Sentencia CIVIL Nº 284/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 284/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 306/2017 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 284/2017

Núm. Cendoj: 07040370032017100282

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1641

Núm. Roj: SAP IB 1641/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00284/2017
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07032 41 1 2017 0000108
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MAÓ
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000036 /2017
Recurrente: CP DIRECCION000
Procurador: JULIA DE LA CAMARA MANEIRO
Abogado: MARGARITA QUINTANA SUBIRATS
Recurrido: David
Procurador: SARA JUANA TRUYOLS ALVAREZ NOVOA
Abogado: PEDRO PONS MORALES
S E N T E N C I A Nº 284/17
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca, a veinticinco de septiembre de 2017.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón, bajo el número 36/2017
, Rollo de Sala número 306/2017, entre partes, de una como demandante-apelante la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la procuradora Dª. Julia de la Cámara Maneiro y dirigida

por la letrada Dª. Margarita Quintana Subirás, de otra, como demandada-apelada D. David , representado
por la procuradora Dª. Sara Truyols Álvarez-Novoa y dirigida por el letrado D. Pedro Pons Morales.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón, se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. De la Cámara, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la URBANIZACIÓN000 , debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citad de las pretensiones deducidas en su contra y ello con la pertinente condena en costas para la actora.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 18 de septiembre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se interpuso demanda de juicio verbal para recobrar la posesión contra D. David en súplica de que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a la retirada de la embarcación que tiene varada en zona comunitaria de paso de la comunidad y abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la parte demandante.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestima la demanda al apreciar la falta de legitimación activa por cuanto el poder para pleitos, otorgado en fecha 26 de octubre de 2011 por quien era la presidenta de la comunidad, cargo que en la actualidad ostenta otro vecino, de donde se colige la total falta de legitimación activa para entablar este procedimiento por parte de la otrora presidenta cuyo poder para pleitos se ha usado, seguramente, a sus espaldas y sin su consentimiento.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte actora, que alega que el poder otorgado por un presidente no se extingue por el hecho de que posteriormente cese en tal cargo y no lo ejerza ya al presentarse la demanda, sino que subsiste en tanto no se a revocado.

SEGUNDO.- En la sentencia dictada en primera instancia se viene a apreciar la falta de representación del procurador por no haber sido otorgado el poder por el presidente con cargo vigente en el momento de la presentación a la demanda.

Como ya señaló el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 2007 , a la comunidad de propietarios la representa en juicio y fuera de él su presidente, quien debe otorgar los poderes a procuradores, que serán válidos aunque la persona del presidente cambie con posterioridad, como también serán válidas las actuaciones procesales aunque durante el proceso cambie el presidente, sin que ello provoque crisis procesal subjetiva. En el mismo sentido puede citarse la sentencia de 16 de marzo de 2011 .

Ahora bien, lo que realmente alegaba la parte demandada en su contestación a la demanda es la falta de legitimación activa del presidente por la falta de un acuerdo previo de la comunidad de interponer la demanda.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma reiterada sobre este punto fijando como doctrina jurisprudencial que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.

En este sentido puede citarse la sentencia de 24 de junio de 2016 , en la que se citan las de 10 de octubre de 2011 , 27 de marzo y 12 de diciembre de 2012 , 19 de feberro de 2013, 30 de diciembre de 2014 y 5 de noviembre de 2015 .

Se dice en ella que: Según esta doctrina, aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( art. 7.2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas ( art. 21 LPH ), esta sala ha entendido que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los que la citada STS de 27 de marzo de 2012 considera comprendida precisamente «la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes».

Es decir, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que «esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias» No consta en el presente caso la existencia de ese acuerdo previo de la comunidad, por lo que debe apreciarse la falta de legitimación activa, lo que conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón en los autos del juicio verbal de los que el presente rollo dimana, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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