente, la acción resolutoria basada en el incumplimiento del deber de información por parte del demandado e indemnización de daños y perjuicios consistente en el importe de 327,82 euros; y de forma subsidiaria a las dos anteriores, se declare la anulabilidad del contrato por vicio en el consentimiento,-error y dolo del demandado-, condenándole a que devuelva a la parte actora la cantidad de 3.227,82 euros, más los intereses legales de referida cantidad desde la fecha en la que se suscribió el contrato, devolviendo a su vez la actora el vehículo al demandado, etc.), con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte apelada.

SEGUNDO.- Así las cosas, dado el contenido del primero y segundo motivos del recurso de apelación que nos convoca, que viene referido al vicio de incongruencia interna, con infracción del art. 218. 1 y 2 de la LEC , en que se estima ha incurrido la sentencia de instancia, no sobra, de modo preliminar, dejar sentadas las siguientes consideraciones jurisprudenciales:

a) han dicho las SSTS de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1997 que es doctrina jurisprudencial reiterada, la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (' ultrapetita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (' extrapetita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (' citrapetita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.

A su vez, en la STS de 20 de diciembre de 1999 (RJ 19999201) ya se señaló que ' a este respecto conviene señalar que el defecto o vicio procesal de la incongruencia, en oposición a la exigencia del art. 359 de la LECiv que prescribe una máxima concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes y la parte dispositiva de la resolución judicial, tanto en los elementos subjetivos como en los objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo atinente a la acción ejercitada, sin que sea permitido al juzgador la modificación o alteración de la «causa petendi» o la sustitución por otras de las cuestiones debatidas -ver, por todas, las Sentencias de 17 de julio de 1989 (RJ 19895623 ), 20 de marzo de 1991 (RJ 19912267 y RJ 19912419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19965568 y RJ 19968592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-. Esta última resolución añade, asimismo, que supone una clara desviación entre el fallo y las pretensiones de las partes que lesiona y conculca el artículo 24.1 de nuestra Constitución , en cuanto supone una modificación sustancial del objeto procesal. No sólo este Tribunal de casación, sino el principal intérprete de nuestro texto fundamental, el Tribunal Constitucional, se han tenido que ocupar de la incongruencia «extra petita» y proclamar que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - Sentencias 29/1987 , de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)'.

Y en la STS de 13 de mayo de 2002 (RJ 20025595) se afirma que: ' se infringe, de este modo, la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 [RJ 19846116 ], 4 de julio de 1986 [RJ 19864410 ], 14 de mayo de 1987 [RJ 19873531 ], 18 de mayo [RJ 19963791 ] y 20 de septiembre de 1996 [RJ 19966818 ], 11 de junio de 1997 [RJ 19974740 ]), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 [RJ 199074 ] y 15 de abril de 1991 [RJ 19912689]), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla «iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium» ( sentencias de 19 de octubre de 1981 [RJ 19813809 ] y 28 de abril de 1990 [RJ 19902805]), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la «mutatio libelli», sentencia de 26 de diciembre de 1997 [RJ 19979663]), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia («pendente apellatione nihil innovetur», sentencias de 19 de julio de 1989 [RJ 19895759 ], 21 de abril de 1992 [RJ 19923315 ] y 9 de junio de 1997 [RJ 1997 4733]). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la «causa petendi», y determina incongruencia «extra petita» (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 [RJ 19934469 ], 26 de enero [RJ 1994445 ], 21 de mayo [RJ 19943728 ] y 3 de diciembre de 1994 [RJ 19949400 ], 9 de marzo de 1995 [RJ 19952779 ], 2 de abril de 1996 [RJ 1996 2879 ], 19 de diciembre de 1997 [RJ 19979108 ] y 21 de diciembre de 1998 [RJ 19989756]), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio «iura novit curia», cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 [RJ 19947715 ], 24 de octubre de 1995 [RJ 19957846 ] y 3 de noviembre de 1998 [RJ 19988258]), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 (RJ 19954128), la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos'.

Finalmente, y de modo más reciente, en la STS de 12 de junio de 2013 , se estableció que: 'Como afirman las sentencias 838/2010, de 9 de diciembre ( RJ 2011, 1411 ), recurso núm. 517 / 2006 , y núm. 854/2011, de 24 de noviembre (RJ 2012, 571), recurso núm. 1679/2006, la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el 'petitum' (la petición) y la 'causa petendi' (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».

