Sentencia CIVIL Nº 284/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 284/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 247/2017 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 284/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017100267

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1179

Núm. Roj: SAP PO 1179:2017

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00284/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G.36026 41 1 2016 0000522

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2017

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARIN

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000219 /2016

Recurrente: Estanislao

Procurador: CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA

Abogado: MARIA DEL CARMEN ARAUJO PAZ

Recurrido: Virtudes

Procurador: ROSA MARIA FRANCISCO SOUTO

Abogado: JUAN ANTONIO PRIETO CERVERA-MERCADILLO

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 247/17

Asunto: Divorcio contencioso (Familia)

Número: 219/16

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.284

En Pontevedra, ocho de junio de dos mil diecisiete.

Visto el rollo de apelación núm. 247/17, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre divorcio seguido con el núm. 219/16 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín, siendo apelante el demandanteD. Estanislao ,representado por la procuradora Sra. Álvarez Cimadevila y asistido por la letrada Sra. Araujo Paz, y apelada la demandadaDÑA. Virtudes ,representada por la procuradora Sra. Francisco Souto y asistida por el letrado Sr. Prieto Cervera-Mercadillo. Es ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre divorcio de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

'Que estimando parcialmente la demanda presentada por don Estanislao y estimando la demanda reconvencional presentada por DOÑA Virtudes , se acuerda la disolución del matrimonio por divorcio celebrado entre las partes el día 29 de mayo de 1982, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.

Se adoptan las siguientes medidas que regirán, en adelante, sus relaciones personales y patrimoniales, sustituyendo a las adoptadas con anterioridad:

1. Se atribuye el uso de la vivienda familiar sito en CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 de Seixo a la SRA. Virtudes .

2. Se atribuye el uso del vehículo marca Peugeot 306, matrícula ZE-....-XY a la SRA. Virtudes .

3. El Sr. Estanislao abonará a la Sra. Virtudes la cantidad de 400 euros en concepto de pensión compensatoria, sin límite temporal, a abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta pro ella designada, actualizable anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC.

4. El Sr. Estanislao y Sra. Virtudes contribuirán por mitad al pago de la cuota mensual del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar.

Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso.

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2017 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque parcialmente la de instancia en lo que respecta al apartado 3 del suplico y deje sin efecto la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa, o, subsidiariamente, se reduzca su importe en cuantía proporcional a los ingresos y cargas del esposo, proponiendo la cuantía de 100 euros mensuales durante un plazo de dos años.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por el demandante, se dio traslado a la demandada, que se opuso en virtud de escrito presentado el 21 de marzo de 2017 y por el que interesó la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de costas al recurrente, tras lo cual con fecha 28 de marzo de 2017 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión.

Son antecedentes de interés para la resolución que recurso interpuesto por la demandante los siguientes:

1º D. Estanislao , nacido el NUM002 de 1961, y Dña. Virtudes , nacida el NUM003 de 1961, contrajeron matrimonio el día 27 de mayo de 1982, bajo el régimen económico de gananciales; fruto de dicha unión nació su hija, Noemi , el NUM004 de 1982 (cfr. las certificaciones de las inscripciones de matrimonio y nacimiento -folios 18 y ss.-).

2º El último domicilio conyugal radicada en una vivienda propiedad del matrimonio, sita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 , de la localidad de Seixo (Marín) y gravada con una hipoteca en garantía de un préstamo con un capital pendiente de pago que, a fecha 2 de mayo de 2016, ascendía a 14.692,58 € (extremo afirmado en la demanda y admitido por la demandada; cfr. la copia del extracto bancario y del certificado de la entidad de crédito acreedora -folios 30 y ss. y 35 y ss.-).

3º En los últimos años, la convivencia entre los esposos se fue deteriorando hasta que, con fecha 3 de mayo de 2016, Dña. Virtudes presentó una denuncia por amenazas contra D. Estanislao , tramitándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín las diligencias previas núm. 255/16, en las que, por Auto de la misma fecha se dictó una orden de protección a favor de la esposa, a la que se asignó el uso de la vivienda familiar, con prohibición al esposo de acercamiento a menos de 100 metros y de cualquier clase de comunicación (cfr. las copias del atestado policial y de las resoluciones judiciales -folios 24 y ss. y 69 y ss.-).

