Última revisión
02/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 284/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 492/2016 de 18 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA
Nº de sentencia: 284/2016
Núm. Cendoj: 48020470022016100265
Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:4763
Núm. Roj: SJM BI 4763:2016
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Antecedentes
Fundamentos
Compensación ( art. 7 Reglamento 261/2014 ) 500 €
Autobús aeropuerto-centro Londres 24 €
Hotel noche 21 de marzo en Londres 98 €
Autobús Londres-París (32,50 €/persona) 65 €
Autobús París-Bilbao (74 €/persona) 148 €
Comidas entre los días 21 y 23 de marzo 100,19 €
Daños morales 200 €
Alegan las demandantes que contrataron el transporte aéreo Londres-Santander, vuelo NUM000 , previsto para el 21 de marzo de 2016, con llegada a las 10:40 horas, y que unas horas antes de la salida del vuelo, el 20 de marzo a las 22:40 horas, recibieron un mensaje de la compañía informando de la cancelación del vuelo referido, con salida prevista las 07:40 €. Afirman las demandantes que la compañía no les ofrecía transporte alternativo alguno hasta transcurridos cinco días y que no tuvieron otra alternativa que buscar por su cuenta un medio para regresar a su domicilio. Por tal razón tuvieron que contratar una noche de hotel y los trayectos Londres-París-Bilbao en autobús, así como las respectivas comidas, ocasionándoles todo ello un gran gasto adicional, además del desgaste físico y emocional, e incomodidad, derivados de la duración del viaje, llegando a su destino el 23 de marzo, dos días más tarde. La compañía no ofreció el reembolso del billete ni compensación económica alguna.
Invocan las demandantes el Reglamento 261/2004
En cuanto a la reclamación:
1. Billetes de autobús (237 €): afirma la demandada que cumplió el artículo 8 del Reglamento 261/2004 .
- Se ofreció a los pasajeros viajar en un vuelo alternativo de RYANAIR con el mismo aeropuerto de destino de forma gratuita; se les dio la posibilidad de contactar con la compañía en el caso que fuera necesario un cambio de ruta desde/a un aeropuerto distinto al contratado; se les informó que en caso de que optaran por ser reubicados en un vuelo alternativo de la misma compañía al día siguiente, RYANAIR se encargaba de organizar la estancia de esa noche, asumiendo los correspondientes gastos.
- Alternativamente a la opción anterior, RYANAIR ofreció la opción de solicitar el reembolso del coste total de los billetes, el cual se haría efectivo en los próximos 7 días laborables en la forma de pago que se utilizó para pagar la reserva original. La demandada ha reembolsado el precio de los billetes: 14,99 € para la Sra. Amalia y 33,99 € para la Sra. Miriam .
- En el mismo correo, se facilitó a las demandantes un enlace directo para obtener información sobre los derechos de los pasajeros conforme al Reglamento 261/2004, y cómo obtener saldo para realizar llamadas telefónicas.
- El día 22 operó un vuelo (al día siguiente y no transcurridos 5 días) que se encontraba disponible para las demandantes, decidiendo éstas no volar y desistir del contrato.
2. Gastos de manutención, traslado de autobús y hospedaje (198,19 €): no procede su abono porque las demandantes desistieron del contrato unilateralmente.
3. Daños morales: no proceden porque están comprendidos dentro del importe de las compensaciones reclamadas.
Planteado el debate, procede recordar que el
apartado tercero del artículo 5 del Reglamento (CE ) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, debe recordarse que el apartado tercero del mismo precepto dispone que '
Asimismo, la STJCE de 22 de diciembre de 2008 hace las siguientes consideraciones sobre la interpretación del art. 5.3, relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias:
- El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros, en caso de cancelación de un vuelo, no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (apartado 39).
- De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40).
- En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado 'manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo', salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap. 41).
La valoración de los documentos aportados impide apreciar la concurrencia de circunstancias extraordinarias exoneradoras de responsabilidad, y ello porque no ha acreditado la demandada la imposibilidad de evitar las consecuencias de la huelga adoptando medidas razonables y soportables, lo que concluye la Juzgadora porque del procedimiento resultan datos bastantes para concluir que la demandada conoció que la huelga se iba a producir con mayor antelación a la que refiere, y que, por lo tanto, debió informar a los pasajeros y adoptar soluciones alternativas con antelación.
En efecto, afirma la demandada que conoció que la huelga iba a producirse el mismo día 20 de marzo, y para acreditar tal extremo aporta como documento nº 4 el NOTAM que afirma recibió el mismo día 20. Sin embargo, dicho documento no acredita la recepción el día 20; frente a lo alegado por la demandada, no consta que el documento sea de fecha 20 de marzo de 2016. Las únicas fechas que constan en el mismo son para referir que la huelga tendrá lugar los días 20, 21 y 22 de marzo de 2016, lo que no significa que la compañía aérea tuviera conocimiento de tal hecho el mismo día 20. A lo anterior debe añadirse que según resulta de las notas de prensa que la propia demandada aporta para acreditar la existencia de la huelga y su afectación al espacio aéreo francés, las compañías aéreas conocieron que la huelga se iba a producir la semana anterior. Ilustrativo es en este sentido el artículo de fecha 21 de marzo de 2016, segundo día de huelgo, de
Octavio '
En definitiva, no sólo no ha acreditado la demandada con el documento que pretende que tuviera efectivo conocimiento de la huelga el 20 de marzo, sino que los datos anteriores apuntan a un conocimiento previo que habría permitido adoptar medidas para, cuando menos, minimizar sus efectos.
En consecuencia con lo expuesto, debe prosperar la reclamación en concepto de compensación ( artículos 5.1 c y 7.1.a) del Reglamento 261/2004 ).
Distinta resolución procede, sin embargo, en cuanto a las restantes reclamaciones en concepto de gastos de autobús, hotel, comida y daños morales.
En cuanto a los primeros (autobús, hotel, comida), no puede acogerse la reclamación porque ha acreditado la demandada que procedió conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 Reglamento 261/2004 , ofreciendo transporte alternativo para el día siguiente, con el mismo destino, y atención (doc. 5 y 6) el mismo día 20 de marzo, siendo por lo tanto las pasajeras quienes decidieron rechazar la alternativa ofrecida por la compañía aérea, no alegando aquéllas motivo alguno que pudiera justificar el rechazo de dicha alternativa y la obligación de la compañía de atender los gastos generados por el transporte elegido por las actoras. Por el contrario, lo que refieren las demandantes es que la compañía no ofrecía transporte alternativo alguno hasta transcurridos cinco días, aseveración ésta que la demandada ha desvirtuado.
En cuanto a los daños morales, no se advierte situación imputable a la compañía aérea que justifique una indemnización sobre la compensación ya reconocida, pues el desgaste físico y emocional que refieren las demandantes está asociado al transporte que ellas mismas decidieron tomar.
Lo anteriormente expuesto conduce a la estimación parcial de la demanda.
No solicitándose otros intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , abonará la demandada el interés legal incrementado en dos puntos de la cantidad a cuyo pago resulte condenada desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.
Estimada parcialmente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª.
Amalia y Dª.
Miriam contra RYANAIR,
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

