Sentencia CIVIL Nº 284/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 284/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 631/2016 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 284/2018

Núm. Cendoj: 43148370012018100265

Núm. Ecli: ES:APT:2018:753

Núm. Roj: SAP T 753/2018


Encabezamiento


Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120158207946
Recurso de apelación 631/2016 -U
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1095/2015
Parte recurrente/Solicitante: FGA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO,
S.A.
Procurador/a: Marta Lopez Cano
Abogado/a: Josep Pallejà Monné
Parte recurrida: Inés
Procurador/a: Purificación Garcia Diaz
Abogado/a: Ester Pallejá Domingo
SENTENCIA Nº 284/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
Dª Maria Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
En Tarragona a 8 de junio de 2018.
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por
FGA Capital Spain S.A. representada por la Procuradora Sra. López Cano y asistida del Letrado Sr. Pallejà
Monné contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en fecha 19 julio 2016 en
Juicio Ordinario nº 1095/15 constando como parte apelada Inés representada por la Procuradora Sra. García
Díaz y asistida de la Letrada Sra. Palleja Domingo.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el siguiente fallo: 'Desestimar la demanda presentada por la Procuradora Dña. Marta López Cano en nombre y representación de la mercantil 'FGA Capital Spain Establecimiento financiero de Crédito, S.A' frente a Dña. Inés , absolviendo a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la revocación para que se condena a la demandada al pago de 22.457,4.-€.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado al a parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal, el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos


PRIMERO.- Reclamándose la devolución de la cantidad pendiente de pago del préstamo que afianzó la demandada, la razón por la que se desestima es la existencia de un seguro de vida concertado por el prestatario que cubría el pago de las cuotas mensuales pendientes en caso de fallecimiento.

La sentencia apelada considera que la entidad financiera, como beneficiaria del seguro debió reclamar a la aseguradora, al tratarse de un seguro de vida vinculado al préstamo para el riesgo de fallecimiento del prestatario.

Tal como pone de manifiesto el recurso, la cobertura del seguro sólo comprende 'el principal del préstamo dispuesto pendiente de vencimiento en la fecha del fallecimiento', de manera que no cubría las cuotas reclamadas que vencieron antes del fallecimiento: el plazo del préstamo terminó en julio 2014 y, por tanto, el vencimiento de todas sus cuotas y el fallecimiento ocurrió en junio 2015.

Por consiguiente, no procede consideración alguna sobre la aplicación del seguro. Debiendo revocarse la sentencia.



SEGUNDO.- El Código civil regula la fianza en los arts. 1822 y ss . El régimen jurídico se refiere a la fianza simple: el fiador se obliga a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste: sólo se podrá exigir el cumplimiento de la obligación al deudor una vez conste el incumplimiento del deudor principal y la excusión de sus bienes; pero cuando el fiador se obliga solidariamente con el deudor principal remite a la regulación de las obligaciones solidarias ( arts. 1137 y 1148 Cc ).

Siendo el afianzamiento solidario y obligándose la fiadora en los mismos términos y consideraciones que el deudor principal, responde por el total de las obligaciones afianzadas según los arts. 1822 , 1831 C.c .

en relación con el 1.144 por lo que la demandada, como fiadora, está compelida al pago con fundamento en el art. 1.144 C.c . sobre obligaciones solidarias que permite dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios. Por lo que en esta responsabilidad solidaria no cabe apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva que se alega manifestando que en primer lugar la euda debe ser reclamada al deudor principal,en este caso, a sus herederos.

Por consiguiente, debe ser estimada la reclamación deducida.



TERCERO.- Respecto a la nulidad del aval invocada en la oposición de la parte demandada 'por ser una cláusula abusiva y por tanto nula de pleno derecho' dada la renuncia a los derechos que le corresponden como fiadora-avalista, recordar que el aval o fianza no es una cláusula del contrato de préstamo. Al ser un contrato autónomo y no una cláusula contractual la acción de nulidad de la fianza no puede sustentarse a través de la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas contractuales con base en la normativa de consumidores, pues no es parte de un contrato sino un contrato en si que liga al fiador con el acreedor, que podrá ser impugnado a través de las normas generales de nulidad de los contratos ( arts. 1300 y ss y C.civil ).

Así lo puso de manifiesto esta Sala en sentencia de 7 diciembre 2017 (RA 51/17),citando otras anteriores: 'la fianza no es una condición general del contrato de préstamo sino que constituye un contrato propio, autónomo, típico que el Código Civil regula dentro de los contratos en sus artículos 1.822 y ss contrato cuyas partes son diferentes a las del préstamo pues se celebra entre el prestamista y el fiador que podrá ser impugnado a través de las normas generales de nulidad de los contratos ( arts. 1300 y ss C.civil ).

El Código Civil dispone que, en estos casos, cuando el fiador se obliga solidariamente con el deudor principal, que se observará lo dispuesto en la Sección Cuarta, Capítulo III, Titulo I de este Libro. Es decir, remite a la regulación de las obligaciones solidarias ( arts. 1137 a 1148 CC ). No obstante, la fianza no se desnaturaliza en estos supuestos, sin perjuicio de que se haya renunciado al beneficio de excusión por disposición del art.

1831.2º CC . Es decir, aunque el Código Civil afirme que se regirá por las disposición de las obligaciones solidarias no significa que el fiador sea un deudor solidario, no que exista una única obligación'.

Esta línea ya había sido marcada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 julio 2002, nº 770/2002 : 'el aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal. El deudor principal es un tercero en la relación obligacional entre el acreedor y el fiador, como así lo dice expresamente el párrafo primero del art. 1822 C.c ., aparte de que cuando el fiador lo es con carácter solidario, como ocurre en le caso aquí enjuiciado, el acreedor puede dirigirse directamente contra éste, sin tener que hacer reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal'.



CUARTO.- Por imperativo del art. 394 LEC debe imponerse las costas a la parte demandada al estimarse la reclamación deducida en la demanda.

No procede imposición de costas al ser estimado el recurso ( art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en el presente procedimiento, revocamos dicha resolución para estimar la demanda interpuesta por FGA Capital Spain S.A. condenando a Inés al pago de 22.457,4.-euros y al pago de las costas del juicio.

Sin imposición de costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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