Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 284/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 639/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 284/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100328
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3582
Núm. Roj: SAP V 3582/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46147-41-2-2016-0005979
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 639/2017- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001266/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA
Apelante: D. Santiago
Procurador.- Dña. MARIA GONZALEZ GONZALEZ
Apelante: DÑA. Tania .
Procurador.- Dña. Mª FRANCISCA SABATER OLMOS.
Apelado: BANKIA SA,
Procurador.- D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ
Apelado: D. Victorino .
Procurador.- D. JOSE ALEJANDRO PEREZ MATEU DE ROS.
Apelado: D. Jose Augusto
SENTENCIA Nº 284/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 1266/2016, promovidos por BANKIA SA contra D.
Jose Augusto , D. Santiago , DÑA. Tania y D. Victorino sobre 'acción declarativa de pérdida del beneficio
del plazo en obligación de amortización de préstamo hipotecario', pendientes ante la misma en virtud de los
recursos de apelación interpuestos por D. Santiago y DÑA. Tania , representados por los Procuradores Dña.
MARIA GONZALEZ GONZALEZ y Dª Mª FRANCISCA SABATER OLMOS y asistidos de los Letrados Dña.
MARIA LORENTE FUENTES y Dª EDEN ORTIZ MOTOS, respectivamente contra BANKIA SA y D. Victorino ,
representados por los Procuradores D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ y D. JOSE ALEJANDRO PEREZ
MATEU DE ROS y asistidos de los Letrados D. JOSE LUIS PONZ ROMERO y Dª ROSA ANA ESCOLANO
MOLINA, respectivamente y contra D. Jose Augusto .
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA, en fecha 5-6-17 en el Juicio Ordinario nº 1266/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador D. José Anonio Navas González, en nombre y representación de la entidad BANCAJA, S.A.: 1) DEBO DECLARAR Y DECLARO la pérdida del beneficio del plazo concedido a los demandados en la amortización del préstamo hipotecario y DEBO DECLARAR Y DECLARO su obligación de pago del total capital pendiente de amoritzación desde este mismo momento.
2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados, D. Santiago , Dña Tania , D. Jose Augusto y D. Victorino , a pagar a la entidad actora, en cumplimiento de su obligación, la cantidad de 75.438'61 euros, importe del saldo deudor del préstamo en fecha 10 de agosto de 2015, fecha de cierre de la cuenta, más los intereses devengados desde la presentación de la demanda (intereses procesales) y los que se sigan devengando hasta el total pago. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de D. Santiago y DÑA. Tania , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANKIA SA. Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29 de mayo de 2.018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La mercantil Bankia S. A. presentó demanda frente a D. Santiago , Dª. Tania . D. Jose Augusto y D. Victorino , en petición, de acuerdo con el tenor de su suplico: de la declaración de pérdida del beneficio del plazo de los demandados en la amortización del préstamo hipotecario suscrito entre las partes los dos primeros como prestatarios, y los dos últimos como fiadores solidarios, y de su obligación de pago del total capital pendiente de amortización. Y la condena de los mismos a pagar a la actora, en cumplimiento de su obligación, del principal de 75.438,621 euros, como saldo deudor a fecha 10 de agosto de 2015, de cierre de la cuenta, e intereses procesales devengados desde la presentación de la demanda hasta el total pago.
Y opuestos los demandados D. Santiago y Dª. Tania a la demanda y en la rebeldía de los otros dos, se dicta sentencia en la instancia íntegramente estimatoria de aquella. La que apelan uno y otro demandado comparecidos.
SEGUNDO. - Analizando de forma conjunta ambas apelaciones, exponen los recurrentes, a partir de su cualidad de consumidores, la nulidad por abusivas de las cláusulas de vencimiento anticipado (6ª bis) así como de afianzamiento solidario y en cuanto a la responsabilidad personal e ilimitada de los titulares del préstamo (12ª), y en este último caso también por falta de información y transparencia y ausencia de consentimiento en su aceptación, aludiendo igualmente a que la estipulación 8ª permitía la venta extrajudicial, posibilidad que nunca se ofreció a los demandados, y que de ejercitarse habría evitado el inicial del procedimiento judicial. Y negando que se hubiera producido por los deudores un incumplimiento sustancial.
Al respecto, partiendo, precisamente de la cualidad de consumidores de los demandados, y siendo que, en efecto, existe, como señala la STS 9 mayo 2013, la obligación del Juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas de los contratos celebrados por un profesional con los consumidores para el cumplimiento de los derechos que les confiere la Directiva 1993/13 de 5 de abril de 1993, ello es así, - sin olvidar que no nos encontramos ante una ejecución hipotecaria sino en sede de procedimiento plenario ordinario-, en la medida que la controvertida sea fundamento de la reclamación, lo que no es el caso de la del vencimiento anticipado (6 bis de la escritura pública del préstamo obrante al folio 10 de las actuaciones), pues, como se lee en su fundamentación jurídica y así se tiene en cuenta y razona en la sentencia de apelada, la demanda se sustentaba directamente en los artículos 1124, 1127 y 1129 CC.
