Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 284/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 14/2017 de 23 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 284/2017
Núm. Cendoj: 28079370092017100296
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9642
Núm. Roj: SAP M 9642:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0061218
Recurso de Apelación 14/2017 -1
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 340/2015
APELANTE:PROURBANORTE S.L.
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES
COM.PROP. DIRECCION000
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE
APELADO::HEREDEROS DE Mariano
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR
D./Dña. JOSE MARIA DEL OLMO DE DIEGO
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº: 14/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
DÑA. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario Nº 340/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 68 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 14/2017, en los que aparecen como partes; de una, como demandante y hoy apelante impugnada laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre; y, de otra, como demandada y hoy apelada impugnantePROURBANORTE, S.L.representada por la Procuradora Dña. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, como demandado y hoy apeladoD. Carlos Ramón ,representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y como demandados y hoy apelados losHEREDEROS DE Mariano ,representados por el Procurador D. José Ramón Couto Aguilar; sobre defectos constructivos e incumplimiento de contrato.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en fecha trece de junio de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador don José Antonio Peralta de la Torre, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la entidad PROURBANORTE, S. L. a quien condeno a ejecutar a su costa las obras necesarias para reparar los desperfectos que se mencionan bajo los números 01 y 02 del fundamento jurídico cuarto de esta sentencia con el alcance que se expresa, obras que deberán iniciarse en el plazo de dos meses con expreso apercibimiento de que, de no hacerlo, se mandará ejecutar a su costa por el precio (33.246,05 euros) que se expresa en dicho fundamento jurídico, sin imposición de costas; debiendo absolver como absuelvo a los demandados, don Carlos Ramón y los herederos de don Mariano , con imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a las contrapartes, se opusieron a él, impugnando a su vez la sentencia la mercantil demandada PROURBANORTE, S.L., impugnación de la que se confirió traslado a la contraria, quien mostró su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día veintidós de junio del año en curso.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , a tenor de los artículos 1.101 del Código Civil y Ley de Ordenación de la Edificación, contra la entidad PROURBANORTE S.L., como promotora, y a tenor de la LOE contra D. Carlos Ramón , como Arquitecto Superior, y contra los herederos de D. Mariano , como Arquitecto Técnico, se presenta recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios, y por parte de la promotora se impugna el pronunciamiento absolutorio de los herederos del Arquitecto Técnico.
Todos los litigantes han tenido intervención en esta alzada.
SEGUNDO.-Previamente al examen del recurso de apelación presentado por la Comunidad de Propietarios, abordamos la pretensión impugnatoria de la promotora, que solicita la condena solidaria de los herederos del Arquitecto Técnico, por entender que también incurrió en responsabilidad por los defectos por los que ha sido condenada la promotora.
Con independencia de que dicha responsabilidad también haya sido alegada por la recurrente, la Comunidad de Propietarios, y que deba valorarse la actuación del Aparejador, la impugnación no puede prosperar porque resulta inviable que un codemandado pueda, en esta alzada, pedir la condena de otro codemandado que resultó absuelto. Cabe recordar al respecto el criterio expresado en la STS de 27 de marzo de 2.013 , que declara '...es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que el codemandado que viene condenado ha de limitarse en casación a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del coligante que resultó absuelto( Ss. de 28-10-1991 , 17-7-1992 , 31-12-1994 y 31-10-1995 y 8 de julio de 1999 ), ( SSTS 9-3-2000, rec. 1742/1995 ; 30-3-2001, rec. 616/1996 ; sentencias 219/2007, de 1 de marzo ; 644/2007, de 12 de junio , 552/2009, de 15 de julio y sentencia 4-10-2011, rec. 351/2007 ).' Y ello cualquiera que sea incluso el vínculo de solidaridad o no que pudiera existir entre ellos, propia o impropia, en base al principio dispositivo y de congruencia y conforme doctrina de la Sala 1ª del T.S. expresada en Sentencias de 12 de noviembre de 1992 , 7 de mayo de 1993 , 31 de diciembre de 1994 , 15 de diciembre de 2000 y 4 de marzo de 2002 , 27 de marzo de 2013 , 16 de mayo de 2010 , 14 de octubre de 2013 , y 30 octubre de 2.014 , entre otras.
Lo que conduce a desestimar la impugnación de la promotora frente a la Sentencia apelada.
TERCERO.-RECURSO DE APELACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
Muestra la apelante su disconformidad con el pronunciamiento absolutorio de los profesionales intervinientes en la obra, el Arquitecto Superior y Arquitecto Técnico, y respecto al valor de reparación señalado por el Juzgador de Instancia.
