Sentencia CIVIL Nº 284/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 284/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 302/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 284/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100266

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2306

Núm. Roj: SAP O 2306/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00284/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33037 41 1 2017 0000264
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000085 /2017
Recurrente: RECARGUES Y MECANIZADOS
Procurador: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA
Abogado: MIGUEL VALDES-HEVIA TEMPRANO
Recurrido: CARTERA DE INVERSIONES MELCA,SL
Procurador: NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA
Abogado: MARIA NELLY SANCHEZ MOURIZ
NÚMERO 284
En OVIEDO, a trece de Julio de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 302/2018, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 85/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Mieres, promovido por RECARGUES Y
MECANIZADOS, S.L. , demandada en primera instancia, contra CARTERA DE INVERSIONES MERCA, S.L.
, demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero
Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Mieres se dictó Sentencia con fecha siete de Marzo de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Nuria Álvarez-Tirador Riera, en nombre y representación de CARTERA DE INVERSIONES MELCA, S.L., frente a RECARGUES Y MECANIZADOS, S.L. y CONDENO a ésta a abonar a la actora la cantidad de 4.816.654,37€, más los intereses moratorios que se hayan devengado durante la tramitación del procedimiento y los procesales desde la fecha de la presente resolución.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diez de Julio de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sociedad 'Cartera de Inversiones Melca, S.L.' (en adelante MELCA) reclama en este procedimiento el pago de la cantidad que dice le adeuda la demandada, 'Recargues y Mecanizados, S.L.' (en adelante REMESA) como consecuencia de las relaciones habidas entre ellas, que cifra en 4.759.926,48€ de principal y 56.727,82€ de intereses moratorios vencidos. Demanda que fue íntegramente acogida en la sentencia de instancia.

REMESA no cuestiona la existencia de la deuda ni ya, en esta fase de recurso, su cuantía. Lo que denuncia aquí es error en la valoración de la prueba por no haber dado valor la juzgadora de instancia al documento que había acompañado a la contestación con el nº 18, conforme al cual la deuda no sería exigible hasta el día 2 de junio de 2020. También discrepa de la calificación de préstamo mercantil dada a la relación jurídica habida entre las partes, invoca incongruencia omisiva por no haberse analizado esta cuestión ni la infracción de la doctrina del abuso de Derecho y del principio de buena fe, así como que sería de aplicación al caso el art. 1128 C.C . y habría que conceder, de no aceptarse su tesis principal, un plazo prudencial para el cumplimiento de la obligación.



SEGUNDO.- No es objeto de controversia que ambas sociedades formaban parte de un mismo grupo de empresas, de las que la principal o matriz es la demandante, MELCA, cuyos socios son el matrimonio, hoy divorciado, formado por D. Valeriano y Doña Juliana y sus tres hijos, Lidia , Jose Pedro y Saturnino .

REMESA era una filial más, que tenía la condición de unipersonal, siendo su único socio la demandante. De ambas sociedades era administrador único el citado D. Valeriano .

Ese estado de cosas quedó modificado cuando se produce, en marzo de 2015, una ampliación de capital de REMESA, que pierde su condición de sociedad unipersonal. Es el hijo D. Jose Pedro quien suscribe esa ampliación con un desembolso realizado en abril de ese mismo año cercano a los dos millones de euros, que le convirtió en socio mayoritario de REMESA, con un porcentaje próximo al 60% del capital.

Poco más de un año después, en Junta de la sociedad demandante celebrada el 6 de mayo de 2016, la mayoría de los accionistas -Doña Juliana y los hijos Lidia y Saturnino - acuerdan el cese de D.

Valeriano como administrador de esta sociedad. El 31 de agosto siguiente, MELCA, ya en liquidación, requiere notarialmente a REMESA para que abone la deuda que es objeto de esta demanda, una vez transcurra el plazo de 30 días a contar desde la fecha en que se llevare a cabo, de acuerdo con lo establecido en el art. 313 del Código de Comercio . Requerimiento que fue seguido de otros a los que más adelante se hará referencia.

Ambas partes, en especial la demandada dedican especial énfasis a la explicación de las causas que generaron el enfrentamiento familiar, que está en el origen de los hechos relatados. Sin embargo, siendo notoria la existencia de ese conflicto, las circunstancias que dieron lugar al mismo resultan aquí irrelevantes -la propia defensa de REMESA, tras hacer una exposición detallada de las mismas, las califica de 'periféricas'-, una vez que se reconoce la deuda, su cuantía y el modo en que se produjo.

