Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 284/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 675/2017 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 284/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100278
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:427
Núm. Roj: SAP LU 427/2018
Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
ENTENCIA: 00284/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27057 41 1 2016 0004021
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000675 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000550 /2016
Recurrente: Asunción
Procurador: ANA MARIA LOPEZ VILA
Abogado: JOSE MANUEL CAMPO MOSCOSO
Recurrido: Benita
Procurador: CARLOS CABO SILVA
Abogado: FELIX MONDELO SANTOS
S E N T E N C I A nº 284/2018
Magistrados. Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a trece de julio de dos mil dieciocho
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000550 /2016 , procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de
SARRIA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000675 /2017 , en los
que aparece como parte apelante, Dª. Asunción , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA
MARIA LOPEZ VILA, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL CAMPO MOSCOSO, y como parte apelada,
Dª. Benita , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS CABO SILVA, asistido por el
Abogado D. FELIX MONDELO SANTOS, sobre acción declarativa de dominio, siendo ponente el Magistrado
el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Ana María López Vila, en nombre y representación de Dª. Asunción , contra Dª. Benita , absolviendo a ésta de todos los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la parte actora; que ha sido recurrido por la parte demandante, habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 11 de julio de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la actora frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda en ejercicio de acción declarativa de dominio y reivindicatoria. Alega en el recurso infracción procesal con vulneración del artículo 218.1 LEC al basar la sentencia su pronunciamiento desestimatorio en un motivo no alegado por la demandada. Alega también la apelante error en la apreciación de la prueba en la sentencia al estimar la ineficacia transmisiva del documento de 3 de julio de 1.990 por inexistencia de 'traditio'. También error en la apreciación de la prueba al estimar la nulidad por simulación y ausencia de causa en el contrato de compraventa de derechos suscrito el 3 de julio de 1.990. Asimismo error en la valoración de la prueba al no estimar los pedimentos A, B y C del suplico de la demanda. E indebida imposición de costas procesales.
SEGUNDO.- Tras un análisis de todo lo actuado, incluido el visionado de la vista, consideramos que el recurso de apelación no puede ser acogido.
En primer lugar se alega en el recurso infracción procesal con vulneración del artículo 218.1 LEC , pues, bajo opinión de la apelante, la sentencia fundamenta la desestimación de la demanda, con carácter principal, en la ineficacia transmisiva del documento de 3 de julio de 1.990, por inexistencia de 'traditio', causa de oposición que, según indica en el recurso de apelación, no fue alegada por la demandada en su escrito de contestación.
El motivo no puede ser acogido, pues en el escrito de contestación a la demanda se hace referencia a que los bienes objeto de litigio fueron en todo momento poseídos en concepto de dueño por el fallecido esposo de la demandada mientras permaneció soltero, y posteriormente por el citado junto con su esposa ahora demandada, administrando los mismos, pagando los recibos y contribuciones inherentes a tal situación dominical, procediendo incluso a la venta de alguno, etc, señalándose también en el escrito de contestación que la parte actora no puede acreditar acto alguno de asunción de posesión o propiedad de ninguno de los bienes, por lo que no podemos considerar que el escrito de contestación a la demanda no contenga referencia a la falta de entrega de los bienes litigiosos.
En cualquier caso, ha de indicarse que dicha falta de entrega o de eficacia transmisiva del documento de compraventa de derechos hereditarios de 3 de julio de 1.990 constituye uno más de los argumentos, motivos o indicios, que llevan a la juzgadora a desestimar la demanda por no tener el citado contrato de 3 de julio de 1.990 la consideración de título suficiente justificativo del dominio o propiedad sobre las fincas reclamadas.
Tampoco podemos pasar por alto los principios iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius, que permiten al Juez o Tribunal no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas.
Señala la STS nº 235, de 6 de abril de 2005 que 'El principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, el órgano jurisdiccional está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y, de aquí, que el Juzgador pueda, en atención al principio 'iura novit curia' en relación con el 'da mihi factum, dabo dibi ius', aplicar normas distintas e , incluso, no invocados por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia por esta Sala, pero, en ningún caso, la observancia de estos principios ha de entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada 'al componente fáctico esencial de la acción ejercitada', estimándose por tal los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la 'causa petendi', pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio contradicción y, por ende, del derecho de defensa (por todas, sentencia de 25 de noviembre de 2002 )'.