TERCERO.- Pues bien, vistas las alegaciones vertidas en los motivos o apartados 1º y 2º del recurso de la apelante, sus protestas de vicio de incongruencia interna y extrapetita, exsilentio, etc., no pueden venir atendidas, en tanto que no se constata infracción grosera en la sentencia de instancia del tenor de los arts. 216 y 218. 1 y 2 de la LEC o arts. 6_0002art>248. 6_0003art>3 de la LOPJ y 24. 1 de la CE , que son los citados a este respecto.

En primer lugar, ha de significarse que en el fundamento de derecho 1º de dicha sentencia, lo primero que se destaca por la juzgadora a quo son los puntos litigiosos objeto del debate, haciéndose referencia a que la parte actora ejercita una acción de nulidad de pleno derecho, así como de anulabilidad por vicio de consentimiento (error inducido por falta de información del vendedor), del contrato de compraventa entre los litigantes, -fechado el 7 de junio de 2013-, y que tuvo por objeto el vehículo Renault matrícula ....FFF ...; a su vez, en el fundamento 5º, aun cuando efectivamente el enfoque parece ponerse en el ejercicio de una acción de saneamiento por vicios ocultos, etc., sin embargo, en el 6º, de modo explícito y claro, se pronuncia sobre el hecho de indudable trascendencia para el ejercicio de la acción principal de nulidad plena y las subsidiarias de incumplimiento contractual y de anulabilidad, cual el de la existencia o no de información a la compradora por parte del vendedor de la circunstancia de que el motor original del vehículo objeto de la venta había previamente sido sustituido por otro de 2ª mano, tema, digámoslo ya, inequívocamente, objeto de debate por los contratantes y no admitido por la parte demandada, si se pondera que, como insistiremos, siendo dicho hecho o extremo fáctico clave para la estimación de cualquiera de las pretensiones anunciadas por la actora en su demanda (bien de nulidad plena, bien de anulabilidad por vicio de consentimiento, etc.), además de que el mismo quedó, -todo lo escuetamente que se quiera-, aludido en el escrito de contestación a la demanda, definitivamente, lo aborda la sentencia impugnada, alcanzando la conclusión de que correspondiendo a la parte actora acreditarlo, a la postre, no había justificado que el demandado no le hubiera puesto de manifiesto en su día dicha sustitución de motor.

No obstante ello y a fin de precisar bien estos términos, deviene indubitado que, en realidad, la actora lo que dejó explicitado en los fundamentos materiales de la demanda rectora de esta Litis, sin guardar exquisita coherencia con el suplico de la misma, fue el ejercicio, con carácter principal y al amparo del art. 1124 del CC , de una acción de resolución contractual por incumplimiento de obligaciones esenciales por parte del vendedor y sólo, subsidiariamente, la de nulidad contractual por haber prestado el consentimiento por error o dolo vinculado a falta de información de que el motor instalado en el vehículo adquirido era de 2ª mano, con reclamación de los correspondientes daños (importe de la transmisión del mismo, el del precio abonado, el importe pagado por revisión al taller, etc.), citando al afecto, primeramente, para que no quedara ninguna duda, los arts. 1261 , 1265 , 1224 y 1261 del CC y luego los arts. 1269 , 1270 , 1300 1301 y 1303 del mismo texto legal .

Y no está de sobra diferenciar que, conforme a la doctrina y a reiterada jurisprudencia, ha de distinguirse entre los negocios inexistentes, que son aquéllos en los que ni tan siquiera concurren los elementos del artículo 1261 del CC , los negocios nulos radicalmente que, si bien reúnen los requisitos del precepto, son contrarios a la ley o poseen un objeto o causa ilícitos, y los negocios anulables, en los que concurren los elementos del mismo, pero alguno de ellos se encuentra viciado ( SSTS de 2 de marzo de 1955 , y de 18 de diciembre de .981). En el caso del consentimiento habrá nulidad absoluta cuando el vicio del consentimiento sea tal que implique en realidad su inexistencia, como ocurrirá en los casos de falta de capacidad natural, es decir, cuando se trate de menores sin capacidad de entender o de aquellas personas que por sus condiciones físicas y psíquicas no sean capaces de entender y querer el resultado del negocio aparentemente acordado, los que no quedarán vinculados contractualmente, pero en este caso, no por lo dispuesto en el art. 1263 (vicios del consentimiento), sino por la misma inexistencia del necesario consentimiento (art. 1261); y por ello la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia señalan que se trata de un supuesto de nulidad absoluta e inexistencia del contrato ( SSTS de 28 de abril de 1977 ).

