Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 284/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 328/2017 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 284/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100273
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8517
Núm. Roj: SAP M 8517/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2015/0002409
Recurso de Apelación 328/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 237/2015
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 , NUM000 A NUM001 DE GETAFE
PROCURADOR D./Dña. SILVIA PEREZ MACARRILLA
APELADO: D./Dña. Araceli
PROCURADOR D./Dña. SOLEDAD FERNANDEZ URIAS
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 284/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
237/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Getafe a instancia de COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS PLAZA000 , NUM000 A NUM001 DE GETAFE apelante - demandado, representado
por el/la Procurador D./Dña. SILVIA PEREZ MACARRILLA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Araceli
apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. SOLEDAD FERNANDEZ URIAS y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 25/01/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 25/01/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Araceli contra la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 al NUM001 de Getafe, debo declarar y declaro haber lugar a la realización de las obras de accesibilidad del portal NUM002 de la Comunidad de Propietarios demandada, condenando a la realización de las gestiones y obras necesarias, con imposición de las costas correspondientes a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de mayo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de junio de 2017
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Doña Araceli y D. Salvador son propietarios, en régimen de gananciales, de la vivienda sita en Getafe, PLAZA000 números NUM000 al NUM001 , portal NUM002 , planta NUM003 . Para acceder al interior del edificio hay que subir unos escalones y otros escalones para llegar hasta la puerta del ascensor.
La actora y su esposo cuentan con 72 y 82 años de edad respectivamente; además, D. Salvador presenta una discapacidad del 79% y un baremo de movilidad del 0%.
Ante dichas circunstancias, Doña Araceli solicitó a la Comunidad de Propietarios la instalación de rampas para personas minusválidas y de edad avanzada, aprobándose un acuerdo por unanimidad en la Junta de 11 de noviembre de 2013, que fue dejado sin efecto en Junta de 7 de mayo de 2015.
Debido a que aún no se han iniciado las obras para construir las rampas, Doña Araceli formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, para que se proceda a su instalación. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La cuestión principal suscitada por el recurso de apelación versa sobre la legislación a aplicar en el supuesto que nos ocupa. A dichos efectos, la parte apelante entiende que resulta de aplicación la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, combatiendo en este punto la sentencia apelada, la cual parte de que ha de estarse a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, tras la modificación operada en la misma por la Ley 8/2013 de 26 de junio, concretamente a lo establecido en el art. 10.1b ), según el cual 'Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:...b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido'.
En el presente supuesto, no se discute la edad de la actora y su esposo ni la minusvalía de este último, hechos admitidos por la parte demandada; por tanto, partimos de que concurren los requisitos necesarios para proceder a la aplicación del precepto anteriormente citado, siendo de carácter obligatorio la ejecución de las obras interesadas en la demanda.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Teniendo en cuenta que existe una regulación especial sobre el supuesto que nos ocupa, contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, que es posterior a la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, entiende esta Sala que ha de aplicarse la Ley de Propiedad Horizontal y concretamente el art. 10.1b ) de la misma, referido en el fundamento precedente.
Ello nos lleva a sustanciar la cuestión litigiosa por el procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el art. 249.1.8º L.E.Civ ., que prevé que se decidirán en juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, las cuestiones 'Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda'; no siendo de aplicación lo previsto en el art. 6.1 de la Ley 15/1995, de 30 de mayo , sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, que indica el juicio verbal como procedimiento a seguir.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte demandada las costas procesales originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Pérez Macarrilla, en representación de la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 números NUM000 - NUM001 de Getafe, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getafe , en autos de procedimiento ordinario nº 237/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0328-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 328/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