4º Constante matrimonio, los ingresos de la unidad familiar procedieron, casi en exclusiva, del trabajo por cuenta ajena que desempeñaba D. Estanislao en el sector del mar, últimamente para la empresa 'Centropesca, S.A.', donde cesó en el mes de mayo/junio de 2015, siéndole reconocido una prestación contributiva por desempleo de 934,65 €/mes brutos para el período del 10/10/2015 a 15/12/2016 (cfr. la certificación del Servicio Público de Empleo Estatal -folio 34-), si bien con fecha 17/10/2016 causó baja por jubilación, pasando a percibir una pensión del I.S.M. por importe de 1.546,62 €/mes en catorce pagas (cfr. los informes del Servicio Público de Empleo Estatal y de la Tesorería General de la Seguridad Social - folios 126 y 127-). A raíz de la orden de alejamiento, vie en un piso de alquiler por el que abona una renta de 300 €/mes (cfr. la copia del contrato de arrendamiento y de los recibos de pago de la renta -folios 90 y ss.; no obstante, con posterioridad alquiló otra vivienda, por la que satisface una renta de 350 €/mes -cfr. el recibo de pago, folio 156 bis-).

5º Por su parte, Dña. Virtudes , que no ha completado los estudios de EGB, se dedicó inicialmente durante el matrimonio al cuidado del hogar y de la hija común, y, desde el 17/01/2003 al 31/05/2010, trabajó como cocinera en local regentado por D. Claudio , sin que desde esta última fecha conste que haya vuelto a desarrollar actividad retribuida alguna, figurando como demandante de empleo (cfr. los informes de vida laboral de la TGSS y del Servicio Público de Empleo Estatal -folios 75 y 132-, en relación con la copia del justificante de demandante de empleo -folio 76-; nótese que. aunque el actor afirma que trabaja como cocinera en un restaurante sin figurar de alta, lo cierto es que tal afirmación carece de prueba); tras la denuncia presentada, por Resolución de la Secretaría Xeral de Igualdade se le reconoció una ayuda económica en cuantía de doce mensualidades de 600 € mensuales, desde mayo de 2016 a abril de 2017 (cfr. la copia de la Resolución -folio 155-).

6º Con fecha 13 de mayo de 2016, D. Estanislao presentó demanda de divorcio contra su esposa en la que interesaba, además de la disolución del matrimonio y como medidas tendentes a regular las consecuencias de la ruptura, la atribución del uso y disfrute de la vivienda y ajuar conyugal, así como del vehículo familiar. Fundamenta estas peticiones en el actor representa el interés más necesitado de protección, ya que la demandada no hace vida en el domicilio conyugal, al que acude solo a dormir, desentendiéndose de su cuidado y mantenimiento, mientras que aquél debe encargarse tanto de las labores domésticas como del pago de todos los gastos que genera la vivienda, a pesar de encontrarse en una situación económica personal y crítica, sobre todo tras la orden de protección, dado que carece de empleo y cobra una prestación de 846,10 €/mes, con la que debe hacer frente a los gastos de alojamiento y al pago de dos préstamos por importe de 159,74 €/mes y 300 €/mes, mientras Dña. Virtudes es una mujer joven y sana, que tiene posibilidad de trabajar, como de hecho lo hizo en su día como cocinera en el restaurante-bar 'Tentemoso' y además tiene a su disposición el domicilio de su padre, quien vive solo en una vivienda grande.

7º La demandada Dña. Virtudes , tras señalar que la denuncia se interpuso porque era insostenible la relación matrimonial debido al comportamiento del esposo, que diariamente la sometía a insultos, amenazas y malos tratos psicológicos, que provocaron que cayera en una profunda depresión, se avino a la disolución del matrimonio por divorcio y se opuso a las concretas medidas solicitadas por entender que la difícil situación económica del matrimonio obedece a la mala gestión que hizo el esposo del patrimonio familiar, gastando el dinero en vicios y contrayendo deudas injustificadas, interesando por vía de reconvención, primero, que se le atribuya el uso de la vivienda conyugal, junto con el mobiliario y ajuar doméstico, así como el vehículo común, ya que su interés es el más necesitado de protección porque el esposo ha trabajado siempre en la mar, percibiendo ingresos suficientes y actualmente una prestación que le permite acceder a una vivienda en alquiler, al contrario que la esposa, que carece de ingresos; segundo, que se fije a su favor una pensión compensatoria de 400 €/mes, dado el empeoramiento que el divorcio comporta en su anterior situación en el matrimonio; y, tercero, que se concrete en la sentencia que ambos cónyuges deberá abonar por mitad el importe de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que grava la vivienda conyugal, con una cuota de 151,72 €/mes, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.