Por otra parte en lo que se refiere a la cláusula de afianzamiento solidario (12ª), al margen de hacer valer la nulidad quien no era fiador, por lo que carecía de legitimación para ello por no defender derechos propias ( artículo 10 LEC), aún a partir de su análisis de oficio en tutela, precisamente, de los codemandados en rebeldía que disponían también la cualidad de consumidores, tampoco resulta factible, pues viene a contener, en definitiva, las previsiones de los artículos 1830 a 1837 CC e, igualmente, la mención a la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los deudores, del artículo 1911 CC. Sin que corresponda adentrarse en un eventual vicio en el consentimiento al suscribir el pacto, en su caso por la falta de la oportuna información y transparencia a tenor de los artículos 1262, 1265 y 1266 CC, pues para ello debió mediar el correspondiente ejercicio de acción -planteando en su caso reconvención-, no bastando su alegación como excepción (al respecto, STS 5 abril 2006). Como tampoco es inconveniente para el éxito de la demanda la previsión también en la escritura en su cláusula 8ª de venta extrajudicial de la finca hipotecada, pues no se trata más que de una opción, pero no de una obligación de inexcusable cumplimiento para la acreedora.
Siendo que, a partir de todo ello, resultan operativos los criterios de esta Sección, plasmados entre otras, en la S. nº. 202/2015, de 27 de julio, que considera factible la resolución por incumplimiento del prestatario de su obligación de abonar las cuotas correspondientes a capital e intereses con base en el artículo 1124 CC, señalando que: cierto es que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimemente que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, pero la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que se dé oportunidad al prestamista de resolverlo por vía del artículo 1124 CC, al venir referido este precepto solo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del artículo 1258 CC, y, de otro, a que el prestamista sufriera tal desequilibrio contractual que solo podría obviarse bien cayendo en el olvido el contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias socio-económicas que ello comportaría, bien mediante cláusulas aberrantes de vencimiento anticipado, que lo permitan por el mero impago de cualquier cuota de amortización de capital o de intereses, o por el simple incumplimiento de cualquier nimia obligación pactada, que en la actualidad se están declarando ineficaces por resultar abusivas en las relaciones entre un profesional y un consumidor al producirse igualmente un desequilibrio entre los contratantes, lo cual tampoco debe ser amparado en derecho.
La realidad social del momento a que se refiere el artículo 3-1 CC, a la que últimamente ha acudido el Tribunal Supremo con frecuencia para adecuar la doctrina tradicional a las nuevas exigencias que impone la realidad social contemporánea, nos lleva a interpretar el contrato de préstamo, integrándolo en la normativa del CC, de una parte, como un contrato que si bien jurisprudencialmente se ha configurado como real, no deja de ser por ello consensual, como así alguna que otra sentencia del Tribunal Supremo lo ha admitido; y, de otra parte, como un contrato bilateral que genera obligaciones recíprocas y al que es plenamente aplicable el artículo 1124 CC. Y esto por las siguientes consideraciones: en primer lugar, porque no hay precepto genérico en el CC que diga que los contratos se perfeccionan con la entrega de la cosa objeto del negocio jurídico, pero si lo hay que sienta que los contratos se perfeccionan con el consentimiento ( art. 1258 CC), con lo que, en principio, todo contrato es consensual; en segundo término, porque es difícil imaginar que una persona haga un préstamo de una cosa no fungible (comodato) o de dinero u otra cosa fungible (préstamo o mutuo), sin que previamente haya consentido el prestamista dicha entrega, de ahí que el artículo 1258 CC disponga que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, y a la ley', y el artículo 1254 CC que 'el contrato existe desde que uno o varias personas consiente en obligarse, respecto de otra y otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio'; en tercer lugar, porque en el campo específico del contrato de préstamo tampoco hay precepto que expresamente establezca que dicho contrato se perfecciona con la mera entrega de la cosa; en cuarto lugar, porque el contrato de préstamo, que se perfecciona con el consentimiento, se consuma con la entrega de la cosa prestada (momentos que pueden o no coincidir en el tiempo) y se extingue cuando se cumple con la devolución de lo que fue objeto de préstamo, con o sin intereses; y finalmente, porque si el contrato unilateral es el que origina obligaciones para una de las partes sin que la otra asuma obligación