Sentencia CIVIL Nº 284/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 284/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 728/2015 de 09 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 284/2017

Núm. Cendoj: 08019370142017100381

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8620

Núm. Roj: SAP B 8620/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 728/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 de Hospitalet
JUICIO ORDINARIO 52/2014
S E N T E N C I A Nº 284/2017
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. RAMON VIDAL CAROU
Dª.MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 2 de Hospitalet de
Llobregat con el nº 52/2014 a instancias de Manuela Y Arcadio representados por el Procurador sr. Guillem ,
contra BANKIA SA Y CAJA MADRID FINANCE PREFERED SA representados por el Procurador Sr. Joaniquet
los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de enero de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:1º ESTIMO la demanda ...

1º DECLARO LA NULIDAD de los contratos de suscripción de participaciones preferentes de 25/5/2009 por importe de 24.000 euros y el de orden de compra de obligaciones subordinadas de 5/5/2010 por importe de 43.000 euros.

2º CONDENO A BANKIA SA A LA RESTITUCION DE LAS PRESTACIONES RECIPROCAS que se llevara a efecto en ejecución de sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en el FUndamneto de Derecho Decimo de esta resolucion:Bankia deberá restituir a los demandantes la cantidad que resulte de las siguientes operaciones: la cantidad invertida menos los importes percibidos como rendimientos, incrementada en los intereses legales desde la demanda.

La parte demandada deberá a su vez restituir las acciones o permitir el correspondiente apunte contable en virutd del cual dejara de ser titular de dichos títulos en favor de la entidad demandada.

Se imponen las costas de esta accion a la parte demandada BANKIA.

3º ABSUELVO A LA CODMEANDA CAJA MADRID FINANCE PREFERRED SA de las pretensiones ejercitadas contra ella.

Se imponen las costas de esta accion a la parte demandante...



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales excepcion de los plazos dada la situación de atraso que presenta esta seccion.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MONTSERRAT SAL SAL. de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

Los actores , Arcadio y Manuela , presentaron demanda en fecha 17 de enero de 2014, frente a Bankia Y Caja Madrid Finance Preferred SA i nteresando con carácter principal declaración de nulidad por vicio en el consentimiento por dolo y subsidiariamente por error de las operaciones de suscripción de participaciones preferentes y deuda subordinada realizadas en fechas 25 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010 por importe total de 67.000 euros y la condena a las demandadas a la devolución de dicha suma con los intereses legales desde que se materializo la inversión minorada en la suma de rendimientos abonados, realizando al tiempo una petición subsidiaria en cuanto al computo de los intereses y solicitando el mismo desde el requerimiento extrajudicial y subsidiariamente desde la demanda quedando en poder de la actora los devengados y satisfechos hasta la fecha por las demandadas.

Ejercitaba igualmente con carácter subsidiario una accion de resolucion contractual e indemnizatoria con idénticos pedimientos económicos que la accion de nulidad.

Las demandadas se opusieron a la demanda planteando las excepciones que consideraron pertinente y solicitando la integra desestimación de la demanda.

La resolucion de instancia estimo la accion de nulidad por error en el consentimiento exclusivamente frente a Bankia por ser la comercializadora del producto, absolviendo a la emisora de las participaciones preferentes y la deuda subordinada,Caja Madrid Finance Preferred, y condenándola al abono de la suma invertida reducida con el rendimiento abonado a los actores con mas los intereses legales desde la demanda y a estos a devolver a aquella las acciones recibidas en canje de aquellos títulos.

La actora no esta conforme con el computo de intereses y la imposición de costas respecto a la actuación de Caja Madrid por lo que recurre la resolucion e interesa que se computen los intereses desde la inversión y que no se la condene en las costas causada por la actuación de Caja Madrid.

Las demandadas se oponen al recurso e interesan la confirmación de la sentencia.

Fijados asi los términos del debate, las únicas cuesitiones a determinar en esta alzada son precisamente el dies a quo del computo de intereses y la imposición de costas

SEGUNDO.- de los efectos legales de la nulidad Impugna el recurrente la incorrecta aplicación de los intereses legales como efecto inherente a la nulidad dado que conforme a lo previsto en el art. 1303 los mismos deben computarse desde la fecha de la inversion.

Se admite. En efecto, la jurisprudencia del TS es unánime al respecto, por todas la STS 716/2016 de 30 de noviembre establece: '

TERCERO.- Decisión de la Sala. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual.

1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.

2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado....cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 y 1.306 CC , que no resultan de aplicación al caso.' Por lo tanto, dado que el juez a quo, contrariamente a lo interesado por la actora,condeno a la demandada al abono de los intereses legales del importe de la inversión desde la reclamación judicial cual si de una accion indemnizatoria se tratara , debemos revocar en este extremo la sentencia de instancia de modo que la entidad demandada deberá reintegrar a la parte actora la total cantidad invertida, con más los intereses legales desde su efectivo cargo en cuenta y la demandante entregar las acciones en las que se habían convertido las participaciones, junto con los rendimientos obtenidos con también sus intereses legales desde el abono, debiendo fijarse la suma total en ejecución de sentencia, sin perjuicio de la compensación de dichas sumas.



TERCERO.- costas de la instancia.

Impugna igualmente el recurrente la imposición de las costas ocasionadas en la instancia por la intervención de Caja Madrid argumentando dudas de derecho en relación con la legitimación pasiva de dicha entidad y que era la propia demandada Bankia quien en otros procesos solicitaba la intervención de aquella entidad emisora de las participaciones preferentes. No se acepta. Ciertamente , sin ignorar los argumentos sostenidos por la recurrente, lo cierto es que el criterio mayoritario seguido por juzgados y Tribunales ha sido negarle legitimación a la entidad emisora de las participaciones preferentes atendiendo a la accion ejercitada, nulidad del proceso de comercialización por vicio en el consentimiento, por lo que , resultado absuelta la entidad Caja Madrid por falta de legitimación pasiva resulta procedente imposición de costas a la actora en la instancia conforme a lo establecido en el artículo 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- costas del recurso.

Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial del recurso no procede condenar a la recurrente al pago de las costas del presente recurso.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuela Y Arcadio contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm 2 DE Hospitalet del Llobregat el 28 de enero de 2015 en el seno del Procedimiento ordinario 52/2014 revocando dicha resolución en el único extremo referido al abono de intereses , por lo que: Debemos condenar a la demandada BANKIA al abono a la actora de la suma invertida con mas el interés legal de dicha suma calculado desde el momento de su cargo en cuenta o abono y no, como indica la sentencia de instancia desde la demanda, reducida en el importe de los rendimientos abonados a los actores por la entidad con mas los intereses legales de dichos rendimientos calculados igualmente desde su abono y no desde la demanda .

Se mantienen el resto de pronunciamientos sin que proceda condena en costas causadas en esta alzada.

Se declara darle el destino legal al depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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