Se alega el error en que se incurre al valorar la prueba practicada en primera instancia. Las conclusiones probatorias alcanzadas por el Juzgador de Instancia se amparan esencialmente en las pruebas periciales obrantes en los autos, una pericia por cada uno de los litigantes.
Respecto a la valoración de dicha prueba, debemos citar la reciente STS de 15 de junio de 2.016 , que recoge: 'Conviene recordar ( STS 3 de marzo de 2016 ), que: «La nueva LEC otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, por lo que, como recordaba la sentencia de 15 de diciembre de 2015, Rc. 2006/2013 , las partes «[...] en virtud del principio dispositivo y derogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria». En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso «valorar» el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la «sana critica», y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.».
Por tanto, aplicando la citada doctrina al caso, no apreciamos que la motivación del Juzgador de Instancia incurra en errores patentes, ni sea arbitraria o ilógica. Por el contrario, de forma minuciosa va indicando cada uno de los daños materiales denunciados, recoge los diversos informes periciales emitidos sobre ellos y, acudiendo a la sana crítica, y de forma motivada, opta por la calificación que entiende más razonable.
CUARTO.- Debemos partir en cualquier caso de una evidencia: los defectos cuya existencia se estiman en la Sentencia no se discuten. Lo que se discute es la entidad del daño ocasionado y la responsabilidad que alcanza a cada uno de los codemandados.
Así:
1º.- Sobre las humedades y daños en el techo del garaje:
Se mantiene que el origen de las filtraciones desde las terrazas no se deben solo a una mala ejecución, sino también a un mal control y una mala elección en proyecto del material impermeabilizante escogido por la dirección facultativa.
Sobre el material impermeabilizante, a la vista de las pruebas practicadas y tras revisar las ratificaciones de los peritos actuantes, consideramos, al igual que refiere el Juzgador de Instancia, irrelevante si hubo o no un cambio en el proyecto. En primer lugar, porque los cambios en el proyecto están permitidos; y en segundo lugar, porque se ha acreditado que aunque el producto inicialmente proyectado no lo considere la apelante como idóneo, éste no es el que finalmente se coloca. Se utiliza otro, a la vista de una de las facturas aportadas, el Flexitex, que sí era idóneo para la finalidad buscada, conforme se advierte de la ficha técnica del mismo. Luego el cambio de producto no se entiende injustificado y tampoco se acredita que fuese por éste la causa de los defectos. Cuestión distinta es que fuese defectuosa o insuficientemente aplicado, y que concurra 'mala ejecución' de la impermeabilización, que es lo que señala el Juzgador de Instancia, así aparece reflejado en los informes y cuya conclusión se comparte en esta alzada.
Por tanto, insistir en que el producto colocado fue otro (Revestidan) cuando se ha patentizado que no fue así, desvirtúa las siguientes alegaciones de la apelante en cuanto al cumplimiento de las instrucciones del producto. Por otra parte, en la Sentencia se acoge la solución apuntada por el perito de la parte apelante como la más idónea para solventar el problema, que no es otra que su sustitución, con la prolongación de los zócalos o rodapiés de la impermeabilización y el coste de reparación señalado por éste en su informe pericial.
2º.- Sobre las humedades en muros y cerramientos de portales y garaje:
La apelante no está conforme con el carácter puntual de las humedades existentes que valora el Juzgador de Instancia, entendiendo que se trata de un defecto generalizado en la impermeabilización, que no se debe sólo a una mala ejecución de la misma.
Sin embargo, el propio perito Sr. Gabriel , declaró en juicio que las humedades se exteriorizaban en 7 puntos actualmente, conforme concretaba en su informe, y que si bien efectuó algunas calas donde no se advertía lámina drenante, no llegó a la cimentación para comprobarlo, lo que era relevante puesto que se mantenía que el edificio estaba rodeado de agua y la solución que proponía pasaba por efectuar una zanja de un metro de profundidad.
Ahora bien, es cierto que manifestó que el defecto no es puntual, sino general y que se debía a una mala ejecución, pero que se exterioriza en 7 puntos. Sin embargo, el resto de los peritos declararon lo contrario, que se trataban de humedades por defectos puntuales por fallos en la impermeabilización, y comprobaron la existencia de impermeabilizante, aunque no existía lámina drenante según el perito del Aparejador. Dicha lámina o membrana drenante estaba en proyecto, y se justifica su adquisición mediante factura, y de lo actuado no se desprende que no hubiera sido colocada con dicha finalidad. Lo que, desde luego, no descarta una deficiente colocación. Por tanto, se comparte el criterio del Juzgador de Instancia cuando refiere que una reparación tan extensa como la que propuesta por el Sr. Gabriel carece de fundamento.
