Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 284/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 98/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO
Nº de sentencia: 284/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100303
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14470
Núm. Roj: SAP M 14470/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0169986
Recurso de Apelación 98/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 986/2016
APELANTE: LAMBEO INVESTMENTS, S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
APELADO: D./Dña. Delfina
PROCURADOR D./Dña. MARIANO LOPEZ RAMIREZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta
pago - 250.1.1) 986/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de LAMBEO
INVESTMENTS, S.L.U. apelante - demandante, representada por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ
GUILLEN contra Dña. Delfina apelada - demandada, representada por el Procurador D. MARIANO LOPEZ
RAMIREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 21/07/2017.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/07/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo tener por enervada la acción de desahucio promovida por la parte demandante. Se imponen a la parte actora las costas del proceso.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El inicial arrendador ejercitó la acción de desahucio de arrendamiento urbano de vivienda por falta de pago de las rentas, acordándose por auto de 12 de abril de 2017 la sucesión procesal en virtud de la cual la mercantil ahora recurrente pasó a ocupar en el pleito la posición procesal de parte demandante que ostentaba el transmitente, cuestión ésta sobre la que los litigantes se han aquietado.
SEGUNDO.- La sentencia tiene por enervada la acción e impone a la actora las costas procesales y contra esta resolución se alza la demandante interesando su revocación y que se declare resuelto el contrato de arrendamiento condenando a la demandada a entregar la vivienda objeto de desahucio y al pago de 3.845,16 euros sin perjuicio de los 3.500 euros que constan consignados en la cuenta del Juzgado, todo ello con condena en costas a la parte demandada en ambas instancias.
TERCERO.- El primer motivo alegado, consistente en la infracción del art. 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de ser rechazado ya que sin perjuicio de que la demandada interesase en su escrito de oposición la desestimación de la demanda, ya se indicó en la propia demanda rectora que procedía la enervación de la acción siendo esta posibilidad la que se aprecia en la sentencia impugnada al haberse consignado las cantidades que se adeudaban y que fueron determinadas por la propia demandante tal y como se indicará.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo consistente en el error manifiesto en la valoración de la prueba al discreparse de la renta pactada entre el arrendatario inicial y la arrendataria, toda vez que al ser el juicio de desahucio un procedimiento sumario con conocimiento limitado respecto de las posibilidades de alegación, sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación, según dispone el art. 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal manera que no cabe entrar a valorar otras circunstancias que rodean el contrato, tanto menos si se ha admitido por el primitivo arrendador la reducción del precio de la renta en los términos que se expresan en la demanda iniciadora del litigio.
Los siguientes motivos relativos a la improcedente compensación de rentas realizada por la arrendataria y a la impugnación expresa de la liquidación de la deuda tampoco han de merecer favorable acogida.
La demandante por sustitución procesal, a través de su gestora, comunicó a la inquilina demandada mediante carta de 12 de diciembre de 2016 que había pasado a ser la propietaria del inmueble objeto del arriendo y que era conocedora de la incoación del presente procedimiento de desahucio, subrogándose en la posición del anterior arrendador y asumiendo, en consecuencia, todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de arrendamiento originario. En la misma carta, obrante al folio 251, determina el importe de la deuda acumulada por impago que cifra en 1.045 euros, que desglosa en 245,16 euros de octubre, 400 euros de noviembre y 400 euros de diciembre.
Constando acreditado que la demandada consignó el 26 de enero de 2017 (folio 252) la suma de 1.500 euros, una vez que la nueva propietaria le informó de la cuantía de lo adeudado por impago de rentas, ha de considerarse que se ha procedido al pago de la cantidad en cuya inefectividad se sustentaba la acción de desahucio al haberse observado los requisitos establecidos en el art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se denuncia como infringido.
Ha de compartirse, por tanto, la declaración de enervación que contiene la sentencia recurrida puntualizando que el recurso de apelación no implica la apertura de un nuevo proceso sino que constituye una fase procesal distinta ante un órgano judicial diferente del que conoció el asunto en primer grado y con una finalidad específica que se centra en la revisión de la sentencia y de lo actuado en primera instancia. No es factible, por consiguiente, introducir nuevas pretensiones que no fueron planteadas previamente, siendo improcedente, en caso de haberse estimado el recurso, la condena al pago de las rentas que postula la apelante en su recurso puesto que en primera instancia se ejercitó únicamente la acción de desahucio por falta de pago del art. 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin acumular la acción de la reclamación de rentas debidas.
CUARTO.- En relación con la condena en costas a la parte demandante, se está en el caso de estimar el recurso para imponerlas a la demandada en aplicación de lo dispuesto en el art. 22.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La enervación de la acción de desahucio, facultad que le correspondía a la demandada y que ha ejercitado, no provoca el dictado de una resolución estimatoria de la pretensión del demandante al limitarse, simplemente, a dejar sin efecto la acción judicial ejercitada en su contra, por lo que en materia de costas procesales ha de condenarse a su pago a la parte arrendataria ya que ha sido quien ha desatendido el pago de la rentas. Las costas se impondrían al demandado que se hubiese visto vencido de no haber mediado el pago o consignación, por lo que la enervación no impide poder apreciar el vencimiento, pues si se daba una situación de falta de pago al tiempo de la presentación de la demanda, la acción resolutoria hubiese sido procedente de no mediar tal enervación. Esa circunstancia sobrevenida con posterioridad a la interposición de la demanda ningún obstáculo supone al pronunciamiento en tal sentido, por cuanto que para juzgar sobre la condena en costas ha de estarse a la situación de hecho y de derecho que regía al tiempo de presentarse la demanda a fin de determinar cuál de las partes habría resultado vencida de no mediar aquella circunstancia, de modo que es el arrendatario el que ha de soportar el pago de las costas en razón a la procedencia inicial de los pedimentos de la demanda.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación supone que no se condene a ninguno de los litigantes en las costas de la segunda instancia, de conformidad con el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lambeo Investments II SL contra la sentencia de 21 de julio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid dictada en el procedimiento de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 986/16, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de imponer a la parte demandada las costas procesales de la primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos y sin imponer a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada. Procede la devolución del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

