Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 284/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 296/2017 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 284/2017
Núm. Cendoj: 15030370032017100270
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1896
Núm. Roj: SAP C 1896/2017
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00284/2017
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
N.I.G. 15030 48 1 2015 0000129
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2017IS
Juzgado de procedencia: XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000148 /2015
Recurrente: María Angeles
Procurador: MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS
Abogado: DIEGO ANTONIO TAIBO MONELOS
Recurrido: Juan Manuel , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA MARTI RIVAS
Abogado: BLANCA FERNANDEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Antonio Miguel Fernández Montells Fernández
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 5 de octubre de 2017.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 296-2017 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña , en los autos de procedimiento de divorcio que se
tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 148-2015, siendo parte:
Como apelante , la demandante DOÑA María Angeles , mayor de edad, vecina de A Coruña, con
domicilio en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , provista del documento nacional de identidad número
NUM002 , representada por la procuradora doña María del Mar Penas Francos, bajo la dirección del abogado
don Diego-Antonio Taibo Monelos.
Como apelado , el demandado DON Juan Manuel , mayor de edad, vecino de Cambre (A Coruña),
con domicilio en E Temple, CALLE001 , NUM003 , NUM004 , provisto del documento nacional de identidad
número NUM005 , representado por la procuradora doña María Martí Rivas, y dirigido por la abogada doña
Blanca Fernández-Chao González- Dopeso.
Interviene preceptivamente EL MINISTERIO FISCAL .
Versa la apelación sobre pensión compensatoria y cuantía de alimentos.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 6 de marzo de 2017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio que estaba formado por Dña. María Angeles y por D. Juan Manuel .
Declaro disuelto, igualmente, su régimen económico matrimonial.
Practíquese la anotación oportuna en el Registro Civil.
La nueva situación se regulará con las medidas establecidas en la resolución provisional de 21 de marzo de 2016 que al efecto se elevan a definitivas con la siguiente adicción y corrección: -la vivienda que fue familiar será disfrutada por la (sic) en compañía de su hija.
-la cuantía de los alimentos será a partir de la fecha de 250 euros, permaneciendo la forma de actualización y contribución a los gastos extraordinarios.
-para la ejecución de las visitas intersemanales y correspondiente al día del padre, el menor será recogido a la salida del centro escolar o a las 17 horas.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Modo de impugnación: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C .).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en el Santander en la cuenta de este expediente 3722 0000 33 0148 15 indicando, en el campo 'concepto', la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo» .
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña María Angeles , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Juan Manuel y por el Ministerio Fiscal escritos de oposición al recurso.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 16 de mayo de 2017, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 31 de mayo de 2017, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 1 de junio de 2017, registrándose con el número 296-2017. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 28 de junio de 2017 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña María del Mar Penas Francos en nombre y representación de doña María Angeles , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña María Martí Rivas, en nombre y representación de don Juan Manuel , en calidad de apelada. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 17 de julio de 2017 se señaló para votación y fallo el pasado día 3 de octubre de 2017.
Por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2017 se comunicó que, hallándose baja por enfermedad la Ilma. Sra. Magistrada doña María-José Pérez Pena, formaría parte del Tribunal el Ilmo. Sr.
Magistrado don Antonio Miguel Fernández Montells Fernández, conforme a lo establecido en el acuerdo 1º- A de la Junta General de Magistrados de esta Audiencia Provincial celebrada el 12 de noviembre de 2004 en cuanto a régimen de sustituciones entre magistrados de las Secciones Civiles.
SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada, omitiendo deliberadamente datos que carecen de relevancia jurídica pero que podrían permitir la identificación de los litigantes, puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 8 de agosto de 2008 contrajeron matrimonio doña María Angeles (nacida en 1981) y don Juan Manuel (nacido en 1977). Tienen un hijo en común, nacido en NUM006 de 2010. Se regían por el régimen económico de gananciales.
El último domicilio familiar es una vivienda adquirida en propiedad, financiada con un préstamo con garantía real hipotecaria sobre la misma, por el que abonan 484 euros de cuota mensual de amortización de capital y abono de intereses.
Don Juan Manuel trabaja como oficial 1ª para una empresa desde enero de 2008. Si bien con anterioridad desempeñaba jornada completa, en los últimos tiempos ha visto reducida su jornada a 25 horas semanales, con unos ingresos netos de 902 euros al mes.
Doña María Angeles tiene estudios hasta segundo de B.U.P., habiendo trabajado como auxiliar de oficina, azafata de promociones y dependienta en el sector textil; su última relación laboral duró nueve meses, en el año 2014, como recepcionista.
El hijo común cursa los estudios propios de su edad en un centro concertado.
2º.- El 19 de enero de 2015 doña María Angeles dedujo demanda de divorcio, solicitando la disolución del matrimonio, la atribución de la guarda y custodia del hijo, el uso de la vivienda familiar, unos alimentos de 400 euros al mes, así como 200 euros de pensión compensatoria durante un año.