La solución judicial, por tanto, no se evidencia ilógica o arbitraria. Acoge, respecto a tales defectos, la dimensión, alcance y cuantificación que refiere el perito de los herederos del Arquitecto Técnico, a lo que reconoce, como todos los demás peritos, la necesidad de sellar los latiguillos que no lo fueron. Lo que conduce a rechazar que se haya incurrido en error al valorar las pruebas en orden a la apreciación de los defectos y a la cuantificación de las reparaciones.
QUINTO.- Sobre las responsabilidades del Arquitecto Superior, director de la obra y del Arquitecto técnico.
1º.- Respecto alArquitecto director de obra, a la vista de lo expuesto y de la prueba practicada no se acreditan errores en el proyecto, por lo que no se contraviene lo dispuesto en el artículo 4.2 ni 17.5 LOE .
Tampoco se acredita la infracción de la NBE QB-9O aplicable a cubiertas con materiales bituminosos. Norma que no fue citada en ningún momento por la parte actora en su demanda, ni se contiene en el informe del perito Sr. Gabriel , que tampoco se refiere expresamente a la calidad de bituminosos de los materiales empleados. La primera cita de dicha normativa se realiza al ratificar su informe. Por tanto, no fue objeto de debate, sin que en esta alzada podamos entrar a valorar si era o no aplicable al caso.
Los apartados 6 y 7 del artículo 17 LOE disponen:
'6.El constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan.
Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.
Asimismo, el constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.
7.El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento.
Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista.
Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, los mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda.'
No se acredita que el certificado final de obra no sea veraz respecto a que la misma se la llevado a cabo conforme al proyecto, ni se acredita que el proyecto no fuese correcto, o que concurra algún incumplimiento de las obligaciones que afectaban al Arquitecto director de obra previstas en el artículo 12 LOE .
2º.- Respecto alArquitecto Técnico, el artículo 13 LOE dispone que el director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado. Y le corresponde, entre otras obligaciones:
'b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas.
c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra.'
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de octubre de 1996 sobre la responsabilidad que pudiera incumbir a los técnicos integrantes de la dirección facultativa señala que: 'La aparición de los Aparejadores en el ámbito de los técnicos intervinientes en la construcción obliga también a deslindar sus responsabilidades de las concernientes a los Arquitectos, correspondiendo a estos, en términos generales, las derivadas de defectos tanto del proyecto básico como del de detalle o de la alta dirección, dirección superior o mediata, en relación con el suelo o las circunstancias concretas de la obra o de su designación de materiales o soluciones constructivas inadecuadas; mas, cuando el proyecto de ejecución contiene la determinación completa de detalles y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos y puede llevarse a cabo, en su totalidad, antes del comienzo de la obra, o parcialmente antes y durante la ejecución de la misma, que es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, la mala colocación de las telas asfálticas y la falta de adherencia de los morteros, como fallos constructivos y de ejecución, han de atribuirse al constructor (hoy en su concepto amplio) y a los Aparejadores, directores inmediatos y vigilantes de las mezclas, una vez que el proyecto contenía las suficientes especificaciones para la colocación de aquellas y en cuanto desatendieron el cumplimiento fiel de las instrucciones comprendidas en el proyecto de la obra, infringiendo así el contenido de los arts. 2 del D. de 16-3-35, y 1 del D. 265/1971, de 19 de febrero, regulador de las facultades y competencias de los Arquitectos Técnicos, a quienes corresponden, entre otras, las obligaciones de 'inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas, y ordenar la ejecución material de la obra; siendo responsable de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto a las buenas prácticas de la construcción, y con absoluta observancia de las órdenes e instrucciones del Arquitecto Director' (art. 2 del primer Decreto) o, como se expresa en el segundo, 'inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación' (art. 1º A)'.
De lo expuesto en este precepto se deduce que el arquitecto técnico, que tenía encomendada la ejecución de la obra, debía haber comprobado la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones realizadas, y no parece que en este caso velara por la correcta impermeabilización de las partidas mencionadas, ni por el adecuado desarrollo de las mismas según lo establecido en el proyecto.
