Sentencia CIVIL Nº 284/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 284/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 655/2017 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 284/2018

Núm. Cendoj: 33024370072018100315

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2219

Núm. Roj: SAP O 2219/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00284/2018
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 de GIJÓN
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MGD
N.I.G. 33024 42 1 2015 0002989
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000655 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000165 /2017
Recurrente: Micaela
Procurador: MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ
Abogado: BEATRIZ ALVAREZ SOLAR
Recurrido: Calixto
Procurador: ALFREDO VILLA ALVAREZ
Abogado: MONTSERRAT GONZALEZ RUFO
SENTENCIA Nº 284/18
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En Gijón a once de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos
de Modificación de Medidas 165/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Gijón, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 655/17, en los que aparece como parte
apelante Dª Micaela , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Pilar Lana Álvarez, asistida por
la Letrada Sra. Beatriz Álvarez Solar, y como parte apelada e impugnante, D. Calixto , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr. Alfredo Villa Álvarez, asistido por la Letrada Sra. Montserrat González Rufo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha quince de junio de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª DEL PILAR LANA ALVAREZ, en representación de Dºª Micaela , frente a Dº Calixto , representado por el procurador Dº ALFREDO VILLA ALVAREZ, declaro haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gijón , en los autos nº 517/15, en el sentido siguiente: - A partir de la fecha de la presente resolución, Dº Calixto , abonará el 50% de los gastos de matrícula universitaria, de su hija Enma , de los gastos de libros, material escolar y fotocopias, del bono de transporte, del traslado desde Gijón a Madrid y viceversa, y de las clases particulares. Dichos gastos deben ser siempre justificados documentalmente, no pudiendo exceder de lo razonable, siendo previamente consensuados por ambos progenitores, en todo caso, los relativos al traslado y las clases particulares.

Así mismo Dº Calixto abonará en concepto de pensión de alimentos para su hija Enma , la cantidad de 750 euros mensuales, que será abonada en las mismas condiciones ya establecidas en la sentencia inicial. La pensión desde luego será revisada en el supuesto de que la hija común dejase de pernoctar en la residencia universitaria en la que actualmente se encuentra.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en el pleito .'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª. Micaela , se interpuso recurso de apelación, y por la representación de Calixto , se formuló impugnación, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló día para la deliberación y votación del presente recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso de modificación de medidas definitivas, se dictó sentencia en instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda formulada por Dª. Micaela , frente a D. Calixto en el sentido de fijar que el demandado abonará en concepto de pensión de alimentos para su hija Enma , la cantidad de 750 euros mensuales, que será revisada en el supuesto de que la hija común dejase de pernoctar en la residencia universitaria en la que actualmente se encuentra; así como que a partir de la fecha de dicha resolución, abonará el 50% de los gastos de matrícula universitaria de su hija Enma , de los gastos de libros, material escolar y fotocopias, del bono de transporte, del traslado desde Gijón a Madrid y viceversa, y de las clases particulares, y que dichos gastos deben ser siempre justificados documentalmente, no pudiendo exceder de lo razonable, siendo previamente consensuados por ambos progenitores, en todo caso, los relativos al traslado y las clases particulares.

Frente a dicha resolución se formulan sendos recursos de apelación, por la representación de Dª.

Micaela mostrando disconformidad con respecto a la fecha de efectos del importe fijado en concepto de alimentos, a partir de la fecha en la que la resolución se dictó; que no se han tenido en cuenta muchos de los gastos habituales que la recurrente ha asumido derivados de la manutención de Enma , ni se ha recabado dato alguno acerca de la capacidad económica del demandado, ni se han establecido contribuciones proporcionales a los ingresos; y disconformidad con el porcentaje atribuido para el abono de gastos extraordinarios y de matricula del 50% considerando que debería ser al menos del 70% a cargo del padre. Por la representación de D. Calixto vía impugnación se solicita la íntegra desestimación de la demanda al considerar que no hay motivo alguno para la modificación de las medidas adoptadas por este Tribunal en su Sentencia de 17 de junio de 2016 .-

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso formulado por la representación de Dª. Micaela se alega que el incremento de la pensión de alimentos se fije a partir de la fecha en la que la resolución se dictó, resulta poco equitativo en tanto en cuanto, la recurrente y su familia han venido asumiendo la práctica totalidad de los gastos generados por los estudios de la hija común, Enma , en Madrid desde Septiembre de 2017, y estando en presencia de una contribución de alimentos, la misma es procedente desde que han sido generados y cuando menos desde la presentación de la demanda.

Dicho motivo debe desestimarse ya que como recuerda la STS de 20 de diciembre de 2017 cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la STS de 26 de marzo de 2014 , tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que ' cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente '.

Dicha doctrina se asienta, de una parte, en el artículo 106 del Código Civil , y de otra, en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razones que llevan al Tribunal Supremo a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.-

TERCERO.- Se solicita asimismo en el recurso formulado por la representación de Dª. Micaela que el importe de la pensión de alimentos a favor de Enma , la hija mayor, se fije en la suma de 1.300 Euros mensuales, ya que no se han tenido en cuenta muchos de los gastos habituales que la recurrente ha asumido derivados de la manutención de Enma , ni se ha recabado dato alguno acerca de la capacidad económica del demandado, ni se han establecido contribuciones proporcionales a los ingresos. En el formulado vía impugnación por D. Calixto se sostiene que debía mantenerse el importe de la pensión de alimentos fijada en la Sentencia de apelación del divorcio dictada por esta Sala.