3º.- Don Juan Manuel se opuso a la demanda, solicitando la atribución de la guarda y custodia de su hijo. Subsidiariamente ofrecía una contribución alimenticia de 250 euros mensuales.
4º.- Emitió informe el equipo psicosocial del Instituto de Medicina Legal de Galicia, resaltando que durante cuatro años el menor, junto con sus padres, residieron en la casa de los abuelos maternos. Ahora la madre ha vuelto a residir con ellos, quienes le prestan ayuda total en la crianza del niño. Por lo que consideran que, en este momento, lo más beneficioso es que el niño permanezca bajo la guarda de su madre, situación que se ha comprobado que es buena para él.
5º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia disolviendo el matrimonio por divorcio, atribuyendo la guarda y custodia del hijo común a doña María Angeles , con un régimen de visitas a favor de don Juan Manuel , se asigna el uso de la vivienda familiar al menor y por extensión al progenitor custodio, se fijan unos alimentos a cargo de don Juan Manuel de 250 euros mensuales más la mitad de los gastos extraordinarios, y se deniega la pensión compensatoria. Pronunciamientos frente a los que se alza parcialmente doña María Angeles .
TERCERO .- La pensión compensatoria .- En el primer motivo del recurso de apelación se insiste por la apelante en que se establezca una pensión compensatoria a su favor de 200 euros mensuales, durante un año. Se argumenta que la sentencia apelada reconoce la existencia de una distinta posición económica, pero decide no establecerla porque no considera que tenga relación con el hecho del matrimonio, que nació en 1981 y puede trabajar, mientras que don Juan Manuel tras abonar los alimentos para el hijo no podrá permitirse más que costear su propia subsistencia. Mostrando su discrepancia, se aduce que fue la dedicación al cuidado de su hijo lo que provocó el desequilibrio.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- La pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio (no de la nulidad) [ Ts. 3 de junio de 2013 (Roj: STS 2879/2013, recurso 417/2011 ) y la del Pleno de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial). Para su reconocimiento se exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o excónyuges [ Ts.
3 de junio de 2013 (Roj: STS 2879/2013, recurso 417/2011 ) y 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 ) de Pleno]. Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura [ Ts. 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013 ), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012 ), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009 ) y 19 de octubre de 2011 ( resolución 720/2011 , en el recurso 1005/2009 )]. Es más, la sentencia de 23 de junio de 2015 (Roj: STS 2954/2015, recurso 1099/2014) ratifica como doctrina jurisprudencial que en la pensión compensatoria el desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición en que se halla el otro cónyuge.
La finalidad de la norma legal al regular la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonio; por lo que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia [ Ts. 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013 ), 12 de julio de 2014 (Roj: STS 3438/2014, recurso 79/2013 ), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012 ), 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012 ), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 23 de enero de 2012 (Roj: STS 234/2012, recurso 124/2009 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009 ) y 19 de octubre de 2011 ( resolución 720/2011 , en el recurso 1005/2009 )]. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Lo que se compensa es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación [ Ts. 499/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3273/2017, recurso 1289/2016 ), 412/2017, de 27 de junio (Roj: STS 2718/2017 , recurso 1642/2016 ), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4278/2016, recurso 282/2015 ), 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 359/2016, recurso 470/2015 ), 20 de julio de 2015 (Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014 ), 21 de febrero de 2014 (Roj: STS 655/2014, recurso 2197/2012 ), 16 de julio de 2013 (Roj: STS 4002/2013, recurso 1044/2012 ), 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011 ), 17 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8302/2012, recurso 1997/2010 ), 10 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8030/2012, recurso 2560/2011 ) y 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 )]. Ahora bien, el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos; y es inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella. Que uno de los excónyuges tenga una profesión más cotizada profesional o laboralmente, con una consiguiente mayor remuneración, como consecuencia de una superior preparación o cualificación profesional frente al otro, no genera el desequilibrio que se trata de corregir; la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado, o cuando el matrimonio no impidió trabajar [ Ts. 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011 ), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 23 de enero de 2012 (Roj: STS 234/2012, recurso 124/2009 ) y 22 de junio de 2011 (Roj: STS 5570/2011, recurso 1940/2008 )]. Por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos [ Ts. 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013 ), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012 ), 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012 ), 20 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5721/2013, recurso 1022/2012 ) y 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 )]. La simple desigualdad económica que pueda producirse entre los miembros de la pareja a raíz de la separación o divorcio, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil . El principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil [ Ts. 20 de junio de 2013 (Roj: STS 3346/2013, recurso 876/2011 ), 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011 ) y 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 )].
