Sentencia CIVIL Nº 284/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 284/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 104/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 284/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100301

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9778

Núm. Roj: SAP M 9778/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0203364
Recurso de Apelación 104/2018 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 188/2014
APELANTE: LOZON SL
PROCURADOR D./Dña. ELENA GALAN PADILLA
APELADO: D./Dña. Almudena
D./Dña. Germán
D./Dña. Angelina
D./Dña. Heraclio
D./Dña. Ariadna
D./Dña. Heraclio y otros 4
PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER CHECA DELGADO
D./Dña. Berta y otros 7
PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 104/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 188/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 52 de Madrid, a los

que ha correspondido el Rollo de apelación nº 104/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante LOZON, S. L. , representado por la Procuradora Dña. Elena Galán Padilla; y, de
otra, como demandados y hoy apelados D. Carlos María , D. Luis Enrique , DÑA. Rosana . D. Abel ,
DÑA. Berta , DÑA. Apolonia , DÑA. Agustina Y DOÑA Bárbara , representados por la Procuradora
Dña. Silvia Vázquez Senin, como demandados y hoy apelados DÑA. Ariadna , DON Heraclio , DOÑA
Angelina , D. Germán Y DOÑA Almudena , representados por el Procurador Sr. D. Javier checa Delgado,
y como demandados declarados rebeldes en primera instancia y hoy tampoco personados en esta alzada
DÑA. Fermina y los HEREDEROS DE DON Indalecio ; sobre división judicial de herencia.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 52 de Madrid, en fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete., se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por Lozon S.L representado por la procuradora D./Dña. ELENA GALAN PADILLA frente a Doña Ariadna , Heraclio Angelina Germán y Almudena representado por el procurador D./Dña. JOSE JAVIER CHECA DELGADO, así como Don Carlos María , Don Luis Enrique , Doña Rosana , Don Abel Doña Berta , Doña Apolonia , doña Agustina y doña Bárbara representado por la procuradora D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN y frente a D./Dña. Fermina y Herederos de Indalecio debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.

Con expresa imposición de costas al actor.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día trece de junio del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número 52 de los de Madrid, se alza la apelante entidad LOZON, S.L. alegando los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Vulneración de las normas o garantías procesales: Grave error en la interpretación y valoración de la prueba; 2º.- Vulneración de normas o garantías procesales: Falta de motivación de la sentencia; 3º.- Vulneración de las normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y 4º.- Vulneración de las normas procesales (valoración de la prueba y motivación de la sentencia) y sustantivas, en relación con la petición subsidiaria.



SEGUNDO .- Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que la presente demanda se formula por la entidad LOZON, S.L. contra los demandados en base a los siguientes hechos: 1º.- Que la mercantil LOZON, S.L. y los demandados son propietarios registrales, en diversas proporciones, de dos inmuebles sitos en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid; 2º.- Que a pesar de las titularidades registrales, lo cierto es que con fecha 31 de diciembre de 1993, se firmó un acuerdo por los entonces propietarios de ambos locales (Don Carlos Daniel , los hermanos Indalecio , como descendientes de Don Indalecio , y los hermanos Abel Bárbara Luis Enrique Berta Apolonia Carlos María Agustina , herederos de Don Heraclio y su esposa Doña Rosana ), y mediante el mismo, las partes llegaban a un acuerdo de disolución proindiviso y adjudicación de los inmuebles, por el cual correspondía a Don Carlos Daniel , el local del semisótano, en aquél momento utilizado por la mercantil TEAM. Además, conforme a dicho acuerdo, el local del sótano habría de dividirse en dos partes, una delantera y otra trasera: la parte delantera del sótano, utilizada por la mercantil NOVOCLIMA, habría de adjudicarse a los herederos de Don Indalecio ; y la parte trasera, usada entonces como estudio de arquitectura, correspondía a los herederos de Don Heraclio y su esposa Doña Rosana .