alguna, y el contrato bilateral, sinalagmático o recíproco es el que genera obligaciones para ambas partes contratantes, cabe inclinarse por considerar que el préstamo es bilateral porque genera obligaciones recíprocas, cual si de un 'do ut des' se tratara, la del prestamista, entregar la cosa o dinero objeto del préstamo, y la del prestatario, devolver lo prestado con o sin intereses. Así, ambas obligaciones recíprocas están previstas en el artículo 1740-1 CC cuando dice que' por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato o dinero, u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo'. Cierto es que el artículo 1753 CC, relativo al simple préstamo o mutuo dice que 'el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere en propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad', y que de dicho tenor se ha inferido su carácter real y unilateral, pero la Sala entiende que dicho precepto, refiriéndose en su literalidad a la consumación del préstamo y no a su perfección, no implica la existencia de una obligación unilateral, sino que, precisamente, presupone la bilateralidad, pues frente a la obligación de devolver lo prestado, se halla la previa entrega de la propiedad de lo entregado por parte del prestamista. De ahí que pueda hablarse de obligaciones recíprocas en el préstamo (entregar y devolver) y que sea aplicable al mismo lo dispuesto en el artículo 1124 CC. A lo dicho se une que, si por vía del artículo 1255 CC y del consentimiento contractual cualquier persona puede obligarse a prestar a otra algo y esta tener por ello la facultad de exigirlo o, en caso de incumplimiento, de reclamarle daños y perjuicios si los hubiera sufrido, claro es que el contrato de préstamo no puede configurarse exclusiva y auténticamente como un contrato de naturaleza real y unilateral, sino más bien como un negocio consensual y bilateral. Por eso el consentimiento para prestar dinero o cosa mueble fungible es necesario e indispensable en el contrato de que se trata, pues de no serlo se podría estar ante una donación verbal de cosa mueble que se perfeccionaría con la entrega de la casa donada ( artículo 632 CC). Así, de la misma forma que para entender que ha habido donación se requiere la entrega de la cosa, el 'animus donandi' y la aceptación, para considerar que ha habido un préstamo se requiere también no solo la entrega de algo, sino también el ' animus commodi', deviniendo en ambos contratos indispensables el elemento consensual. De ahí que la determinación de la calificación jurídica del contrato celebrado en cada caso no dependa exclusivamente de la entrega de la cosa, sino del elemento consensual que lo defina, ya que en caso de duda habrá de estarse a este último, que es el que determinaría verdaderamente la naturaleza jurídica del contrato celebrado, sea donación, préstamo, depósito, etc.
Por lo que, siendo posible la aplicación del artículo 1124 CC al contrato de préstamo de que se trata, para resolver sobre la acción resolutoria ejercitada, se ha de partir, a su vez, como premisa jurídica, del examen de los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria que contempla dicho precepto, que son los siguientes: 1./ que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2./ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3./ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( SSTS 20-2-50, 16-11-56, 16-5-59, 5-2-63, 2-11-65, 5-5-70, 27-12-71, 26-4-76, 28-2-80, 9-7-81, 10-11-81, 27-3-82, 9-7-87, 24-3-88, 17-5-88, 15-6- 88, 17-6-88, 31-1-92, 8-7-93, 29-4-94, 9-5-94, 29-3-95, 22-11-95...); y 4./ que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia ( SSTS 25-11-83, 19-4-89, 10-11-90, 21-2-91, 30-4-94, 26-9-94, 23-2-95, 2-10-95, 7-3-95, 17-11-95, 26-1-96, 10-12-96, 10-5-00, 20-7-00, 11-3-02, 11-4-03, 13-5-04, 5-4-06, 31-1-08, 14-3-08, 12-6-08, entre otras muchas), de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento ( SSTS 28-2- 80, 23-9-86, 21-3-94, 18-11-94...), sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( SSTS 19-1-84, 20-10-84, 26-1-88, 2-6-89, 13-10-89, 21-10-89, 14-2-90, 21-7-90, 7-6-91, 5-9-91, 3-12-91, 18-12-91, 8-5-92, 1-6-92, 4-6-92, 19-10-93, 2-7-94, 26-9- 94...), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes ( SSTS 18-11-83, 2-7-92, 24-2-93, 10-3-93, 22-3-93, 25-2-94, 2-10-95, 25-1-96, 7-5-03, 18-10-04, 3-3-05, 20-9-06, 31-1-08...) o el fin normal del contrato (S.s. T.S. 11-2-91, 31-3-92, 2-6-92, 28-9-92, 27-1-93, 5-10-95, 15-10-02, 22-5-03, 13-5-04, 3-2-06, 11-10-06, 27-9-07, 12-6-08...). Ahora bien, no ha confundirse el incumplimiento tal como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el artículo 1124 CC: de un lado, porque si el retraso es justificado sólo existiría una prestación demorada; y de otro porque, aun siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues sólo se