8º Centrado así el debate, el Juzgado 'a quo' declara la disolución del matrimonio por causa de divorcio y, previa exposición de la última doctrina jurisprudencial en torno a la pensión compensatoria, examina la prueba practicada y concluye, primero, que el matrimonio ha tenido una larga vigencia, pues ha durado 34 años; segundo, que la Sra. Virtudes se ha dedicado durante el matrimonio a las tareas del hogar y al cuidado de la familia, ya que si bien tuvo un empleo remunerado, el mismo se limitó a un trabajo de media jornada y en un período limitado, suponiendo el hecho del matrimonio y la oposición del esposo un freno a sus expectativas laborales; tercero, la Sra. Virtudes cuenta con 54 años y carece de formación académica o profesional, lo que, unido a la situación económica general, implica una seria dificultad para acceder a un puesto de trabajo; cuarto, el estado de salud de la Sra. Virtudes es delicado, pues está siendo tratada por problemas psicológicos asociados a una situación de estrés desde septiembre de 2012; quinto, los ingresos de Virtudes son escasos, dado que se limitan a una ayuda periódica de 600 €/mes que dejará de percibir en abril de 2017; sexto, los ingresos principales de la unidad familiar eran los percibidos por el Sr. Estanislao , cifrados en unos 1.500 €/mes, por su trabajo como marinero; séptimo, en la actualidad, el Sr. Estanislao es beneficiario de una pensión de jubilación cuya cuantía asciende a 1.546,62 € brutos en catorce pagas, teniendo como gastos fijos un contrato de alquiler por el que abona 350 €/mes más suministros; y, octavo, cada una de las partes abona la mitad de la cuota mensual de un préstamo suscrito constante matrimonio por 15.000 €, y, además, el Sr. Estanislao , sufraga una serie de créditos personales de menor importe.

9º Con estas premisas fácticas, la sentencia considera que la ruptura generó una situación clara y patente de desequilibrio económico en perjuicio de la Sra. Virtudes , determinante del establecimiento de una pensión compensatoria que, a la vista de los datos económicos, cuantifica en 400 €/mes, sin que haya lugar a señalar un límite temporal dado que, teniendo en cuenta la situación personal, económica y expectativas laborales de la demandada, no es previsible que supere dicho desequilibrio en un corto o medio plazo. Asimismo, y por análogas razones, la sentencia atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, al estimar que representa el interés más necesitado de protección, y el uso del vehículo del matrimonio al no tratarse de una cuestión controvertida.

Frente a esta resolución se alza el demandante, que circunscribe su recurso al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, argumentando que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, por entender que la practicada evidencia que no concurren los requisitos exigidos para justificar el establecimiento de la pensión compensatoria, ya que el divorcio no implicó desequilibrio económico alguno que empeorase la situación de la demandada constante matrimonio`, antes al contrario, con los ingresos que percibe - inferiores a lo indicado en la sentencia- y los gastos a los que debe atender, no puede asumir el abono de los 400 € mensuales vitalicios para la esposa, quien con 50 años de edad es todavía una mujer joven u con salud, con conocimientos de cocina y hostelería, atención de hogar y cuidado de niños, lo que le permitirá acceder al mercado laboral y, en todo caso, a ayudas o prestaciones no contributivas. Subsidiariamente, se interesa la fijación en un importe menor y durante un período de tiempo limitado y suficiente para que la esposa pueda asentar su situación laboral.

SEGUNDO.- Regulación legal y doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria.

El art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión:

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011 , que recuerda:

'Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias (SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.º 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.º 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.º 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes:

- El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]).

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n. º 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.'

Esta doctrina se reitera en las SSTS de 19 de octubre de 2011 , 24 de noviembre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 y 4 de diciembre de 2012 , que define el concepto de desequilibrio en los siguientes términos:

'...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.

En análogo sentido, las SSTS de 17 de mayo de 2013 y 16 de julio de 2013 , que insiste:

'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal>'

La STS de 20 de noviembre de 2013 se mantiene en esta línea y la posterior STS de 18 de marzo de 2014 abunda en la misma y declara como doctrina jurisprudencial que 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial'.

Por otra parte, la reciente STS 4591/2015, de 3 de noviembre (ponente Sr. Arroyo) recuerda en su FD. 3º:

'TERCERO .- Esta Sala viene declarando sobre la pensión compensatoria:

1. En sentencia de 20 de febrero de 2014, rec. 2489/2012 :

... pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.