Nulidad de pleno a rechazar por cuanto la concurrencia de los requisitos del art. 1261 en el caso que nos ocupa, deviene inobjetable.

Y, no incurre la sentencia en el vicio de conceder más de lo pedido, de pronunciarse sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes, de dejar incontestadas algunas de las pretensiones por ellas sostenidas, ni de prescindir de la causa de pedir y fallar conforme a otra distinta, etc., ni menos dejó imprejuzgada una pretensión oportunamente planteada, dejando de tutelar los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 8/2004, de 9 de Febrero ; STC 52/2005, de 14 de Marzo ; 67/2007, de 27 de Marzo , y 128/2007, de 4 de junio ), por la ahora apelante, ya que, sí que fue objeto de análisis, a tenor de lo expuesto en demanda y contestación, la mencionada cuestión de la ausencia de información sobre el cambio de motor.

Muestra de ello es que si el demandado se opuso a la estimación de la acción de nulidad y/o anulabilidad, negando su viabilidad legal en el escrito de contestación, con independencia de que centrara parte de su alegato en una eventual negligencia de la actora en el mantenimiento del vehículo, originadora del 'quemado' de su motor, en última instancia, puso en entredicho la negativa de la demandante relativa a la recepción por su parte de aquella información, siendo la ausencia de la misma el basamento fundamental para la prosperabilidad del invocado vicio de consentimiento, etc.

Dentro del ámbito objetivo del presente pleito, conforme a lo suplicado en la demanda, estaba la determinación de si se informó o no por el demandado a la actora sobre el hecho de la sustitución de motor del vehículo (información fijada en términos de deber incumplido por el demandado) y acerca de ello se pronuncia la sentencia de instancia, determinando que conforme a la prueba practicada (tema de valoración de la misma), la segunda no acredita la no información exigida, aparte de que en conexión con ello alcance la conclusión de que la avería del motor podía encontrar su causa en hechos no imputables a dicho demandado.

Téngase en cuenta que sólo probada la ausencia de información, como presupuesto indispensable, tendría sentido el análisis de la pretensión de resolución contractual, por incumplimiento grave de obligaciones de una de las partes, o de la anulabilidad por vicio de consentimiento, etc.

Consiguientemente, el fundamento de la absolución del demandado de los pedimentos de adverso, entre otras cosas, reside en la citada falta de prueba sobre la inexistencia de información, en su día, relativa al cambio de motor del vehículo litigioso, por lo que su fallo no se apoya en algo distinto de lo pedido, modificando sustancialmente el objeto procesal o la causa petendi, y todo lo escuetamente que se quiera decir se da respuesta a lo planteado en la demanda, negando concurran los presupuestos exigibles para la viabilidad de las acciones planteadas, lo que tiene correlativa traslación en el fallo...

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria deben correr los siguientes motivos de impugnación, articulados como de error en la valoración de la prueba testifical e infracción del art. 217 de la LEC .

Es sabido, como ya se ha señalado por esta misma Audiencia, entre otras, en las sentencias número 97/2003, de 3 de marzo , y 389/2007, de 16 de noviembre , que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137 , 289 , 316 , 348 y 376, entre otros, de la LEC ), es una función de la exclusiva y excluyente competencia de la Juzgadora 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba' sustituir la imparcial y objetiva apreciación de la Juzgadora 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente.

De otra parte, con relación a la valoración del dictamen pericial, el art. 348 de la LEC , de modo semejante a lo que ordenara el derogado art. 632 de la LEC de 1881 , preceptúa que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica',previsión que no comporta que la ley rehúya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.

Por tanto, afirma que la prueba pericial es de apreciación 'libre' la mayoritaria doctrina del TS (sentencias de 8 de marzo de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 14 de mayo y 19 de noviembre de 2004 , 27 de julio de 2005 , 19 de mayo y 21 de julio de 2006 , 16 de marzo y 9 de mayo de 2.007 ), concluyendo, por ejemplo, la de 23 de octubre de 2000 que 'la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (SS. 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 27 de febrero , 8 de mayo , 10 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 ; 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 ; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 ; 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 ). El juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( SS. 13 de febrero de 1990 ; 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 ), o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala «a quo» del propio contexto o expresividad del contenido pericial (S. 13-6-2000)'.