Tampoco es discutido ese origen. Las sociedades del grupo, al menos las que estaban participadas en su totalidad por la sociedad matriz, seguían el sistema de financiación denominado 'cash pooling', conforme al cual el saldo de las filiales quedaba diariamente a cero, al asumir la matriz tanto los saldos positivos como negativos de estas últimas. Se efectuaba un movimiento físico de tesorería o efectivo cada día de unas entidades a otras. Así lo explicó el perito Sr. Aurelio , llamado por la demandada. La sentencia de instancia se hace eco de la doctrina más especializada, que conceptúa este sistema como un acuerdo entre todas o varias sociedades de un mismo grupo que tiene por objeto la gestión de una cuenta corriente bancaria centralizada por parte de una de ellas en la cual se vierten con carácter periódico, de modo virtual o efectivo, los saldos activos y pasivos de las cuentas corrientes bancarias de las diversas sociedades que componen el grupo. Se produce así un conjunto de préstamos recíprocos y automáticos entre las compañías con pacto de cuenta corriente y liquidación por compensación, que se realizan día a día con el fin de optimizar la posición global del grupo, consiguiendo de esta manera un solo saldo bancario y las consiguientes mejoras en la gestión de la tesorería del grupo y en la financiación, pues permite evitar en lo posible el recurso al crédito externo al tiempo que repartir la liquidez entre las sociedades del conjunto. En esta línea, la Dirección General de Tributos, en relación vinculante de 9 de marzo de 2015, define el 'Cash Pooling' como 'un contrato de gestión centralizada de tesorería que se suele realizar en el seno de un grupo de sociedades y que tiene por finalizar optimizar los saldos de tesorería de todas las empresas del grupo con un fin de lograr un ahorro de costes financieros'.

Este sistema, que venía siendo utilizado entre las dos compañías litigantes finalizó en junio de 2016, poco tiempo después del cese de D. Valeriano como administrador de MELCA, a consecuencia primero de una medida cautelar adoptada en vía judicial, y después ya no llegó a reanudarse, arrojando a su finalización el saldo acreedor para MELCA y deudor para REMESA que ha quedado indicado.



TERCERO.- La principal línea de defensa planteada por REMESA consiste, como ya se ha adelantado, en que ese crédito todavía no es exigible pues con fecha de 2 de junio de 2015, es decir, cuando D. Jose Pedro ya había suscrito la ampliación de capital de REMESA y D. Valeriano era todavía administrador de ambas sociedades, este último, actuando en esa doble condición, firmó el documento denominado 'póliza de apertura de línea de riesgo-global multiuso para la realización de operaciones financieras con crédito global', en el que se regulaba las relaciones entre ambas compañías derivadas del indicado sistema de financiación y se establecía expresamente como 'vencimiento del crédito' el día 2 de junio de 2020, de tal suerte que hasta llegar ese día no cabría plantear la reclamación que aquí se hace. Documento aportado como nº 18 a la contestación, cuya autenticidad en cuanto a la fecha de su elaboración, el día 2 de junio de 2015, fue impugnada por la demandante.

Comparte esta Sala la conclusión a la que llegó la juzgadora de instancia, en el sentido de que, ante la impugnación formulada de contrario, no cabe tener por auténtica la fecha que se consigna como de elaboración del documento, lo que conlleva que no quepa concedérsele eficacia que, en su caso, sólo cabría reconocerle de acreditarse que se había confeccionado durante el tiempo en que D. Valeriano era administrador de ambas sociedades. Se está ante un documento privado, suscrito por una sola persona, respecto del que no se da ninguna de las circunstancias previstas en el art. 1227 C.C . que permitan tener su fecha como cierta frente a terceros (-incorporación a un registro público, fallecimiento del firmante o entrega a un funcionario público por razón de su oficio-). Obviamente, el solo testimonio de D. Jose Pedro acerca de la fecha en que le fue entregado, no es suficiente para acreditar este extremo dada su condición de directamente interesado en la decisión que aquí se tome, en cuanto socio mayoritario de la demandada.

Es más, existen dos pruebas relevantes, correctamente valoradas en la sentencia apelada, de que el controvertido documento fue antedatado, pues en realidad se confeccionó más de un año después, el 15 de junio de 2016, cuando D. Valeriano ya no era administrador de MELCA y carecía, por tanto, de facultades para actuar en su nombre. La perito judicial Sra. Caridad , ingeniera en informática, concluyó que ese documento nº 18 coincide totalmente en su contenido, según afirmó en el acto del juicio, con un fichero creado en la citada fecha de 15 de junio de 2016, figurando como su autor ' Jose Miguel ', modificado posteriormente, el 27 del mismo mes y año por Narciso . Esa es la primera versión que encontró de ese documento, del que no observó manipulaciones recientes. Es cierto que estas conclusiones las matiza la perito, afirmando en el acto del juicio que es la más posible, que había existido un problema en el sistema informático en el verano de 2016 que, sin embargo, no comportó la pérdida de datos, y que no podía descartar totalmente otras manipulaciones pero que serían muy complejas y dificultosas. Ahora bien, también expresó en su informe y ratificó en el acto del juicio que se puso en contacto con las dos partes y la demandada, a través de su letrado, se limitó a indicar que no recordaba el origen del documento ni como lo había obtenido o recuperado (si se había enviado por mail, si se había copiado de almacenaje externo), ni suministró datos que permitieran facilitar su trazabilidad. Esa falta de colaboración, precisamente por parte de quien debía conocer esos datos y circunstancias que pudieran poner en contradicho las conclusiones de la perito, no hacen sino corroborar el valor probatorio de este informe.

