Sentencia CIVIL Nº 284/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 284/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 260/2018 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 284/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100275

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1444

Núm. Roj: SAP GR 1444/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 260/18
JUZGADO .- GRANADA Nº 1
AUTOS.- ORDINARIO 1.185/16
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM.___ 284_ ____
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO MOLINA GARCIA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
==============================
En la ciudad de Granada a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1185/16,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número de Granada, en virtud de demanda de Dª Carmela
y D. Augusto , representados en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Martínez Hernández, y defendido
por el Letrado/a Sr/a Salmerón Martín, contra Cía. de Seguros Ocaso, representado por el Procurador/a
Sr/a Pancorbo Soto, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Lorite Algarra, y contra MERCANTILCONTRERAS
ASESORES, no personada en esta alzada.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 22 de febrero de 2018 , contiene el siguiente fallo: 'ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por doña Carmela y don Augusto contra la mercantil Contreras Asesores S.L. y contra Ocaso S.A. Seguros y Reaseguros y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero .- Condeno a: - a los demandados, conjunta y solidariamente , a abonar a los actores , la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (66.139'37) . - a la mercantil Contreras Asesores S.L. a abonar a los actores la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000), que conforma con ello el total de la indemnización. Ambas cantidades devengarán el interés legal del dinero desde el día trece de octubre de dos mil dieciséis. Segundo.- Condeno a los demandados al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO .- La congruencia de la sentencia impone la adecuación de su parte dispositiva con las pretensiones de las partes expresadas en los escritos rectores del procedimiento. La jurisprudencia se refiere a la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no a una literal concordancia, y por ello guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano judicial establecer un juicio crítico de la manera que entiende más ajustada ( STS de 30-6-83 , 23-2-89 y 28-1-91 ).

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se someta,a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ;o 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras).

Viene definiendo una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada,( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 , 1 de octubre de 2010 . y 25 de noviembre de 2016 ).

Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión-, como establece el articulo 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extrapetita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada).

Dicho lo anterior, no observamos en la sentencia recurrida vicio de incongruencia alguno, pues ha dado respuesta a las distintas cuestiones planteadas y se ha atenido en su resolución a los hechos litigiosos, tal y como han sido formulados por las partes. Así, en el fundamento primero hace referencia al allanamiento parcial a la demanda realizado por los demandados, mostrándose disconformes con la cuantía que por Dª Carmela se le reclama, negando cualquier responsabilidad en las actuaciones de comprobación de valores de D. Augusto , oponiéndose a cualquier petición indemnizatoria. En base a ello, se fijan como hechos litigiosos: la relación de causalidad entre la negligencia y el perjuicio, respecto de Dª Carmela ; la existencia de negligencia en la asesoría fiscal a D. Augusto y la indemnización solicitada. Por otra parte, en el fundamento jurídico 2ª se hace declaración sobre algo en que las partes no esta disconformes: que la cuota tributaria a pagar no debe ser incluida en la indemnización, pues supone una obligación tributaria de la demandante. Otra cosa bien distinta es si el incremento de la base imponible y, consiguientemente, de la cuota tributaria, motivada por la revisión de valores efectuada por la Administración Tributaria, como consecuencia de la negligencia del asesor fiscal al no haber presentado declaración de la renta de Dª Carmela , constituye o no un perjuicio indemnizable, lo cual es cuestión a resolver en el fondo del asunto.



SEGUNDO.- La acción ejercitada se fundamente en la negligencia de la mercantil Contreras Asesores S.L. al no haber presentado la declaración del IRPF de Dª Carmela y no haber declarado la ganancia patrimonial producida como consecuencia de la transmisión en el ejercicio de 2013 de un local de negocio de titularidad ganancial junto a su esposo D. Augusto .

A este tipo de relación contractual se refiere la sent. de esta Sala de 5-2-2013 que recoge la doctrina jurisprudencial en el caso de negligencia derivada de un arrendamiento de servicios, como es el contrato de autos, definido en la demanda como de asesoría fiscal. señalando que ...' la obligación del profesional es siempre de medios o actividades y no de resultado, de modo que el mismo, con tal de que actúe conforme a la 'lex artis'. no puede considerarse responsable del resultado y el actor, según el art 217 de la LEC , tiene la carga de probar que se ha infringido por el profesional dicha 'lex artis', sin que baste una mera afirmación.