3º.- Que tal y como consta en la Escritura de Protocolización de Acuerdos Sociales, Ampliación de Capital, Desembolso y Modificación Parcial de Estatutos de fecha 15 de diciembre de 2000, las participaciones de 1/3 parte del pleno dominio de los dos inmuebles citados anteriormente, fueron aportadas por Don Carlos Daniel a la sociedad LOZON, S.L. de la que es Administrador Unico; 4º.- Que en la Junta General Extraordinaria y Universal de fecha 20 de noviembre de 2000 se aprobó, en el punto 5º del Orden del Día lo que sigue: ' Aceptar la cesión de Derechos y Obligaciones, ofrecida por Don Carlos Daniel (....), sobre los inmuebles sitos en la planta NUM000 y NUM001 , de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, derivados del ACUERDO DE REPARTO DE LAS ZONAS COMUNES DE LA CALLE000 NUM002 , de fecha 31 de diciembre de 1993, suscrito entre el citado cedente y los herederos de Don Indalecio y de Don Heraclio '; 5º.- Que en consecuencia con ello, el local sito en la planta NUM000 de la CALLE000 nº NUM002 es propiedad de la mercantil LOZON, S.L. en una tercera parte indivisa, en virtud de aquella escritura de ampliación de capital, y asimismo propiedad de la mercantil LOZON, S.L., en dos terceras partes indivisas, en virtud del acuerdo firmado en fecha 31 de diciembre de 1993, y de la aceptación de la cesión de Derechos y Obligaciones realizada en el punto 5º del orden del día de la Junta Extraordinaria de 20 de noviembre de 2000; 6º.- Que la mercantil LOZON, S.L. ha venido teniendo la posesión pacífica del inmueble desde el año 2000 (hasta entonces fue propiedad de Don Carlos Daniel ), disfrutando de sus derechos en su integridad y respondiendo de todas sus obligaciones.



TERCERO .- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

El primero de los motivos de impugnación denunciados se refiere a la vulneración de normas o garantías procesales, en concreto al grave error en la interpretación y valoración de la prueba.

Y discrepa de la argumentación contenida en la sentencia respecto a la documental privada que ha sido decisiva en el fallo de la sentencia, porque la Juzgadora de instancia da por válido el documento nº 2 de la contestación a la demanda, cuando resultan del mismo los siguientes extremos: a).- No está fechado ni firmado, por lo que sólo puede confirmarse que no es un acuerdo, reconociendo el Sr. Carlos Daniel que se trataba tan solo de unos apuntes; b).- No consta de forma alguna que Don Carlos Daniel debiera indemnizar a los hermanos Abel Bárbara Luis Enrique Berta Apolonia Carlos María Agustina con la cantidad de cinco millones de pesetas por compensación en la adjudicación de los locales.

Considera por tanto que se ha producido una vulneración del artículo 319.1 de la LEC (aplicable por remisión del artículo 326 LEC ), y que el contrato que consta en el documento nº 5, teniendo en cuenta que ha sido reconocido de contrario, debe interpretarse literalmente, sin que deban entenderse comprendidos en él cosas distintas a aquellas sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Con relación al error en la valoración de la prueba debe recordarse a este respecto que la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000 , expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

Por otro lado, en cuanto a la eficacia probatoria de los documentos privados establece el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen (número 1), añadiendo en su número 2, párrafo primero, que, cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Resulta, pues, del mencionado precepto que se hace recaer sobre la parte a la que perjudique el documento privado la carga de impugnarlo expresamente, pues en otro caso se presumirá el reconocimiento de su autenticidad. De forma que: 1º Si la autenticidad del documento resulta probada, tácitamente por la no impugnación por la parte a quien perjudique (artículo 326.1), o expresamente como resultado de la prueba de cotejo de letras o de cualquier otra que se practique (artículo 326.2, 1), hará prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319, es decir, tendrá la misma eficacia entre las partes que el documento público, esto es, el tribunal tendrá por ciertos no sólo las declaraciones entre las partes, sino también el hecho, acto o estado de cosas que documenten, así como la fecha y la identidad de los sujetos intervinientes.