En cualquier caso y como ya indicamos, en el escrito de contestación a la demanda se contienen diversas referencias a que los bienes fueron poseídos en todo momento por el fallecido esposo de la demandada y por ésta, señalándose que la parte actora no puede acreditar acto alguno de asunción de posesión o propiedad de ninguno de los bienes, de modo que la Sala no puede considerar que el escrito de contestación a la demanda no contenga referencia a la falta de entrega de los bienes, y ninguna indefensión se ha generado tampoco a la actora apelante, pues el análisis que efectúa la sentencia no supone en absoluto variar el fundamento jurídico de la demanda y de la contestación, habiéndose atenido la juzgadora a los términos en que las partes formularon sus pretensiones, sin haberse modificado lo que fue objeto de debate procesal.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, recurso núm. 878/14 , afirma que 'El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : «Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes».
Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : «Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'»'.
En definitiva: en el caso analizado la Sala no aprecia incongruencia alguna, pues la sentencia se ha atenido a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le sometieron en los términos en que las mismas han formulado sus posiciones, pretensiones y peticiones. Por tanto no se han alterado los términos del debate ni se ha generado indefensión.
TERCERO.- Alega también la apelante error en la apreciación de la prueba en la sentencia al estimar la ineficacia transmisiva del documento de 3 de julio de 1.990 por inexistencia de 'traditio'. También error en la apreciación de la prueba al estimar la nulidad por simulación y ausencia de causa en el contrato de compraventa de derechos suscrito el 3 de julio de 1.990. Y asimismo error en la valoración de la prueba al no estimar los pedimentos A, B y C del suplico de la demanda.
Tampoco pueden ser acogidos los motivos citados, pues el examen de todo lo actuado y el visionado del CD de la vista nos llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que apreciemos en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Respecto de dicha valoración de la prueba recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018 , que 'debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.
Como adelantábamos, no apreciamos ningún error en la valoración de la prueba.
Respecto de la ineficacia transmisiva del documento litigioso de 3 de julio de 1.990, lo cierto es que ningún error en la valoración de la prueba apreciamos, pues la juzgadora tan solo deja constancia en su resolución de la circunstancia, acreditada sin atisbo de duda en el procedimiento, de que los bienes objeto de litigio fueron en todo momento poseídos en concepto de dueño por el fallecido esposo de la demandada, administrando los mismos, pagando los recibos y contribuciones inherentes a tal situación dominical, procediendo incluso a la venta de alguno, efectuando obras o reformas, como indicó en la vista el testigo Don Gines , etc, no constando que la actora haya poseído en momento alguno los bienes litigiosos, y sin que podamos considerar que haya existido entrega de los mismos, y ello pese a los diversos supuestos de entrega o 'traditio ficta' aceptados en nuestro ordenamiento jurídico, formas espiritualizadas de 'traditio', habiéndose admitido por un importante sector doctrinal y por la propia jurisprudencia la operatividad de algunas modalidades de 'traditio ficta' propias del Derecho Romano como la 'constitutum possesorium' referida en el recurso de apelación, cuya concurrencia en el presente caso tampoco aprecia la Sala, pues tal forma de traditio (constitutum possesorium) consiste en un convenio posesorio en virtud del cual el propietario pierde la propiedad pero continúa poseyendo la cosa por otro título, y en nuestro caso no consta acreditada la realidad de dicho convenio posesorio entre los intervinientes en el contrato, por lo que compartimos con la resolución de instancia el negar eficacia transmisiva al documento de 3 de julio de 1.990.
En cualquier caso y con independencia de lo expuesto, hemos de ponderar que la sentencia viene a desestimar la demanda por no tener el citado documento de 3 de julio de 1.990 la consideración de título suficiente justificativo del dominio o propiedad sobre las fincas reclamadas, resultando la falta de entrega o traditio tan solo un indicio más para llegar a aquella conclusión, siendo en todo caso lo relevante que no consta que la actora ni su fallecido esposo hayan poseído en momento alguno los bienes litigiosos.
Tampoco puede ser acogido el tercer motivo del recurso de apelación, en el que se alega error en la valoración de la prueba al estimar la sentencia la nulidad por simulación y ausencia de causa en el contrato de compraventa de derechos suscrito el 3 de julio de 1.990.
Efectivamente, un nuevo examen por la Sala de todo lo actuado nos permite apreciar que la prueba practicada ha sido valorada con rigor y de forma exhaustiva por la juzgadora, llegándose por la misma a la conclusión de la concurrencia de una serie de indicios indicativos de la nulidad del contrato de 1.990 por ausencia en el mismo de causa, contrato que, por tanto, no puede tener la consideración de título suficiente justificador del dominio, como pretende la actora apelante.
