Sentencia CIVIL Nº 284/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 284/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 307/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 284/2018

Núm. Cendoj: 02003370012018100293

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:619

Núm. Roj: SAP AB 619/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº307-18
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete, Proc. Ordi. Contratación nº 391-17
APELANTE: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A.
Procuradora: MARIA TERESA AGUADO SIMARRO
Letrado: LUIS FERRER VICENT
APELADOS: Marcial Y Mercedes
Procuradora: LLANOS RAMIREZ LUDEÑA
Letrado: JOAQUIN JUAREZ MONTOYA
S E N T E N C I A NUM. 284-18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmo s. Sres.
Presi dente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magis trados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
En Albacete a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 391-17 de juicio Ordinario de
Contratación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Marcial Y
Mercedes contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en
virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2018 por el Juez en
funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 20 de septiembre de 2018.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Llanos Ramírez Ludeña, en nombre y representación de Marcial y Mercedes , frente a Banco de Castilla-La Mancha S.A., y, en consecuencia: - DECLARO la NULIDAD de la cláusula suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que figura al final de la cláusula financiera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 19 de abril de 2.007.

- DECLARO la nulidad del acuerdo novatorio de 17 de febrero de 2.015. - CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a eliminar dicha cláusula y el acuerdo novatorio, y abstenerse de aplicarlos en lo sucesivo, manteniendo la vigencia del resto del contrato. - Igualmente CONDENO a la entidad demandada a devolver al demandante la cantidad que se determine en ejecución, y que en todo caso comprenderá dos conceptos: a) Desde el inicio de la vigencia del contrato hasta el acuerdo novatorio de 17 de febrero de 2.015, el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en virtud de la cláusula suelo, los que se deberían haber cobrado mediante la aplicación del último EURIBOR publicado a fecha de cada liquidación con el diferencial de 1,50 (y deduciendo las bonificaciones que pudieran resultar de aplicación según lo previsto en la escritura). b) A partir del acuerdo novatorio de 17 de febrero de 2.015, el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en virtud de dicho acuerdo (3,00), los que se deberían haber cobrado mediante la aplicación del último EURIBOR publicado a fecha de cada liquidación con el diferencial de 1,50 (y deduciendo las bonificaciones que pudieran resultar de aplicación según lo previsto en la escritura).

c) En uno y otro caso se tendrán en cuenta las cantidades que deban destinarse a amortización del capital como consecuencia del sistema de amortización francés. - Finalmente, CONDENO a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete. Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La extiendo yo para hacer constar que en el día de la fecha la anterior sentencia me ha sido entregada por el Sr. Juez que la dicta procediéndose seguidamente a su publicación. Doy fe.'.

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, Banco de Castilla La Mancha S.A. representada por medio de la Procuradora Doña Maria Teresa Aguado Simarro, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante, Marcial y Mercedes representados por la Procuradora Doña Llanos Ramírez Ludeña, bajo la dirección del Letrado D. Joaquín Juárez Montoya se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los citados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado JOSÉ GARCÍA BLEDA.

Fundamentos

Primero.-Por la representación de Banco de Castilla-La Mancha S.A se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en fecha seis de febrero de dos mil dieciocho que estimó la demanda interpuesta por la representación de Marcial y Mercedes , frente a Banco de Castilla-La Mancha S.A., y, en consecuencia: 1) declaró la nulidad de la cláusula suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que figura al final de la cláusula financiera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 19 de abril de 2.007. 2) declaró la nulidad del acuerdo novatorio de 17 de febrero de 2.015. 3) condenó a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a eliminar dicha cláusula y el acuerdo novatorio, y abstenerse de aplicarlos en lo sucesivo, manteniendo la vigencia del resto del contrato. 4) Igualmente condenó a la entidad demandada a devolver al demandante la cantidad que se determine en ejecución, y que en todo caso comprenderá dos conceptos: a) Desde el inicio de la vigencia del contrato hasta el acuerdo novatorio de 17 de febrero de 2.015, el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en virtud de la cláusula suelo, los que se deberían haber cobrado mediante la aplicación del último Euribor publicado a fecha de cada liquidación con el diferencial de 1,50 (y deduciendo las bonificaciones que pudieran resultar de aplicación según lo previsto en la escritura).

