Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 284/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 217/2016 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 284/2016
Núm. Cendoj: 48020370052016100283
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1990
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/006220
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0006220
A.p.ordinario L2 217/2016 - N
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 238/2015(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ángel
Procurador/a / Prokuradorea:ZURIÑE GALARZA LOPEZ
Abogado/a / Abokatua:BEATRIZ QUINTELA RODRIGUEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Felisa
Procurador/a / Prokuradorea:GERMAN APALATEGUI CARASA
Abogado/a / Abokatua:DAVID HIDALGO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº: 284/2016
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 27 de octubre de 2016.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 238 de 2015, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10, de Bilbao, y del que son partes como demandante, Dª Felisa , representada por el Procurador, D. Germán Apalategui Carasa, y dirigido por el Letrado, D. David Hidalgo Fernández, y como demandado D. Ángel , representado por la Procuradora, Dª Zuriñe Galarza López y dirigida por la Letrada, Dª Beatriz Quintela Rodríguez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 18 de marzo de 2016, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de Dña. Felisa , contra D. Ángel , acuerdo:
PRIMERO.- Condenar al demandado a abonar a la actora la suma de 6617,7 euros
SEGUNDO.-Condenar al demandado a abonar a la actora, sobre dicha suma, el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la petición inicial de monitorio y hasta su completo pago
TERCERO.- No hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Ángel ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada ha estimado en la forma que ha quedado expuesta en los Antecedentes de Hecho de esta resolución la demanda interpuesta por la Sra. Felisa en reclamación de cantidad al arrendatario demandado con sustento en el contrato suscrito entre los litigantes en fecha 20 de marzo de 2012 y por los conceptos de rentas y suministros de agua, luz y teléfono impagados por dicho arrendatario.
Pronunciamiento el antedicho frente al que se alza la representación del Sr. Ángel sosteniendo en primer término indebida valoración probatoria con respecto al impago de alquiler de las mensualidades reclamadas por la actora, desde el mes de abril de 2013 al mes de enero de 2014, a lo que aduce acreditado que el medio de pago de las rentas y cantidades asimiladas admitido por ambas partes durante el arrendamiento era el pago en mano y en metálico, sin ningún documento o justificante acreditativo de su abono pese a haberlo requerido el arrendatario, por lo que la prueba de abono de las cantidades reclamadas resulta imposible para este último existiendo sin embargo indicios de tales pagos cual lo son el que las retenciones derivadas de las rentas supuestamente impagadas sí consten depositadas en Hacienda, la falta de prueba de que de adverso se hubieran producido reclamaciones extrajudiciales y el largo periodo de tiempo que la demandante ha tardado en interponer la reclamación judicial. Incide en las que a su entender son contradicciones de la parte en su reclamación; y sostiene falta de legitimación activa de la Sra. Felisa en cuanto se conoció en el acto de la vista que el negocio arrendado es propiedad de su marido no habiendo probado que estén casados en régimen de gananciales. Sostiene también que en todo caso habrían de descontarse de la cantidad reclamada en concepto de rentas también el importe de las retenciones del primer trimestre de 2013 dados los términos del oficio expedido a Hacienda y la respuesta obrante en autos, que entiende no correctamente interpretada por la juzgadora a quo.
Con respecto a la reclamación por suministros se remite a lo ya alegado en relación a las rentas e insiste en la falta de legitimación activa de la demandante para reclamar las facturas que se encuentran a nombre de su esposo. Destaca que en la demanda se reclaman por suministro de agua 1.538,85 euros, cantidad que no incluye los 376,77 euros de importe de la factura que se acompaña como documento nº 2 del escrito inicial; que esta factura, además, no corresponde al periodo demandado; y que no se acredita que la cantidad de 1.538,85 euros se corresponda, al menos en su totalidad, al periodo que su mandante ha permanecido en el arrendamiento. Y en lo que hace a los suministros de teléfono, niega la existencia de deuda por lo ya alegado y sostiene un error en la suma efectuada en la demanda ya que las facturas ascienden a 1.449,49 euros y no a los 1.526,11 euros reclamados y que se estiman en la sentencia. Finalmente sostiene la procedencia de la compensación pretendida por su parte por reparación eléctrica y que le ha sido desestimada en la resolución apelada.