Y en el mismo sentido concurre la declaración como testigo de D. Jose Miguel , que manifestó haber sido él quien personalmente confeccionó el documento nº 18 en junio de 2016, siguiendo instrucciones de otro empleado de la empresa, D. Narciso , director financiero, que a su vez las había recibido de D. Valeriano . Es cierto que esta testifical ha de ser valorada con las lógicas cautelas, en tanto el testigo es empleado de la actora. Ahora bien, su declaración es coincidente con la pericia antes analizada e incluso con quien se indica como autor del fichero ' Jose Miguel ', constituyendo así un dato más que avala las conclusiones del citado informe.

La recurrente dedica especiales esfuerzos a destacar lo razonable que era que el documento se hubiera creado en la fecha que figura en el, en junio de 2015, pues servía para garantizar la posición de D. Jose Pedro tras invertir una considerable suma en la ampliación de capital. Mientras que no tendría sentido haberlo generado en una fecha posterior. Sin embargo, similares consideraciones, incluso de mayor intensidad, cabe realizar en sentido contrario. Cuando se produce la ampliación de capital las sociedades estaban controladas por D. Valeriano , administrador único de ambas, que mantenía y mantiene una buena relación con su hijo Jose Pedro , de tal forma que no parecía necesario establecer cautelas o garantías a favor de este último.

Por el contrario, es cuando el primero cesa como administrador de la sociedad matriz cuando se produce el riesgo, materializado al poco tiempo, de que se pusiera fin al sistema de 'cash pooling', como era lógico al no tratarse ya de una sociedad unipersonal y plenamente controlada por la sociedad cabecera del grupo, y se exigiera el saldo acreedor resultante. Y con el indicado documento se conseguía paralizar por un plazo considerable esa probable reclamación.

Otras alegaciones de la recurrente a fin de cuestionar el resultado de estas pruebas carecen de consistencia: el que los intereses vinieran liquidándose trimestralmente, como se recogía en el doc. nº 18, es irrelevante, pues ya desde años antes venía haciéndose así, tal y como señala el perito traído por la propia demandada, Sr. Aurelio (pag. 17 de su informe); que hubiera existido un cambio en la contabilidad de las empresas el mismo día 2 de junio de 2015, se explica si se observa que es esa la fecha en la que la ampliación de capital de REMESA se inscribe en el Registro Mercantil y ésta deja de ser sociedad unipersonal, plenamente participada por la demandante; la actuación de los empleados de la demandante, los indicados D. Jose Miguel y el director financiero en la creación de ese documento, siguiendo instrucciones de D. Valeriano , cuando éste ya no era administrador de MELCA, puede entenderse si se observa que éste seguía siéndolo de REMESA, era un importante accionista de ambas y, sobre todo, era la persona que hasta fechas inmediatamente anteriores había llevado la gestión de todo el grupo, generando la consiguiente confianza en su actuación entre quienes hasta entonces habían sido sus dependientes inmediatos (director financiero y encargado de tesorería); y, en fin, el argumento de que el contrato tiene carácter consensual, de tal modo que bastaría que D. Valeriano 'se hubiese representado mentalmente la existencia del contrato que ahora se discute en cualquier momento anterior a la fecha que se señala para que éste gozase de plena eficacia jurídica, resultando en consecuencia intrascendente el momento en que éste hubiese decidido plasmar dicha voluntad por escrito', se contradice con un elemental principio de seguridad jurídica, además de que encontraría iguales dificultades probatorias en orden a demostrar cuándo había tenido lugar esa 'representación mental', con efectos frente a terceros.



CUARTO.- Igual suerte desestimatoria han de seguir los restantes motivos del recurso. Es cierto que la calificación del sistema de 'cash pooling' como de simple préstamo mercantil, ofrece claras dificultades; se está ante un contrato complejo y atípico, en el que concurren diversos elementos propios tanto de los prestamos como de la apertura reciproca de líneas de crédito y de pacto de cuenta corriente, que impiden simplificar su naturaleza para adaptarla a una de las categorías preexistentes. El que no se acoja la calificación que se ofrece en la demanda no significa, sin embargo, ni incongruencia ni que la misma deba desestimarse pues se respetan los hechos y las pretensiones, correspondiendo al tribunal fijar los términos jurídicos de la controversia ( art. 218 LEC ).