Este arrendamiento se regula en el art. 1544 Cc . en virtud del cual el asesor se obliga a cambio de una remuneración, a prestar unos servicios desplegando su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con las leyes y su 'lex artis'. y para que pueda apreciarse la responsabilidad profesional por culpa ( art. 1101 Ce ), es preciso que concurra la previa existencia de una relación contractual, una acción u omisión culposa del demandado y el daño en el demandante ( STS de 4-3-95 y 10-10-90 ). Por otro lado, resulta evidente que la relación con el cliente está basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica, por lo que el deber de prestación del servicio conlleva igualmente el deber de fidelidad propia de la relación contractual ( art. 1258 Cc ) y exige la ejecución óptima del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto. La diligencia en la prestación del servicio al profesional es mayor que la genérica a que se refiere el Código Civil, sentada en el buen padre de familia, por los cánones profesionales recogidos en las normas de deontologia profesional. Por lo tanto, si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad del asesor fiscal en cuanto haya actuado sin la diligencia exigible u omitido esta, genera unos perjuicios con su consiguiente obligación resarcitoria por aplicación del art. 1101 del Cc .

En el supuesto enjuiciado no hay duda de la negligencia del asesor fiscal en la falta de presentación de la declaración de la renta de Dª Carmela , respecto de la que se ha allanado parcialmente, al igual que es reconocido que la declaración de la ganancia patrimonial en la declaración de D. Augusto se hizo correctamente, solo que fue sometida a revisión de valores como consecuencia de la inspección fiscal practicada a su esposa. La cuestión se centra, pues, en la existencia de nexo de causalidad entre la acción u omisión imputable al demandado y los conceptos indemnizatorios reclamados.

Acerca de la indemnización de los daños y perjuicios, tiene dicho la jurisprudencia, entre otras las STS de 15 de junio de 2010 y 18-11-2014 , que cualquier incumplimiento contractual no genera necesariamente la obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el artículo 1101 Cc , del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quien incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto 'los daños y perjuicios causados' y no el incumplimiento en abstracto. En efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC , además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( STS de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , 19 de febrero de 1988 , 24 de mayo de 1999 , 31 de enero de 2001 , 3 de julio de 2001 , 5 de octubre de 2002 , 10 de julio de 2003 , 9 de marzo de 2005 , 19 de julio de 2007 ).



TERCERO.- Como tiene dicho la sentencia de esta Sala de 15-2-2013 , no puede tener la consideración de perjuicio los impuestos que la propia actividad del sujeto pasivo devengue, puesto que, además, no puede entenderse que el pago de un impuesto sea una pérdida económica consecuencia del negligente cometido o actuación, sino una obligación legal inexcusable de todo el que desarrolle una actividad económica, pero añade que 'la extensión de la responsabilidad civil profesional solo puede comprender aquellos perjuicios que se deriven del actuar negligente o culposo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales exigibles al asesor fiscal...' En este sentido, hemos de mostrar nuestra conformidad con la aseveración que efectúa la Juez de Instancia de que la cuota tributaria, en este caso, no es inmutable o fija, sino que se ha fijado una cuota mayor que la que hubiese correspondido si el asesor fiscal hubiese presentado en tiempo y forma la declaración fiscal de la actora.

En efecto, la falta de presentación de la declaración de Dª Carmela provocó una comprobación de valores y el establecimiento de una base imponible superior y dicha actuación fiscalizadora dio lugar a un incremento de la base imponible en la declaración del marido, al tratarse de un bien ganancial. Así es si tenemos en cuenta la normativa aplicable.

El Art. 157,1º del RD 1065/20078 establece que la Administración Tributaria podrá comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 57 de la Ley 58/2003 General Tributaria, 'salvo que el obligado tributario haya declarado' de acuerdo con: b) los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el Art. 57-1º de la Ley General Tributaria . Concretamente el Art. 57-1º b) hace mención a la estimación por referencia a valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Se trata de la aplicación de coeficientes multiplicadores publicados por la Administración Tributaria a los valores que figuran en registros oficiales, que, en el caso de inmuebles, será el Catastro inmobiliario.