pueden encuadrar en el artículo 1124 CC el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida. Sentado lo anterior, y proyectada tal doctrina a la resolución de un contrato de préstamo por falta de pago de las cuotas correspondientes a intereses pactados por parte del prestatario, se ha de reseñar complementariamente a lo dicho, que es reiterada jurisprudencia al respecto, análogamente a lo establecido para la compraventa, la siguiente: a) que la resolución puede hacerse extrajudicialmente, a reserva de que, si hubiese oposición de la contraparte, sean los Tribunales quienes sancionen su procedencia ( SSTS 14-6-88, 28-2-89, 4-4-90, 20-10-94...), y ello aunque el contrato contenga cláusula resolutoria ( SSTS 28-3-96, 15-11-99...); b) que la gravedad del incumplimiento ha de relacionarse con la equidad y la buena fe ( SSTS 15-7-85, 28-2-86, 25-1-91...), ya que una drástica resolución contractual sería contraria a la equitativa ponderación con que se ha de hacer la aplicación de las normas ( STS 15-7-85), a más de que ha de tenerse presente el principio general de conservación del negocio ( STS 25-2-78), que se traduce en el mantenimiento de éste por respeto a la voluntad contractual ( SSTS 11-6-69, 4-3-75...); c) que se requiere una voluntad constante y reiterada por parte del prestatario o comprador de incumplir su obligación de pagar el precio, ello de forma prolongada y duradera, que frustre el fin económico del contrato y las legítimas expectativas del vendedor o prestamista ( SSTS 9-10-87, 12-5-88, 14-6-88, 2-6-89, 5-6-89, 20-12-89, 20-6-90, 21-7-90, 25-1-91, 11-2-91, 11-3-91, 15-2-92, 16-5-92, 16-6-92, 2-7-92, 16-7-92, 28-9-92, 10-10-94, 5-12- 95, 30-7-97, 24-10-98, 26-7-01 ....); d) que ya no se requiere una voluntad deliberadamente rebelde de no pagar, que sería tanto como exigir dolo en el incumplimiento, sino un proceder obstativo que frustre el fin contractual ( SSTS 2-6-89, 5-6-89, 21-7-90, 11-2-91, 11-6-91, 31-3-92, 2-6-92...); e) que para resolver el contrato no basta el impago de pequeñas cantidades, sino que se requiere que se adeude una suma importante con relación al total precio del inmueble vendido ( SSTS 2-2-84, 2-5-84, 14-3-03...); y f) que el artículo 1124 CC exige un incumplimiento esencial consecuente con una voluntad obstativa al cumplimiento, injustificada, continua e inequívoca, sin que ello se de en el mero retraso en el cumplimiento ( SSTS 7-2- 84, 21-2-90, 25-1-91, 3-9-92, 15-6-95...).
Y, a partir de todo ello, pese a lo que se sostiene por los apelantes, en el contexto de convenirse el pago aplazado mediante 420 cuotas mensuales en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 18 de mayo de 2006, el impago de cuotas a partir de la de 5 de noviembre de 2014 y correlativas hasta completar 10 seguidas al momento en que se declara resuelto anticipadamente el contrato, incrementadas a 24 al momento de la presentación de la demanda, y sin atisbo de poder cumplir la demandada en lo sucesivo ante los problemas económicos que se deducen de ello, permite considerar producido, como decíamos, un incumplimiento reiterado, grave y contumaz de los demandados que justificaba por sí solo la resolución contractual conforme al artículo 1124 CC en los términos expuestos. Y demostrativo, asimismo, ante una obligación a plazo con duración de 35 años que tenía un vencimiento último pactado para la devolución del capital según el contrato, el 5 de junio de 2041, por lo que, en principio, dicha obligación no era exigible al tiempo de interponerse la demanda en virtud de lo establecido en el artículo 1125 del CC, y habiendo dejado de abonar los prestatarios las cuotas mensuales pactadas que se han expuesto, y ante las dificultades económicas previsibles, de encontrarse aquellos en una situación de insolvencia tal que, asimismo, justificaba el vencimiento anticipado del plazo conforme al artículo 1129-1 y 3 CC. Y siendo evidente que dentro del daño y perjuicio producido para el caso de la resolución cuanto menos alcanzaría el de la devolución del capital prestado no devuelto.
Siendo, por último, en cuanto a la alegación que igualmente se realiza al efecto, que la circunstancia de disponer los demandados del beneficio de justicia gratuita no obstaba para que le fueran impuestas las costas, deviniendo su relevancia más bien al momento de su exigencia (artículo 36 LJG).
Razones que llevan, remitiendo por lo demás a lo argumentado en la sentencia de primera instancia, a desestimar la apelación y a confirmar aquella resolución.
TERCERO. - La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Llíria en su juicio ordinario nº. 1266/2016.
SEGUNDO. - SE DESESTIMA el recurso de apelación que a su vez formula Dª. Tania contra la misma resolución.
TERCERO. - SE CONFIRMA la citada sentencia.
CUARTO. - SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