b) A partir del acuerdo novatorio de 17 de febrero de 2.015, el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en virtud de dicho acuerdo (3,00), los que se deberían haber cobrado mediante la aplicación del último Euribor publicado a fecha de cada liquidación con el diferencial de 1,50 (y deduciendo las bonificaciones que pudieran resultar de aplicación según lo previsto en la escritura). c) En uno y otro caso se tendrán en cuenta las cantidades que deban destinarse a amortización del capital como consecuencia del sistema de amortización francés. 5) Finalmente, condenó a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución con expresa imposición de costas a la entidad demandada solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra desestimatoria de la demanda y subsidiariamente y en el remoto caso de que no se revocara la sentencia recurrida por esta parte, se deberían reputar existentes serias dudas de hecho y de derecho y por tanto apreciar el abono de costas por mitad en atención al artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo.-Alega en esencia la representación de Banco de Castilla-La Mancha S.A como motivos de su recurso que no comparte la argumentación sostenida por el juzgador de instancia en cuanto a la validez de la cláusula suelo de la Escritura de Préstamo Hipotecario de 19/04/2007 por no superar el doble control de transparencia y asimismo en cuanto a la valoración del contrato de novación y sus efectos, sobre el cálculo de intereses y, por último, la condena en costas estando disconforme con el fallo y en base a los siguientes argumentos 1) Error en la interpretación de los efectos generados por el acuerdo de 17 de febrero de 2015: a) En cuanto a la declaración de nulidad de la novación de 17 de febrero de 2015 en el que se eliminó la cláusula litigiosa y en el que la parte actora declaró asimismo considerarse las partes resarcida y renunciando a interponer acción de nulidad futura alega la entidad recurrente que se muestra disconforme con la sentencia en cuanto expresa en su Fundamento Séptimo que dicho acuerdo, en su conjunto, constituye un fraude de ley, por cuanto no consta que el banco informara a los consumidores de que como consecuencia de la cláusula suelo, les podía corresponder una compensación económica limitándose así el juzgador de primera instancia a aplicar el artículo 1.208 de nuestro Código Civil vía remisión a las palabras de Sentencia del Tribunal Supremo Nº 558/2017, Sección 1, Rec 255/2015 de 16 de octubre de 2017 se pronunció en un caso similar aunque no idéntico, ya que en el procedimiento que nos ocupa el acuerdo de novación entre las partes supuso la eliminación de la cláusula litigiosa y en el estudiado por el Tribunal Supremo se trataba de una reducción en el tipo mínimo ('Este precepto legal determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. Pero del mismo no se deduce que siempre que la nulidad de la obligación novada solo pueda ser invocada por el deudor, la novación suponga necesariamente la convalidación de la obligación novada y la consiguiente subsanación de los defectos de los que esta adolecía. La nueva obligación adolecerá de los mismos vicios que la obligación novada, salvo que la voluntad de los interesados pueda y quiera subsanar tales defectos. Para que tal subsanación se produzca, es preciso que se den los requisitos que el art. 1311 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla establecen para la convalidación de los negocios anulables.' ) por lo que se puede observar, la Sentencia del Tribunal Supremo sí que dejaría abierta una posibilidad de convalidación del acto nulo, aun cuando este lo fuera radicalmente ya que el artículo 1311 del Código Civil al que se nos remite, exige que 'La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.' y en el caso que nos ocupa, tenemos una cláusula suelo considerada nula por 'falta de transparencia' al considerar el juez 'a quo' que no constan simulaciones, comparativas con productos similares ni información específica alguna sobre la cláusula suelo y por otro lado tenemos un acuerdo de novación celebrado válidamente entre las partes por el que se elimina dicha cláusula, es más, las partes no solo deciden eliminar la cláusula suelo-techo del contrato que las vincula sino que van un paso más allá, y se dan por resarcidas respecto de las responsabilidades que pudieran haberse generado durante la vida de dicha cláusula no pudiendo obviarse que esta renuncia a ejercer ninguna acción entre las partes fruto de la aplicación de la cláusula litigiosa, válidamente incluida en el acuerdo entre las partes supone un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciar a invocar esa nulidad, es decir, en este asunto se habrían cumplido con creces los requisitos exigidos por el artículo 1.311 de nuestro Código Civil y, en consecuencia, entrarían en acción los artículos 1.309 ('La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente'.) y 1.313 del Código Civil ('La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración'), por lo que en el presente caso, al momento de interponer la actora su demanda, no solo ya no existiría la cláusula suelo-techo, sino que con la firma del acuerdo de novación entre las partes de fecha 17 de febrero de 2015 el préstamo hipotecario constituido entre las partes habría sido purificado y de hecho, consecuencia de la formalización del contrato de Novación, fue el cambio de naturaleza del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 19 de abril de 2007 suscrito por los demandantes, que pasó de ser un préstamo de interés variable a un préstamo de interés fijo, en el cual desaparece la cláusula 'suelo' para aplicarse un tipo de interés fijo habiendo producido el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones, lo que imposibilita que se puedan plantear cuestiones que afecten a situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser haber sido transigidas, pues se trata de un acuerdo con los efectos previstos en el Código Civil tal y como ya se ha expuesto, y únicamente podría solicitarse su nulidad por la parte actora mediante la acreditación de la existencia de vicios en el consentimiento, hecho que ni siquiera ha sido alegado o acreditado de contrario. Por lo que deberá entenderse que tras la firma del acuerdo de novación entre las partes la cláusula suelo-techo fue eliminada, y con ella cualquier controversia relacionada no pudiendo ahora entrar a conocer nuevamente de la referida cláusula cuando las partes ya habían resuelto el conflicto de manera privada.