La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 ) se decanta por la tesis que sostiene que para apreciar la procedencia y en su caso la cuantía, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: (a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. (b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: (a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
(b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. (c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal. Fijando como doctrina jurisprudencial que «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio» . Doctrina que es reiterada en las sentencias de 499/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3273/2017 , recurso 1289/2016 ), 412/2017, de 27 de junio (Roj: STS 2718/2017 , recurso 1642/2016 ), 9 de febrero de 2017 (Roj: STS 375/2017, recurso 333/2016 ), 19 de enero de 2017 (Roj: STS 115/2017, recurso 2550/2015 ), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4278/2016, recurso 282/2015 ), 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 359/2016, recurso 470/2015 ), 3 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4593/2015, recurso 1402/2014 ), 20 de julio de 2015 (Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014 ), 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013 ), 12 de julio de 2014 (Roj: STS 3438/2014, recurso 79/2013 ), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012 ), 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012 ), 20 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5721/2013, recurso 1022/2012 ), 16 de julio de 2013 (Roj: STS 4002/2013, recurso 1044/2012 ), 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011 ), 20 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8523/2012, recurso 2043/2010 ), 17 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8302/2012, recurso 1997/2010 ), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 16 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7266/2012, recurso 1215/2010 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009 ), 3 de octubre de 2011 ( resolución 700/2011 , en el recurso 1739/2008 ), 27 de junio de 2011 (Roj: STS 4632/2011, recurso 599/2009 ), 15 de junio de 2011 (Roj: STS 4825/2011, recurso 1387/2009 ), 14 de febrero de 2011 ( recurso 523/2008 ) y 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7208/2010, recurso 514/2007 ), entre otras, recordando que la naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que menciona el artículo 97 del Código Civil . Todos estos factores operan a la vez como elementos determinantes del desequilibrio y, en caso de apreciarse la existencia de este y la procedencia del reconocimiento del derecho, como factores que deben ser valorados para su cuantificación y para fijar la duración de su percepción. Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no se excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica.
2º.- Los elementos fácticos a valorar son: (a) En la demanda nada se dice sobre una convivencia previa a contraer matrimonio en el año 2008, pese a que esa convivencia seguida de nupcias sí se debe tener en consideración a la hora de determinar la duración de la relación [ Ts. 10 de noviembre de 2016 (Roj: STS 4843/2016, recurso 3150/2014 ) y 16 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5683/2015, recurso 1888/2014 )]. Según consta en el informe psicosocial, la convivencia de la pareja comenzó en el año 2006.
(b) En el informe se menciona que vivían en casa de los padres de doña María Angeles . El niño nació en el año 2010, y durante al menos cuatro años siguieron viviendo allí. El niño parece que fue criado por los abuelos maternos, al estar jubilados.
(c) Según ese informe, doña María Angeles cursó estudios hasta 2º de B.U.P., no llegando a finalizarlos, habiendo desempeñado desde entonces trabajos esporádicos que no exigen especial cualificación (auxiliar de oficina, azafata de presentaciones, dependienta de comercio, recepcionista de un gimnasio...).
(d) Según dicho texto, don Juan Manuel tiene estudios elementales, habiendo trabajado desde muy joven, y actualmente es trabajador por cuenta ajena, como soldador, a media jornada, percibiendo un salario de 900 euros mensuales.
3º.- En la demanda, ni ahora en el recurso, se exponen cuáles son las circunstancias que permitirían valorar la existencia de un desequilibrio, y en su caso cuantificar la pensión. Baste indicar que si se solicita una prestación por un año, poco puede ser ese desequilibrio, que en tan corto plazo quedaría superado. Se aduce que la dedicación al cuidado del hijo es lo que provocó el desequilibrio. Pero no se explica cuál, y se contradice con el hecho de que ha podido trabajar durante los últimos años, y ha contado con la inestimable ayuda de sus padres. Cuestión distinta es que, por su cualificación profesional y la situación económica actual, tenga muy limitado el acceso al mercado laboral. Pero no se advierte que esas limitaciones o dificultades tengan relación alguna con el matrimonio o la maternidad.
CUARTO .- Los alimentos .- En el segundo motivo se solicita la aplicación de la prueba de presunciones para concluir que los ingresos reales de don Juan Manuel podrían ser superiores a los que figuran en las nóminas. Se expone que la reducción de jornada laboral, y consiguiente merma de salario, se produce al mes siguiente de formularse la demanda.
El motivo no puede ser estimado.
Como se indica en la sentencia apelada, los ingresos en el momento actual son los que son. Se han aportado a los autos las nóminas que percibe don Juan Manuel en la actualidad. Y en el acto del juicio explicó cuál era la razón de la merma salarial (reducción de jornada), así como que afectaba a la totalidad de la plantilla de la empresa. Si la parte considera que ha sido una baja voluntaria, o que tiene mayores ingresos, podía haber propuesto prueba sobre el particular. Lo que se pretende no es una prueba por presunciones, sino por especulaciones.
QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña María Angeles , contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña , en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 148-2015, y en el que es demandado don Juan Manuel , con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal .2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- Imponer a la apelante doña María Angeles las costas devengadas por su recurso.
4º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma.
Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre ; 79/2004, de 5 de mayo ; 5/2001, de 15 de enero ]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