2. Sentencia de 19 de febrero de 2014, rec. 2258 de 2012 :

...la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares».

3. Sentencia de 17 de julio de 2009, rec. 1369/2004 :

De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.

A la vista de esta doctrina debemos declarar que en el caso de autos los dos reciben ingresos absolutamente dispares junto con gastos soportables para ella e inasumibles para él, de manera que de no mediar pensión compensatoria, D. Juan Francisco no podría asumir sus obligaciones legales en relación con las cargas del matrimonio y la pensión de alimentos, pues solo restarían para su manutención la cantidad de 270.- euros.

Por lo expuesto debemos declarar que concurren los requisitos establecidos en el art. 97 del C. Civil , pues pese a la percepción de ingresos por los dos litigantes, la disparidad entre los mismos y las cargas legales existentes producen un desequilibrio notorio (...) ratificando como doctrina jurisprudencial que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.'

TERCERO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la pensión compensatoria en el caso concreto.

A la luz de las consideraciones expuestas, el recurso debe ser parcialmente estimado.

En efecto, la principal -casi exclusiva- fuente de ingresos de la unidad familiar, durante el dilatado período de convivencia matrimonial consistió en las ganancias obtenidas por el demandado Sr. Estanislao con motivo de su trabajo, fundamentalmente como marinero en altura, lo que le llevaba a permanecer largas temporadas fuera del domicilio, habiendo desarrollado su actividad hasta el mes de mayo/junio de 2015 (la documentación aportada es equívoca al respecto), desde el cual y hasta su jubilación en octubre de 2016 estuvo desempleado; los cónyuges contrajeron matrimonio en el año 1982 y la única hija nació ese mismo año; en consecuencia, quien se hizo cargo de los mismos y cuidó del hogar, al menos hasta el año 2003, fue exclusivamente Dña. Virtudes .

Es verdad que, a partir del año 2003, cuando la hija común tenía 21 años de edad, la demandante se incorporó al mercado laboral, pero como cocinera, a media jornada y en el establecimiento de su cuñado, donde trabajó hasta el año 2010, haciéndolo además con la oposición o, al menos, contra la voluntad de su esposo (según atestiguó la hija del matrimonio); desde ese momento no ha vuelto a realizar una actividad retribuida, figurando como demandante de empleo.

En cualquier caso, entre los años 1982 y 2003 es evidente que el grupo familiar vivía de los rendimientos que obtenía el padre por su trabajo. E incluso después, los ingresos que pudo obtener Dña. Virtudes , dada la naturaleza i circunstancias de su desempeño, no pudieron ser relevantes sino más bien debieron limitarse a coadyuvar a la economía familiar.

De ahí que, tras la ruptura sentimental -que se sitúa en el mes de mayo de 2016-, la situación económica de los cónyuges fuese dispar: el esposo cobraba una prestación contributiva por desempleo de 934,65 €/mes brutos, que seis meses después sería sustituida por una pensión contributiva de jubilación del I.S.M. por importe de 1.546,62 €/mes brutos (revalorizada para 2017 a 1.550,49 €/mes brutos, equivalentes a 1.342,88 €/mes netos), mientras que la demandante tiene reconocida una ayuda temporal no prorrogable de 600 €/mes (de mayo de 2016 a abril de 2017).

Y en cuanto a los gastos, el esposo ha de hacer frente al alquiler de una vivienda (350 €/mes) y al pago del 50% de la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda (76 €/mes), de otros préstamos personales, dos con el Banco Popular, S.A. (concertados en fecha 18/08/2015 por importes de 599 € y 1.200 €, con vencimiento el 18/08/2018 y cuotas de 16,64 €/mes y 38,05 €/mes, ascendiendo el saldo pendiente en mayo de 2016 a 482,52 € y 988,59 €), y uno con la entidad 'Vivus Finance, S.A.U.' (cuyo importe inicial y cuota mensual se ignora -el documento aportado con el escrito de interposición del recurso de apelación es una carta de un despacho de abogados en que se reclama una deuda...-), así como a los gastos derivados de suministros, manutención y vestido.

La esposa reside provisionalmente en la que fuera vivienda familiar (hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales) y tiene los gastos inherentes a los suministros, tasas y cuotas de la Comunidad, y manutención y vestido.