En cuanto a la restitución de las eventuales prestaciones alega la entidad recurrente que en el hipotético supuesto de que la Sala mantuviera la declaración de abusividad de la novación de 17 de febrero de 2015 únicamente resultaría procedente la devolución de los intereses cobrados indebidamente hasta la eliminación del tipo fijo, es decir, hasta la fecha del documento privado de novación de fecha 17 de febrero de 2015.

Alega asimismo la entidad recurrente en cuanto a la superación de los controles de inclusión y transparencia en la escritura de préstamo hipotecario de 19 de abril de 2007 entiende la parte recurrente que ha quedado suficientemente acreditado que se cumplieron los requisitos exigidos en la normativa aplicable, consistentes principalmente en aportar la oferta vinculante y en realizar el control notarial y dejar constancia de forma clara y sencilla del enunciado de la cláusula, pues cumplió con las obligaciones exigidas en la Orden Ministerial de mayo de 1994 y el régimen aplicable al momento de la concesión del préstamo hipotecario constando en la escritura que el Notario comprobó que los otorgantes tuvieran conocimiento íntegro de todo el contenido de la escritura, haciendo referencia expresa a los límites a la variación del tipo de interés y a que las partes estaban suficientemente informadas para aceptar y firmar la hipoteca( ' Información a las partes.-En cumplimiento del deber de información a las partes sobre el valor y alcance de la redacción de las cláusulas contenidas en toda escritura pública que impone el Reglamento Notarial, y en especial, en ejercicio de las facultades que el Notario concede la Orden de 5 de mayo de 1.994 sobre Transparencia de las condiciones financieras de los Préstamos Hipotecarios, hago constar: 1º.- Que el prestataria ha renunciado ante mí, a su derecho a examinar en mi Notaría el proyecto de esta escritura en el plazo de tres días hábiles que le concede la citada Orden Ministerial, autorizándose esta escritura en mi Notaría. 2º.- Que he comprobado que no existen discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo, que se me ha exhibido, y las cláusulas financieras de ésta escritura. (...) 5º.- Que se han establecido límites a la variabilidad del tipo de interés siendo el superior el 11% y el inferior el 3%. 21 (...) En cuyos términos dejan formalizado el presente contrato, que aceptan los otorgantes en todas sus partes (...) otorgamiento y autorización :Les hago las reservas y advertencias legales (...) A los comparecientes leo esta escritura íntegra por su elección, previa advertencia de su derecho a hacerlo por sí, y manifestando quedar enteradas de su contenido la otorgan y firman conmigo el Notario, que doy fe de haber identificado a los comparecientes por sus reseñados documentos de identidad, que las otorgantes tienen a mi juicio capacidad y legitimación suficientes, que el consentimiento ha sido libremente prestado, que este otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los intervinientes u otorgantes, y en general, del contenido íntegro de este instrumento público (...) yo, el Notario, Doy fe' ) y además, se incluyó en la Escritura de Préstamo Hipotecario la cláusula objeto de este litigio en la cláusula tercera bis relativo a las cláusulas financieras como se indica en el anexo II de la citada Orden: 'El tipo de interés máximo amparado por la hipoteca no será superior al 11% nominal anual, ni inferior al 3% nominal anual' no tratándose de cláusulas de carácter ilegible, ambiguo, oscuro e incomprensible como indica el art. 7.6 de la LCGC, es decir, que no se trata de una cláusula de lectura ininteligible que sólo un experimentado inversor sea capaz de detectar sino que es una cláusula escrita de manera tan clara y simple, que cualquiera (con independencia de su perfil profesional) es