De la redacción de dicha norma podemos establecer que se refiere a supuestos de declaración o autodeclaración ('haya declarado') y que si el obligado tributario lo ha hecho de acuerdo con los valores publicados en el Art. 57-1º, la Administración no podrá revisar el valor de los bienes. No se trata de la fijación de valores en resolución administrativa o cualquier otro medio de gestión, como sostiene la parte apelante. Así lo determina de manera profusa y precisa el informe pericial fiscal acompañado con la demanda, afirmando que el incremento de la base imponible de Dª Carmela , como consecuencia de la comprobación de valores al no haber efectuado la declaración provocó un aumento de la cuota de 13.220'05 € además de la imposición de una sanción por infracción grave de 20.215'51 € y un recargo aplicado a la base imponible de 7.701'15 €.

Por lo que respecta a D. Augusto , la declaración de la ganancia patrimonial se ajustó al método de cálculo del Art. 157-1 b) del citado RD 1065/2007 , estableciéndolo en la diferencia entre el precio de adquisición y el precio real de transmisión, dado que era superior a la aplicación del coeficiente publicado al valor catastral. Sin embargo, la actuación inspectora realizada a su esposa y la comprobación de valores a la misma, arrastró o vinculó a la declaración del esposo, dado el carácter ganancial del bien y la atribución del incremento patrimonial al 50% entre ambos. Por si hubiese alguna duda acerca de la posibilidad de impugnar en esta declaración la revisión de valores, quedó cercenada al firmar el acta de conformidad, en virtud del asesoramiento prestado a D. Augusto , al considerar el asesor fiscal la difícil prosperabilidad de cualquier recurso. En consecuencia, la cuota se le incremento en 13.220'05 €, se le impuso una sanción por infracción leve de 4.627'05 € y un recargo aplicado a la base imponible de 2.644'01 €.

Por tanto, el perjuicio sufrido por los demandantes ha de comprender los conceptos mencionados, pues todos traen causa de la negligencia del asesor fiscal y se extienden no solo a las consecuencias de la falta de presentación de la declaración del IRPF de Dª Carmela , sino también a las consecuencias derivadas de ésta en la declaración de D. Augusto , de tal manera que si hubiese cumplido sus obligaciones contractuales, ni unas ni otras se hubiesen producido. En definitiva, aunque el pago de la cuota tributaria no sea un perjuicio, sino una obligación legal del sujeto pasivo, si lo es el incremento de la misma ocasionada exclusivamente por la falta de diligencia del asesor fiscal.

Por todo lo dicho, hemos de desestimar los cinco primero motivos del recurso, no así el motivo 6ª relativo a los recargos de apremio e intereses de demora. Estos conceptos, como bien sostiene la recurrente, no son imputables a la negligencia del asesor fiscal, sino al incumplimiento de la obligación de pago de los sujetos pasivos tributarios, máxime cuanto las actas de inspección se firmaron de conformidad, conociendo la deuda tributaria que le era exigible y el plazo para hacerlo, una ve notificadas las cartas de pago a los mismos. En este caso no existe relación de causalidad entre la omisión culposa y el perjuicio reclamado. En consecuencia, han de deducirse de la cantidad objeto de condena la suma de 7.511'55 € por recargos de apremio e intereses de demora.



CUARTO.- De las costas de la instancia no se ha efectuar imposición alguna, de conformidad con el Art. 394,2º de la LEC , al ser estimada parcialmente la demanda, sin que pueda apreciarse una estimación sustancial de la misma, criterio jurisprudencial que no es generalmente compartido, por cuanto se ha desestimado la reclamación de 3.798'98 por gastos de constitución de hipoteca, además de la suma a que nos referimos en el fundamento anterior de 7.511'55 € por recargos de apremio e intereses de demora, y, en particular respecto de la Cía. aseguradora Ocaso S.A., ha visto reducida la condena en el importe de la franquicia convenida en la póliza de 3.000 €.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de esta ciudad y, estimando parcialmente la demanda, debemos condenar a los demandados, conjunta y solidariamente, a que abonen a los actores la cantidad de 58.627'82 € de los que Dª Carmela ya tiene percibidos la suma de 19.818 €, con lo que los demandados deberán abonar la diferencia de 38.809'82 €. Condenamos a la mercantil Contreras Asesores S.L. a abonar a los actores 3000 €. Ambas cantidades devengarán el interés legal del dinero desde el día 13 de octubre de 2016. Todo ello sin imposición de las costas de ambas instancias y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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