Dicho esto, si resulta incontrovertido que tras la entrega del vehículo vendido a la compradora, por ésta, sin contratiempo alguno, lo usa y utiliza durante unos ocho meses (con el motor cambiado, por supuesto) hasta que se produce la avería o mejor el 'quemado del motor', en febrero de 2014, y es trasladado hasta un taller de la localidad de Mieres (Asturias), la hipótesis de mayor probabilidad que se formula en la única pericia practicada en este pleito (informe de 'Taxo' de 29-4-2015, folios 81 a 86 de los autos), referida a que los daños en el motor responden a una temperatura excesiva que lo quemó y dejó inutilizado, esto es, que sufrió un aumento de temperatura por mala refrigeración, la que provocó el 'gripado' del motor, etc., y que la causa pudo derivar de un previo mal estado de la junta de la culata, cognoscible y observable (y, por ello, subsanable) por la bajada de nivel del refrigerante y expedición de humo blanco por el tubo de escape..., se presenta razonable además de conforme y ajustada a las 'reglas de la sana crítica' como criterio rector de la valoración de la prueba pericial por los órganos jurisdiccionales y, en consecuencia, asumible por esta Sala.

Si bien los juzgadores de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio,en el presente caso, no se alteran o tergiversan por la juzgadora 'a quo' las conclusiones de dicha pericia, o falsean de forma arbitraria sus dictados, o extrae de la misma deducciones absurdas o ilógicas, etc., máxime si se tiene en cuenta que el responsable del taller donde se depositó el vehículo le indicó al perito desconocer las causas concretas de los daños del motor, que la cualificación profesional o técnica del perito es indudable, y la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados y las operaciones realizadas y medios técnicos empleados por el perito, son los adecuados y posibles.

Tampoco la invocada errónea valoración de la prueba testifical practicada (mecánico del demandado) se constata, en cuanto que la revisión en alzada de este elemento probatorio para lo que puede servir es para confirmar el hecho (no contradicho o puesto en cuestión por ninguna de las partes) de la sustitución del motor en el vehículo años o tiempo más tarde 'quemado', mas no para llegar al alcance y significado que pretende la recurrente en este alegato, sin que, finalmente, se desconozca el tenor del art. 217 de la LEC , el cual, en su apartado 2, nos señala que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'; y en su apartado 3 que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Por tanto, al reclamarse en la demanda por la demandante que se se declare la nulidad o anulabilidad del contrato litigioso o su resolución por incumplimiento, etc., con condena al demandado a indemnizarle en una determinada cantidad en concepto de daños y perjuicios, la primera vendrá obligada a probar no sólo el efectivo desconocimiento por su parte del repetido cambio de motor original por uno de segunda mano o adquirido en un desguace, etc., sino también, la real y decisiva influencia que ello tuvo en la avería que produjo el 'quemado' del turismo, acerca de lo cual ninguna prueba se ha propuesto por quien venía compelido a hacerlo.

No hay exigencia de prueba 'diabólica' a la demandante por tener que acreditar, se dice, un hecho negativo, dado que por la misma razón exigirle al demandado la acreditación de un hecho que se le niega de adverso (cual el de la puesta en conocimiento de la sustitución de motor), con base en versiones enfrentadas resulta infructuoso, sin que la actora haya intentado siquiera el interrogatorio del demandado Isaac , siendo lo cierto que ella durante 8 meses circuló con ese vehículo sin problema alguno, con oportunidad de conocer las características del motor del vehículo que adquirió y su estado de funcionamiento, etc.

QUINTO.- En consecuencia de todo lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la citada demandante y confirmada la sentencia impugnada, sin hacer tampoco especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que, coincidiendo con lo sostenido en la primera instancia, las dudas de hecho se siguen manteniendo en la alzada, por causa de la falta de contundencia y suficiente certeza del citado informe pericial, y por causa de que la información o no del cambio de motor depende de los planteamientos de ambas partes litigantes, contradictorios, y difícilmente resolubles con sus simples manifestaciones al respecto.

Acontece en el caso la concurrencia de los requisitos exigidos en lo atinente a las 'serias dudas de hecho', cuales son: 1º) la existencia de 'dudas' en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial; 2º) que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones; y 3º) ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico (por todas, SAP de León, 1ª, de 5 de junio de 2009 ).

Y todo ello con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Gloria , representada por la Procuradora Doña María Teresa Pérez Cuesta, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad, con fecha 11 de noviembre de 2015, en el Juicio Verbal nº 27/2015 del que dimana el presente rollo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas correspondientes a esta segunda instancia, pero declarando la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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