capaz de entender, existiendo errores e incoherencia que se contienen en la fundamentación de la Sentencia impugnada y en cuanto al cumplimiento de los deberes de información, cabe decir que los documentos informativos facilitados a la parte ahora apelada, cabe destacar que se hizo de las Condiciones de Préstamo Hipotecario: Oferta Vinculante y debido a la voluntad de los demandantes y de la información facilitada, se formalizó la Novación en febrero de 2015, transformándose el contrato de un interés variable a un interés fijo para el resto de la vida del mismo , oferta que se le proporcionó con suficiente antelación, en fecha 4 de febrero de 2015, Oferta Vinculante que incluía tanto las condiciones básicas del préstamo inicial como aquellas que resultarían de la novación del préstamo hipotecario y especificaba la eliminación de los límites a la variabilidad y el establecimiento de un interés fijo del 3,00%. Por tanto, la parte demandante fue perfectamente consciente de la existencia y trascendencia de la cláusula objeto de litigio, como se ha expuesto en el preliminar, por lo que no se puede alegar desconocimiento o desinformación destacándose que, dicha oferta vinculante fue aceptada tanto por Marcial , como por Mercedes , como así podemos observar a la vista del documento nº 4 de la demanda habiendo quedado acreditado que ambos prestatarios Marcial y Mercedes mantuvieron reuniones con la entidad bancaria con carácter previo a la firma del préstamo hipotecario y asimismo, reconocieron que se les proporcionó información en relación al plazo, capital y que el préstamo contenía una cláusula de interés variable que podía subir o bajar llamando la atención, las contradicciones en las que incurrió Mercedes reconociendo que sí recibieron información en relación a la cuota que debían pagar, contradicciones que también fueron apreciadas por el juzgador de instancia y de igual modo el cliente pudo comparar diferentes ofertas de productos del banco y/o con otras entidades y tuvo una representación fiel del impacto económico que les suponía la cláusula suelo, según hubiese contratado con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados siendo el criterio seguido y aplicado por los Tribunales, tanto en Primera Instancia (juzgados civiles y mercantiles) como por la Audiencia Provincial, respecto a desestimar las pretensiones solicitadas en la demanda de nulidad de la cláusula suelo y devolución de las cantidades cobradas de más cuando se demuestre que se cumplieron los requisitos exigidos en la normativa aplicable respecto al control de inclusión y doble control de transparencia e información exigible y respecto a todos los puntos objeto de estudio, la reciente sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017, de la que es ponente el magistrado Ignacio Sancho Gargallo advierte que, en el caso de las acciones individuales de nulidad de condiciones generales de la contratación, y a diferencia de lo que ocurre en las acciones colectivas, el juicio sobre la transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba.

Por último para el supuesto de que el Tribunal tenga a bien estimar las peticiones contenidas en el presente recurso y decida revocar la Sentencia dictada en Primera Instancia y declare la validez de la cláusula que establece los tipos de interés máximo y mínimo, y la validez del Acuerdo de Novación de 17 de febrero de 2015, solicita la revocación también de la condena en costas de la primera instancia, bien sea por ver rechazadas todas las pretensiones de la parte actora ( art.394.1), bien sea atendiendo a las serias dudas de hecho y de derecho que genera la cuestión controvertida ( art. 394.2). En este sentido, la regulación de la condena al pago de las costas causadas en la primera instancia se encuentra recogida en el art. 394 LEC.