2º Cuando, impugnado el documento privado por la parte a la que perjudique, no pueda deducirse su autenticidad del cotejo o prueba practicada al efecto, o no se hubiere propuesto prueba alguna por la parte que lo haya presentado, dicho documento no queda privado automáticamente de toda eficacia probatoria, sino que en tal caso el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica, según el artículo 326.2; se recoge así la doctrina jurisprudencial anterior, conforme a la cual la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva automáticamente del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código Civil le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento. Quedaría en manos de las partes y al servicio de los intereses privativos la eficacia de tal prueba. La jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenido por el Juzgado en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas ( SSTS de 23 de noviembre de 1990 , 15 de marzo , y 18 de noviembre de 1991 sentencias 26/5/, 19/ 11 / 91, 22/ 10 / 92 , 18/11/94 , 14/3/95 , Es decir, que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello sería tanto como dejar al arbitrio de una de las partes la eficacia probatoria del documento, sino que el documento podrá ser apreciado en conjunción con otros elementos de juicio, pues, en definitiva, los documentos privados, aun impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate.

Por ello, no puede compartirse la denuncia de la parte recurrente sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba, puesto que la Juzgadora de instancia ha analizado la prueba documental en su conjunto, así como las declaraciones de las litigantes, y particularmente la declaración del representante legal de la entidad LOZON, S.L., que reconoció que elaboró el documento nº 2 de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda, documento que contiene la valoración de los locales y las compensaciones a realizar, y que debe ponerse en relación con el documento nº 31 de la demanda de fecha 10 de junio de 2004 (folio 137), en el que Don Luis Enrique , en su propio nombre y en el de sus hermanos, contesta al Letrado Sr. García-Ochoa, ponía de manifestó expresamente que era necesario una ' definición precisa de cada una de las fincas a repartir y sus coeficientes de participación en los gastos comunes de la casa (...) confirmación de las compensaciones económicas a realizar entre las partes, etc', sin que la ahora demandante formulase objeción alguna.



CUARTO .- A continuación denuncia la falta de motivación de la sentencia, puesto que el fundamento de la misma incumple las dos obligaciones que establece el artículo 218 de la LEC , ya que no explica la valoración de la prueba, dejando infinidad de cuestiones sin resolver, sobre la valoración de los documentos aportados, las testificales y las declaraciones de las partes ofrecidas en el acto del juicio oral, denuncia que extiende al argumento esgrimido en relación a los herederos de Don Heraclio .

Esta pretensión también debe decaer. La amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SS.T.C. 28/1994 y 153/1995); es decir, como manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2005 '...... es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre) y la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 , 8 de julio de 2002 ) que conceptúan la motivación como la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar un desmesurada extensión a la ratio decisoria......'.

Podría en todo caso compartirse que la motivación de la sentencia es escueta, pero no por ello cabe decir que no resulte motivada, pues en la misma se examinan todas las cuestiones planteadas, y tras un razonamiento jurídico se llega a una conclusión contenida en el fallo de la misma; y en el presente caso, la sentencia recurrida, parte de la base de unos hechos y unos asertos jurídicos, que concatenados dan lugar a un fallo desestimatorio de la demanda, lo que no contradice para nada las antedichas premisas. En conclusión, ha habido motivación suficiente, otra cosa es que ésta no sea del agrado del recurrente, pero tal circunstancia no es, ni puede ser, motivo del recurso, lo que lleva a desestimar esta alegación impugnatoria.



QUINTO .- El último motivo de impugnación bien referido a la vulneración de normas procesales y sustantivas en relación con la petición subsidiaria, puesto que argumenta nos encontramos otra vez con una conclusión jurídica ausente de todo tipo de explicación; y llega la Juzgadora a la conclusión errónea de que los pagos de los Impuestos de Bienes Inmuebles se hacen en nombre de la Comunidad de Propietarios, por el solo hecho de que los mismos van girados a ese nombre, sin tener en cuenta que es el apelante el que tiene la posesión física de dichos documentos, quedando con ello acreditado que es quién hace dichos pagos.

También esta pretensión revocatoria está abocada al fracaso, puesto que la Juzgadora a quo explica con meridiana claridad la conclusión jurídica a la que llega (ausencia de usucapión) partiendo del examen y valoración de las pruebas aportadas a las actuaciones, llegando a la conclusión, compartida por este Tribunal, que la posesión del demandante nunca fue a título de dueño, sino como miembro de una comunidad de bienes.

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO .- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Elena Galán Padilla, en nombre y representación de la entidad LOZON, S.L, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Madrid , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 188/2014, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

ROLLO: 104/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.

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