Solicita por todo ello se dicte sentencia en que, con estimación del recurso y revocación de la apelada, se acuerde no haber lugar a la obligación de pago de cantidad alguna a la actora y, subsidiariamente, se proceda a descontar de la cantidad a cuyo pago esté obligado el demandado las expuestas en el escrito de recurso, en que determina la deuda tras los cálculos en el mismo realizados en 4.958, 46 euros, con expresa condena en costas a las actora.
La parte apelada reitera las tesis sostenidas en la primera instancia en lo que han sido acogidas en la sentencia apelada, cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.-Sentados en la forma antedicha los términos del recurso lo primero que ha de solventarse aquí, en cuanto nos encontramos ante presupuesto vinculado al fondo del asunto de tratamiento preliminar en sentencia, es la de la falta de legitimación activa que aquí se reproduce por la parte apelante con respecto a la reclamación por suministros y se suscita con respecto a la reclamación de rentas ante la constancia en el acto de la vista de que el negocio arrendado es de propiedad del marido de la demandante, en cualquier caso apreciable su ausencia de oficio una vez se ponga de manifiesto al constituirse dicha legitimación en un requisito determinante de la posibilidad de obtener una sentencia estimatoria de la pretensión actora ( SSTS de 6 de mayo de 1997 , 24 de enero de 1998 , 2 de diciembre de 1999 , 3 de abril de 2000 y 22 de febrero de 2001 , entre otras muchas ).
Pues bien, en el análisis de la cuestión suscitada hemos de recordar que es doctrina comúnmente admitida que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte, tratándose de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( por todas STS de 28 de febrero de 2002 ).
Siendo ello así esta Sala ha venido reiterando ( entre otras y por citar a modo de ejemplo sentencias de 30 de junio de 2006 , 11 de junio de 2009 y 26 de octubre de 2010 ) que la legitimación ad causam del arrendador para el ejercicio de las acciones atinentes al contrato, acción de índole personal y no real, dimana del vínculo arrendaticio pactado prescindiendo de las cuestiones referentes al dominio, en lo que es reiterada la doctrina jurisprudencial. Por todas STS de 10 de abril de 1995 , que expresa '...El motivo primero del recurso, amparado en el ordinal 5º delart.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de la doctrinajurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias de 14 de junio de 1991, 3 de abrilde 1963 y 8 de mayo de 1953 , en la que se establece que para ejercitar la acciónresolutoria del contrato de arrendamiento basta que el arrendador acredite talcondición, sin que sea este procedimiento adecuado para discutir si es propietario o no;motivo que ha de ser acogido de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se invoca yque ha sido desatendida por el Tribunal de instancia; así la citada sentencia de 3 deabril de 1963 afirma que 'el pleito sobre resolución del contrato de arrendamiento, no esun juicio de propiedad, ya que el derecho que se ejercita no es un derecho real, sinopersonal, como derivado del contrato que le dio vida, derecho de resolución que tiene elarrendador, sea o no propietario de lo arrendado, por así disponerlo el párrafo primerodel art.114 de la Ley especial'; y en el mismo sentido la sentencia de 27 de noviembre de1985 se refiere a 'la conocida doctrina legal que el locatario no puede negarlegitimación ad causam a la persona o entidad con la que celebró el contrato en sucondición de arrendadora - sentencias de 25 de octubre de 1962 y 4 de octubre de 1975 -por lo que si tal cualidad viene conferida por el vínculo arrendaticio pactadoprescindiendo de las cuestiones referentes al dominio - sentencias de ocho de junio y 30de octubre de 1957 -, el arrendatario que se hallaba facultado para arrendar vienelegitimado también para promover el desahucio'.