Se destacan en la sentencia como tales indicios indicativos lo ciertamente reducido del precio, llamando la atención la venta de todos los derechos hereditarios que pudiesen corresponder a Don Justino en la herencia de sus padres y de su madrastra por la suma tan solo de 200 pesetas, cuando consta una valoración del patrimonio en la liquidación del impuesto de sucesiones de casi 100.000 euros, no constando acreditada tampoco una compensación económica por el pago a Don Justino del censo o de una operación de próstata (lo que en cualquier caso tampoco justificaría, bajo nuestra opinión, la celebración del negocio jurídico por parte de Don Justino ), recordando también la juzgadora que si bien el precio justo no es requisito esencial de una compraventa, sin embargo sí puede ser indicio de que tal elemento esencial del contrato resulta inexistente, lo que determina la ausencia de causa, de conformidad con el art. 1.275, en relación con el art. 1.261.3º, ambos del Código Civil .
A ello se une también la falta plena de acreditación, como así se indica en la sentencia, de una verdadera situación de necesidad por parte Don Justino , pese a no estar ante una persona con elevadísimos recursos económicos. Repárese también en que en 1.996 Don Justino vende por dos millones quinientas mil pesetas (documento nº 78 de la contestación a la demanda) una de las fincas que formaban parte de su patrimonio, y si bien tal finca no se incluye en la demanda, sin embargo su transmisión se compadece mal con la venta pocos años antes de todos sus derechos hereditarios por 200 pesetas. Otros indicios señalados en la sentencia, también compartidos por la Sala, serían la circunstancia de que el contrato de 1.990 no se liquidase hasta 1.996, año en que Don Justino contrae matrimonio con la ahora demandada apelada. O que no conste reclamación alguna por la parte actora, hasta el acto de conciliación, ni sobre la casa ni sobre las fincas objeto del contrato durante todos estos años. O que los bienes objeto de litigio hayan sido en todo momento poseídos en concepto de dueño por el fallecido esposo de la demandada mientras permaneció soltero, y posteriormente por el citado junto con su esposa ahora apelada, administrando los mismos, pagando los recibos inherentes a tal situación dominical, procediendo incluso a la venta de alguno, etc, no constando acto alguno posesorio o dominical de ninguno de los bienes por la actora apelante o por su fallecido esposo.
También son indicios que llevan a la juzgadora a su decisión las manifestaciones prestadas en la vista por la actora en el interrogatorio, que son objeto de análisis en la resolución apelada, o la circunstancia, ya indicada, de que no se produjo entrega de los bienes litigiosos, que en todo momento continuaron en posesión primero de Don Justino y posteriormente de éste y su esposa.
Por tanto, ningún error aprecia la Sala en la valoración de la prueba.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el también alegado error en la valoración de la prueba al no estimar la sentencia los pedimentos A, B y C del suplico de la demanda, pues, en cuanto al pedimento A, su denegación no es sino una consecuencia de la conclusión final que alcanza la juzgadora en su sentencia tras una valoración conjunta de la prueba, de modo que no puede ser acogido dicho pedimento A en tanto la sentencia viene a considerar que no existió causa en el contrato de 1.990. Y en cuanto a los pedimentos B y C creemos que su no acogimiento resulta también una directa consecuencia de la íntegra desestimación de la demanda, siendo además que lo pretendido en la demanda era la declaración de la titularidad dominical sobre las fincas de Doña Asunción , no de Don Justino , y si aquella titularidad de la apelante no ha sido acogida, devienen irrelevantes para este procedimiento los repetidos pedimentos B y C.
Y por último, interesa la apelante que para el caso de no ser estimado su recurso de apelación, se revoque la condena en costas, motivo que tampoco puede ser atendido.
Es conocido que la regla general en materia de condena en costas es la del vencimiento objetivo y que la excepción es la no imposición cuando se aprecien dudas de hecho o de derecho, es decir, circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, tal como indica el artículo 394.1 LEC .
Señala la SAP de Asturias nº 561, de 5 de diciembre de 2017 (recurso 547/2017 ) lo siguiente: 'Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de diciembre de 2010 , el inciso final del art. 394.1 de la LEC , supone transformar el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado configurado como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes; y asimismo hemos precisado en numerosas ocasiones, así en nuestra Sentencia de 30 de noviembre de 2017 , por citar una de las mas recientes, no es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que éstas han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria. En definitiva, de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte'.
A la vista de lo expuesto, no apreciamos en el caso presente que concurran dudas fácticas o jurídicas relevantes, salvo las lógicas derivadas de todo procedimiento judicial, que permitan hacer uso de la excepción que el artículo 394 LEC establece al principio general o criterio del vencimiento objetivo, dudas que tampoco se aprecian en la sentencia de instancia, por lo que tampoco puede ser acogido el motivo.
CUARTO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante, al haber sido desestimado su recurso ( artículos 394.1 y 398.1 LEC ), sirviendo en justificación de nuestra decisión idénticos argumentos que los que acabamos de exponer al tratar el motivo del recurso atinente a las costas.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Ana María López Vila, en nombre y representación de DOÑA Asunción .Se confirma la sentencia.
Se imponen las costas a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