Evidentemente debe desestimarse el recurso formulado en relación a este extremo por la representación de D. Calixto puesto que efectivamente se ha producido una alteración sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de dictarse la Sentencia de divorcio, cual es el inicio de los estudios universitarios de Derecho y Economía en la Universidad Carlos III de Madrid de su hija Enma , decisión que ambos progenitores tomaron de común acuerdo, y que conllevan una serie de nuevos gastos (residencia, viajes, etc.) distintos y superiores a los existentes cuando cursaba sus estudios en el Colegio de La Asunción de Gijón.

Se alega por Dª. Micaela que resulta insuficiente el incremento de la pensión de alimentos en 150 euros con respecto al importe fijado en la sentencia de divorcio, ya que las cargas económicas como consecuencia de los estudios de Enma en la Universidad Carlos III en Madrid, suponen un notable incremento al que ha debido hacer frente con la necesaria ayuda de su familia, gastos completamente nuevos y que no se tuvieron en cuenta al fijar la pensión de alimentos, así deben tenerse en cuenta los 957 euros mensuales que abona por el Colegio Mayor donde reside, el gimnasio mensual necesario para adquirir créditos en la Universidad (36,33 euros al mes), todos los gastos relativos a transporte a diario en Madrid (bono mensual y taxis requieren mínimo de 60 euros mensuales), lavandería y secadora para la ropa (32 euros mensuales) etc. y que comparados con los gastos de Colegio y clases particulares cuando cursaba bachiller (Colegio 220€; Clase Particular Ingles 87€; Clase Particular Matemáticas 70€, un total 377€), sin incluir los gastos propios de ocio, aseo, comida aparte de la que tiene en la residencia, vestido, calzado, etc.

Tampoco pueden compartirse las alegaciones vertidas en el recurso formulado por la representación de Dª. Micaela , puesto que, debe tenerse presente que los gastos de residencia en el colegio mayor de la hija son de diez mensualidades tal como señala la Sentencia de instancia, que incluye alojamiento, manutención, etc; junto a ello D. Calixto asumió el pago del 50% de los gastos de matrícula universitaria de su hija, los gastos de libros, material escolar y fotocopias, gastos que como ha venido señalando el Tribunal Supremo ( STS de 15 de octubre de 2014 , 21 de septiembre de 2016 o 13 de septiembre de 2017 ) son gastos ordinarios 'por actividad escolar y universitaria, tales como libros, matrículas y cualesquiera otros de tal naturaleza que sean previsibles al comienzo del curso escolar', así como también los gastos de desplazamiento de Madrid a Asturias y las clases particulares, por lo que los gastos ordinarios no deben tenerse en cuenta, en el presente supuesto a la hora de determinar el importe de la pensión de alimentos, y respecto a otros gastos de ocio, comida y aseo que se indican en la demanda, dado que muchos de los conceptos e importes quedan fuera de lo que son propiamente alimentos; por tanto se considera ponderado e incremento fijado en la Sentencia de instancia.

Por lo que se refiere a que ni se ha recabado dato alguno acerca de la capacidad económica del demandado, ni se han establecido contribuciones proporcionales a los ingresos, debe tenerse presente que en la demanda no se alegaba como motivo para el incremento de la pensión la alteración en los ingresos del obligado al pago, ni en los ingresos de la propia recurrente, lo que es razón ya de por si suficiente para desestimar dicha argumentación; pero es que además ya se estableció en la Sentencia de divorcio dictada por esta Sala en fecha 17 de junio de 2016 que los ingresos netos de D. Calixto eran de unos 3.000 euros mensuales, sin que a la vista de los rendimientos netos declarados en el IRPF del ejercicio de 2016 -prueba acordada en esta alzada- se aprecie una alteración sustancial en los mismos.-

CUARTO.- Como último motivo del recurso se señala que para el pago de la Matricula y del resto de los gastos extraordinarios, habría de ser, cuando menos un 70% a cargo del padre y un 30% a cargo de la recurrente mostrando disconformidad con el 50% fijado en la sentencia de instancia.

Tampoco puede estimarse dicho motivo impugnatorio, por cuanto, como ya hemos señalado en el fundamento jurídico anterior los gastos de matricula no pueden considerarse como gastos extraordinarios, tampoco se solicitaba el incremento de los verdaderamente gastos extraordinarios en el escrito de demanda, y por último si partimos del hecho de que no se ha producido una alteración en los ingresos de ambos progenitores, no existen motivo que justifique modificar el porcentaje fijado en su día en la Sentencia de divorcio.-

QUINTO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia al desestimarse tanto el recurso formulado por la representación de Dª. Micaela como el formulado vía impugnación por la representación de D. Calixto , deben imponérseles las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC puesto que esta Sala ya ha señalado (así en Sentencia de 6 de marzo y 1 de junio de 2015 , 17 de noviembre de 2016 , 30 de junio de 2017 y 15 de febrero de 2018 ) que la regla general es que las demandas de modificación de medidas, son procesos en los que rige la aplicación del principio de vencimiento objetivo -consagrado en el art. 394 de la LEC - fundamentalmente cuando versan sobre cuestiones patrimoniales, puesto que se pretende modificar las consecuencias de una sentencia que produce eficacia de cosa juzgada.- Vis tos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pilar Lana Álvarez, en nombre y representación de Dª. Micaela , así como el formulado vía impugnación por el Procurador Sr.

Alfredo Villa Álvarez, en nombre y representación de D. Calixto , contra la sentencia dictada el día quince de junio de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Gijón , en los autos de Modificación de Medidas Nº 165/17, y, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a los respectivos recurrentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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