En este caso la condición de arrendadora es reconocida a la contraparte por el Sr. Ángel desde el momento en que no impugna la autenticidad del contrato con la misma suscrito en esta precisamente su condición ( el que consta unido a los folios 127 y ss de las actuaciones ) y a ella ha venido abonando la renta, al menos la no controvertida, tal y como viene reiterando, así como los importes relativos a los suministros como igualmente afirma, de forma que en cuanto se trata de exigencia de cumplimiento de obligaciones contractualmente asumidas, no siendo cuestionado de otro lado que las facturas de suministros correspondan al local arrendado, no cabe negar su legitimación para accionar desde lo ya expuesto y, a mayor abundamiento, cuando también es constante la jurisprudencia que señala que el reconocimiento, aun extraprocesal, de la legitimación, como titular de una posición jurídica dada, impide la ulterior impugnación de esa titularidad ( STS de 16 de mayo de 2001 , en que a su vez cita sentencias de sentencias de 20 de noviembre de 1961 , 16 de abril de 1963 , 22 de septiembre de 1973 , 23 de junio de 1977 y 2 de abril de 1986 ; también SS de 11 de mayo de 1987 , 21 de julio de 1989 , y 30 de septiembre de 2004 , entre otras muchas ).
Este motivo de recurso debe por consiguiente ser desestimado.
TERCERO.-Tampoco van a prosperar las alegaciones de la parte apelante en lo que pretende justificado el pago en metálico de la renta, pago que hubo de acreditar cumplidamente en este proceso atendido lo dispuesto en el artículo 217 LEC al ser este arrendatario quien lo opone a la reclamación actora y tener además mayor facilidad probatoria de acreditación de un hecho positivo, sin que pueda ser impuesta a la arrendadora la justificación de uno negativo cual el impago; acreditación que no se ha dado pues a juicio de esta Sala no tienen consistencia probatoria a tal efecto ni la pretendida tardanza en la reclamación judicial, que además no lo es tal habiéndose deducido la acción en plazo, ni la falta de justificación documental por la contraparte de existencia de reclamaciones extrajudiciales; como tampoco la tiene el hecho de que el demandado procediese al ingreso en la Hacienda Foral de las retenciones correspondientes a la rentas reclamadas pues como se razona por la juzgadora a quo con un criterio que compartimos se trata de obligaciones diferentes, la obligación fiscal y la del pago de la renta, y al arrendatario, como profesional, le conviene manifestar frente a Hacienda el pago de un alquiler en cuanto gasto deducible.
Por otra parte, la respuesta de Hacienda al oficio que le fue remitido en relación con las retenciones que constan ingresadas en el periodo correspondiente a las rentas reclamadas ( folio 197 ) resulta clara y expresiva exponiendo los ingresos en los distintos trimestres de tal año y permitiendo el desglose de los dos últimos , sin que exista razón para imputar como se pretende por este apelante las retenciones e ingresos a cuenta en el primer trimestre de 2013 a rentas aún no devengadas.
CUARTO.-E igual suerte desestimatoria han de correr las alegaciones del apelante con respecto a los suministros reclamados, remitiéndonos a lo anteriormente razonado sobre la legitimación de la actora y ausencia de prueba de su pago.
Añadir en cuanto al error que se dice en la suma de facturación telefónica, que éste ha sido opuesto con carácter novedoso en fase de conclusiones por esta parte demandada, extemporáneamente porque en el escrito de contestación a la demanda no se suscitó oposición a la cuantía de lo reclamado por este concepto, de tal manera que no resulta atendible una alteración de los términos del debate que priva a la contraparte de alegación y probanza. Y que - habiéndose rechazado en la sentencia apelada la reclamación por recibos de agua que no resulta acreditado correspondan al periodo de arrendamiento - no ha de desestimarse aquí factura por importe de 376,77 euros que por el contrario sí corresponde a dicho periodo como se evidencia del propio documento nº 2 de la demanda.
QUINTO.-Por último, desestimar también la compensación pretendida por el importe de una reparación eléctrica ( folio 168 ) que no se justifica por quien la insta sea reparación a cargo del arrendador según lo convenido en el contrato, cláusula Séptima ' CONSERVACIÓN '.
SEXTO.-Cuanto antecede, que determina la íntegra desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas procesales con el mismo causadas. ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2016 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 238/15, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir .
Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 021716. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