Lo definitivo aquí es que ambas partes están de acuerdo en cómo se realizaba el sistema de financiación de las sociedades, y que del mismo resultó un crédito a favor de la actora por el importe que es objeto de reclamación. Asimismo quedó demostrado que no se había pactado término para su vencimiento, de tal modo que era exigible en cualquier momento. No es discutible el carácter mercantil de esa relación contractual, tanto por los sujetos intervinientes, ambas entidades mercantiles, como por su objeto, financiación de la actividad comercial que desarrollaban ( art. 311 y concordantes del Código de Comercio ).

Y siendo esto así, la concesión por parte de la actora de un plazo de 30 días para el pago, acudiendo al art. 313 del Código de Comercio , resultaba incluso favorable para la demandada pues las obligaciones mercantiles sin término prefijado serán exigibles a los diez días después de contraídas, sin términos de gracia o de cortesía, vedados en el ámbito mercantil ( arts. 61 y 62 Código de Comercio ).

Solicita la demandada la aplicación del art. 1128 del Código Civil , en orden a que el Tribunal le conceda un plazo para el cumplimiento de la obligación, que se derivaría de su naturaleza y circunstancias. El Tribunal Supremo tiene establecido que cuando ha transcurrido ya un plazo razonable desde que el deudor debió cumplir su obligación, debe entenderse vencido el plazo tácito al que se refiere el indicado precepto ( sentencia de 15 de diciembre de 1984 ). En este caso, el requerimiento de cumplimiento fue notificado a la demandada el 1 de septiembre de 2016. A el contestó REMESA el 22 siguiente, aludiendo a una póliza de Línea de Riesgo, de la que no indicaba fecha ni día de vencimiento, y a otras circunstancias sobre la liquidación efectuada de contrario y a las consecuencias del pago que se le reclamaba. Nuevamente la demandante le requiere por escrito de 27 de diciembre, donde, además, ofrece su disposición 'para fijar de mutuo acuerdo, con las debidas garantías, un calendario de pagos que permita a REMESA hacer frente a la deuda de forma que su actividad resulte afectada en la menor medida de lo posible'. Escrito del que no obtuvo respuesta, dando lugar así a una tercera misiva, de 11 de enero de 2017, instando al pago de lo debido, para por último, presentar la demanda el 23 de febrero de 2017, casi seis meses después de haber notificado a su destinatario aquel inicial requerimiento de pago.

Lo ya dicho sobre el rigor que el Código de Comercio establece para el cumplimiento de las obligaciones mercantiles; el tiempo transcurrido desde que se realizó el requerimiento de pago hasta la interposición de la demanda; y el propio ofrecimiento de la actora de un calendario de pago al que sólo llegó a contestar la demandada cuando ya iba a interponerse la demanda (7 de febrero de 2008), hacen inviable esta petición, cuando, además, nada consta acerca de que hubiera querido concederse al deudor un plazo para el cumplimiento, que no fuera el de un mes que inicialmente se le dio.



QUINTO.- Por último, con relación a la supuesta vulneración de los principios de buena fe y del que veda el ejercicio abusivo del derecho, baste remitirse a las circunstancias expuestas en los fundamentos precedentes. No es constitutivo de abuso el ejercicio de un derecho cuando no se sobrepasan sus límites normales, ni cuando está justificado ese proceder. Los importantes cambios habidos en la composición accionarial de la demandada, que la situaron fuera del control de la demandante, unida a la confrontación personal existente, explican el porqué se puso fin al sistema de financiación conjunta que seguían hasta entonces, resultando acorde a Derecho la reclamación del saldo favorable a la actora.

Tampoco es cierto que la demandada no dispusiera de medios suficientes para hacer frente al pago sin que ello afectara a su actividad industrial. Su propia pericial puso de manifiesto que contaba con efectivo y valores realizables bastantes para el pago de esa deuda, y que la única dificultad o perjuicio sería que algunos de esos valores no se encontraran en un momento óptimo para su venta. Como se ha visto, ni siquiera llegó a ofrecer un pago parcial o pedir un aplazamiento del pago. No se observa tampoco, en definitiva, vulneración del principio de buena fe que inspira nuestro ordenamiento jurídico.



SEXTO.- La total desestimación del recurso comporta la imposición a la apelante de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por RECARGUES Y MECANIZADOS S.L., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Mieres en fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 85/17, confirmando dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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