Los defectos apreciados no solo responden a una defectuosa ejecución, sino a un defectuoso control en obra. No se tratan, por todo lo examinado, de simples defectos de remate, terminación y acabado, que no es lo que dice el Juzgador de Instancia, sino de un aspecto de relevancia como es la adecuada impermeabilización de las distintas zonas objeto de la litis, que no han sido ejecutadas conforme a las normas de la buena construcción
En base a ello, debemos aplicar la doctrina jurisprudencial expresada entre otras en la sentencia 444/2013 de 5 de julio , que declara:
«Al respecto el artículo 13 de la LOE establece, con claridad, que el aparejador asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cuantitativamente y cualitativamente la construcción y calidad de lo edificado...Estas funciones, como argumenta la parte recurrente y declara la jurisprudencia de esta Sala SSTS de 13 de febrero de 1984 , 27 de junio de 2002 y 27 de abril de 2009 , entre otras, se desempeñan de un modo propio, de acuerdo a su autonomía profesional operativa, de forma que el aparejador no es un mero realizador de lo proyectado, ni tampoco un simple ejecutor de lo ordenado por el arquitecto director de la obra, de suerte que aunque realice sus funciones siguiendo las órdenes de éste no se le eximirá de sus propias responsabilidades en el proceso constructivo. En esta línea, el artículo 17.7 también lo hace responsable de la veracidad y exactitud de lo manifestado en el certificado final de la obra».
SEXTO.- Prescripción alegada por los herederos del Arquitecto Técnico.
En este caso consideramos aplicable el plazo de garantía de los tres años, ya que los defectos no afectan a elementos estructurales. Tal y como se ha reiterado jurisprudencialmente el plazo señalado en el artículo 17.1 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación , es un plazo de garantía, no de caducidad.
El artículo 17.1 LOE dispone 'Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:
...
b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.
El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año'
Esta cuestión, que fue abordada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 Julio 2016 (rec. 1607/2014 ), recogía el criterio jurisprudencial al respecto y declaraba: 'En efecto, las sentencias de 19 de julio 2010 y 18 de febrero 2016 , referidas al artículo 1591 del Código Civil , pero teniendo en cuenta la Ley de Ordenación de la Edificación, declaran lo siguiente: «La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE)». Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar «desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas» (Arts. 6.5 y 17.1), suprimiendo el punto de partida anterior «desde que concluyó la construcción», vigente en el momento de los hechos, que tanto dividió a la doctrina a la hora de concretarlo: a) el de la terminación material de la obra; b) el de la entrega o puesta a disposición de la obra, y c) aquel en que la obra ha sido aprobada y recibida por el comitente. La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo, pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes».
El artículo 18.1 LOE , dispone: 'Plazos de prescripción de las acciones
1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.'
Como también señala la STS de 1 de julio de 2.016 , sobre ambos plazos 'Dichos plazos - sentencia 5 de julio de 2013 - responden a distintos conceptos sin que pueda operarse su acumulación. Así, mientras los plazos del artículo 17 responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (como trasunto de la responsabilidad del 1591 del Código Civil ), los plazos del artículo 18 responden, con independencia, a un presupuesto de accionabilidad para exigir la responsabilidad anteriormente prevista; de forma que previamente observados los defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido por los plazos de garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dicho plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad por los daños materiales dimanantes de los vicios o defectos comenzará a contarse desde el momento en que se produzcan.'
Si examinamos el caso de autos, se acredita que el certificado final de obra es de fecha 22 de septiembre de 2008, que en Junta de 10 de febrero de 2009 la Comunidad de Propietarios recoge los primeros defectos (en periodo de garantía), y que la primera reclamación se efectúa al Arquitecto Técnico el 21 de mayo de 2.010 (doc. 30 demanda), dentro del plazo de prescripción, así como en años posteriores (doc. 31 y ss), por lo que no concurre prescripción alguna de la acción.
Lo que conduce a la estimación parcial del recurso de apelación, en el sentido de declarar la responsabilidad del Arquitecto Técnico, como responsable individual y personal, por los defectos de ejecución objeto de la litis, debiendo extenderse la condena de la promotora a dicho interviniente con carácter solidario, puesto que ambas actuaciones han contribuido en igual medida al daño producido.
SEPTIMO.- Costas.
Al amparo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas devengadas del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes. Las devengadas de la impugnación se imponen a la parte impugnante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DebemosESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y DEBEMOSDESESTIMARla impugnación presentada por la entidad PROURBANORTE S.L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, de fecha 13 de junio de 2.016 , en el juicio ordinario 340/15, y en consecuencia,REVOCAMOS PARCIALMENTEla expresada resolución en el único sentido de condenar solidariamente a los herederos de D. Mariano junto a la promotora PROURBANORTE S.L. a ejecutar las obras mencionadas en la Sentencia de 1ª Instancia, en los términos fijados en el Fallo de la misma, que se confirman íntegramente.
Se imponen a la parte impugnante las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito para recurrir. Las costas devengadas del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