Ciertamente, como razona el recurrente, la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni garantizar un nivel idéntico de ingresos a ambas partes, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar provocada por la separación o el divorcio, de forma que el cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Pero precisamente por esta razón, la Sala no puede obviar que, durante los primeros 21 años de matrimonio, la esposa, que tenía 21 años recién cumplidos al tiempo de contraerlo y dio a luz tres meses más tarde, se dedicó en exclusiva y por sí sola a la atención de la hija y de la casa familiar. Solo cuando ésta creció y se independizó, Dña. Virtudes , que no había finalizado siquiera los estudios de E.G.B., se incorporó al mercado laboral, con un trabajo a media jornada en el local de su cuñado, lo que le permitió cotizar cinco años y siete meses.

Dicho de otra manera, al dedicar una significativa parte de su vida al cuidado y asistencia de su familia, la demandante aún debe cotizar durante nueve años y cinco meses para poder tener derecho a una pensión de jubilación, con el riesgo de que no encuentre trabajo o, de hallarlo, sus circunstancias de edad y salud le dificulten o impidan completar el tiempo de cotización.

En estas condiciones, cabe afirmar que la ruptura ocasionó a la esposa un desequilibrio económico en relación con la posición del demandado; desequilibrio que implicaba un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, ya que pasó de participar en los ingresos de la unidad familiar que provenían de la actividad del esposo -que le ha permitido a éste acceder a una pensión de jubilación al cumplir los 55 años-, con los que podía hacer frente a los derechos pasivos con unas expectativas fundadas de futuro, a encontrarse en una situación precaria, con posibilidades inciertas de reincorporarse al mercado laboral.

Si lo que se pretende con la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable concluir la procedencia de fijar una pensión compensatoria que permita compensar esa pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

Sobre esta base, si tenemos en cuenta los ingresos del demandante (1.342,88 €/mes netos), con los que debe atender al pago del alquiler de la vivienda (350 €/mes y préstamos por importe acreditado de 120 €/mes), lo que supone un resto mensual aproximado de 837 €/mes, así como que a la demandante, que reside temporalmente en la vivienda familiar, se le ha reconocido una ayuda temporal de 600 €/mes (condicionada a la apreciación de una situación de violencia de género que no consta declarada por sentencia firme y que, en cualquier caso, está limitada en el tiempo), podemos concluir, primero, que existe un desequilibrio que económico que justifica establecer la pensión; segundo, que procede cuantificar su importe en atención a las concretas circunstancias concurrentes, de manera que será 200 €/mes mientras la Sra. Virtudes perciba la ayuda como víctima de violencia y ocupe el domicilio conyugal, y se elevará a 400 €/mes a partir del mes siguiente a que deje de percibir dicha ayuda (acreditando dicha circunstancia mediante correo certificado con acuse de recibo dirigido a su ex cónyuge y que tendrá efectos aunque no sea recogido o retirado por el destinatario); y, tercero, que dicha pensión, vista la edad (55 años al tiempo de presentar la demanda), la carencia de formación y las dificultades para acceder al mercado laboral, debe tener carácter definitivo, dada la existencia de serias dudas sobre las posibilidades reales de acceder al mercado laboral y, por ende, lograr subsanar la pérdida de oportunidad laboral producida como consecuencia de la dedicación a la familia y el retraso para empezar a trabajar por cuenta ajena.

Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de la eventual modificación que procediera si se acredita la consecución de un trabajo o la obtención de ingresos por cualquier otra vía.

CUARTO.-Costas procesales.

La estimación parcial del recurso comporta que no se haga expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLA

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Estanislao , representado por la procuradora Sra. Álvarez Cimadevila, contra la sentencia pronunciada el 23 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, salvo en el particular relativo a la cuantificación de la pensión compensatoria, que se fija en los siguientes términos:

1º La cantidad de 200 €/mes, mientras la Sra. Virtudes perciba la ayuda como víctima de violencia y ocupe el domicilio conyugal.

2º Dicha cantidad se elevará a 400 €/mes cuando la Sra. Virtudes deje de percibir dicha ayuda (circunstancia que se acreditará mediante remisión de copia la oportuna resolución administrativa de concesión temporal o de extinción, por correo certificado con acuse de recibo dirigido a su ex cónyuge y que tendrá efectos aunque no sea recogido o retirado por el destinatario

Dichas cantidades, revalorizables con efectos de 1 de enero de cada año, conforme a las variaciones del IPC, se abonarán mediante ingreso en la cuenta corriente designada por la demandada, en la forma indicada en la sentencia de instancia.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.


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