En concreto, en los apartados primero se dispone lo siguiente: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Por tanto, pocas dudas ofrece el precepto respecto al abono de las costas cuando dispone 'haya visto rechazadas todas sus pretensiones', como debe ser en caso de que venga revocada la sentencia de primera instancia, ya que esta parte solicita por medio del presente recurso que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario. Subsidiariamente y en el remoto caso de que no se revocara la sentencia recurrida por esta parte, se deberían reputar existentes serias dudas de hecho y de derecho y por tanto apreciar el abono de costas por mitad en atención al artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Banco de Castilla- La Mancha S.A ha de indicarse: La entidad demandada Banco de Castilla-La Mancha S.A defiende la validez del acuerdo novatorio de fecha 17 de febrero de 2015, en el que se eliminó la cláusula litigiosa y en el que la parte actora declaró asimismo ( cláusula cuarta ) considerarse resarcida renunciando a interponer acción de nulidad futura, porque dicho acuerdo fue fruto de una libre negociación de las partes, que firmaron el documento de manera voluntaria e informada.

Convi ene no perder de vista, de una parte , que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, por lo que el ejercicio de una acción judicial encaminada a su supresión o declaración de nulidad supone una situación de incertidumbre mientras está pendiente el procedimiento y, de otra parte, que nos encontramos ante una materia disponible y por tanto no cabe negar la posibilidad de poder transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito, pues la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.

Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula.

La Sala de lo Civil del T.S reunida en Pleno ha dictado la Sentencia núm. 205/2018 en fecha 11 de abril de 2018 resolviendo recurso de casación e infracción procesal núm.: 751/2017 siendo Ponente: Excmo. Sr. D.

Ignacio Sancho Gargallo sentando la doctrina de que puede admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia, eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.

Es obvio que en el caso de autos las partes partieron de una situación de incertidumbre y para evitar un litigio las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzaron un acuerdo que convirtió la incertidumbre en seguridad y ,por tanto, el meritado acuerdo de novación de fecha 17 de febrero de 2015, es realmente una transacción en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas al contrato original después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones advirtiéndose en el referido acuerdo la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de esta concreta cláusula y sus efectos, pues , aceptando ambas partes íntegramente las condiciones y obligaciones derivadas de las modificaciones acordadas en el mismo con renuncia a reclamar, incluso con efectos retroactivos, cualquier cantidad abonada por la prestataria por cualquier concepto relacionadas con la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo estipulados inicialmente en la escritura de préstamo y/o de cualquier otra contraprestaciones percibidas por las partes en virtud de dicho acuerdo, renunciando a la interposición de cualquier reclamación judicial y/o extrajudicial.

El convenio novatorio de autos cumple el requisito de incorporación, porque su texto es fácilmente comprensible, y basta con leerlo para darse cuenta de ello y cumple también con el requisito de la trasparencia porque el demandante ya había entendido la trascendencia y funcionamiento de la cláusula suelo de su contrato de préstamo hipotecario que cabe deducir de la repercusión mediática de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y, en general, de la problemática suscitada por las cláusulas suelo.

Lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad no siendo lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida sin perjuicio la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos.

En consecuencia, en base a lo expuesto y por el meritado acuerdo de novación de fecha 17 de febrero de 2015 que es válido al no apreciarse que exista ninguna causa de nulidad al concertarlo procede estimar en este extremo el recurso de apelación en lo referido a la cláusula suelo ya que en base al contenido y tenor literal antes expuesto el compromiso de renuncia ( clausula cuarta) del acuerdo transaccional entiende la Sala que solo se refiere los efectos de la cláusula suelo debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella referidas a la cláusula suelo que se regirán por el meritado acuerdo de novación de fecha 17 de febrero de 2015 , por lo que debe entenderse que tras la firma del acuerdo de novación entre las partes la cláusula suelo fue eliminada, y con ella cualquier controversia relacionada no pudiendo ahora entrar a conocer nuevamente de la referida cláusula cuando las partes ya habían resuelto el conflicto de manera privada.

En cuanto a las costas de la primera instancia la propia parte recurrente alega que se deberían reputar existentes serias dudas de hecho y de derecho y por tanto apreciar el abono de costas por mitad en atención al artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Razon es que exigen estimar el recurso interpuesto por la representación de Banco de Castilla-La Mancha S.A desestimando la demanda interpuesta por la representación de Marcial y Mercedes , frente a Banco de Castilla-La Mancha S.A.

Cuarto.- Al estimarse el recurso no ha lugar a hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco de Castilla-La Mancha S.A contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en fecha seis de febrero de dos mil dieciocho debemos revocar y revocamos la misma desestimando la demanda interpuesta por la representación de Marcial y Mercedes , frente a Banco de Castilla-La Mancha S.A sin hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de primera instancia.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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