Sentencia CIVIL Nº 284/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 284/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 152/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 284/2018

Núm. Cendoj: 48020370052018100282

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2004

Núm. Roj: SAP BI 2004/2018

Resumen:
PRIMERO.- Se alza la representación de los demandantes ( Sr. Jose Ángel, Sr. Juan Ramón e Instituto Europeo de Finanzas S.L. ) frente a la sentencia apelada, que ha estimado tan solo parcialmente sus pretensiones de condena a los demandados al pago de 91.878,90 euros así como al abono de la cuarta parte de los beneficios societarios desde la fecha de constitución de la sociedad Estudios y Proyectos Eus-Kat S.L., aduciendo que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada: - Tanto en lo que, pese a reconocerse por la juzgadora a quo el incumplimiento de adverso del acuerdo entre los litigantes sobre la participación del 25% que correspondía a los demandantes en la sociedad Estudios y Proyectos Eus-Kat S.L. y negocio del LASERGUNE a desarrollar por ésta, concluye con que no han existidos perjuicios indemnizables por tal incumplimiento al no haber obtenido beneficio alguno dicha sociedad sin haber considerado la en su parecer evidente falsedad de la documentación aportada por la contraparte con respecto a la marcha económica de Estudios y Proyectos Eus-Kat S.L., ni tampoco el hecho que se ha puesto de manifiesto durante el curso del procedimiento de que dos de los demandados continuasen con el negocio tras haber constituido otra sociedad; - Como en lo que atañe a la existencia y reconocimiento de los demandados de la deuda con la parte actora por importe de 91.878,90 euros, a lo que incide en el correo remitido por el Sr. Ángel en fecha 30 de agosto de 2007 en relación con el correo de 12 de octubre de 2009 que se aportaron como documento nº 5 de la demanda, alegando también que no existe prueba de que la aportación de activos materiales se llevase a cabo por los actores a cambio de su participación en el 25 % de la sociedad Estudios y Proyectos Eus-Kat S.L. y señalando que, por el contrario, del correo de 12 de octubre de 2009 resulta que los demandados tenían claramente asumida la obligación de pagar a los actores los activos que aportaron en su totalidad por el valor en sus

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/013235
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0013235
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 152/2018 - J
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 491/2015(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Ángel , Juan Ramón y INSTITUTO EUROPEO DE FINANZAS
S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA, PABLO BUSTAMANTE ESPARZA
y PABLO BUSTAMANTE ESPARZA
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL DURAN MUÑOZ, MIGUEL ANGEL DURAN MUÑOZ y
MIGUEL ANGEL DURAN MUÑOZ
Recurrido/a / Errekurritua : ESTUDIOS Y PROYECTOS EUS-KAT S.L., Ángel , Arsenio y Balbino
Procurador/a / Prokuradorea: CONCEPCION IMAZ NUERE, CONCEPCION IMAZ NUERE,
CONCEPCION IMAZ NUERE y CONCEPCION IMAZ NUERE
Abogado/a / Abokatua: AINARA LEIBA ZABALBEITIA, AINARA LEIBA ZABALBEITIA, AINARA LEIBA
ZABALBEITIA y AINARA LEIBA ZABALBEITIA
SENTENCIA N.º: 284/2018
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 3 de octubre de 2018.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 491/15 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº

10 de Bilbao y del que son partes como demandantes, D. Jose Ángel , D. Juan Ramón e INSTITUTO
EUROPEO DE FINANZAS S.L. representados por el Procurador D. Pablo Bustamante Esparza y dirigidos
por el Letrado D. Miguel Durán Muñoz, y como demandados, ESTUDIOS Y PROYECTOS EUS-KAT S.L., D.
Ángel , D. Arsenio y D. Balbino representados por la Procuradora Dª María Concepción Imaz Nuere y
dirigidos por la Letrada Dª Ainara Leiba Zabalbeitia , siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 13 de noviembre de 2017, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Bustamante Esparza, en nombre y representación de D. Jose Ángel , D. Juan Ramón y el INSTITUTO EUROPEO DE FINANZAS S.L. contra ESTUDIOS Y PROYECTOS EUS-KAT, S.L., D. Ángel , D. Arsenio y D. Balbino , acuerdo:
PRIMERO .- Condenar a ESTUDIOS Y PROYECTOS EUS-KAT, S.L.a abonar a la parte actora 3.600 euros. Dicha cantidad devengará el interés del artículo 576 de la LEC

SEGUNDO .- No hacer expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.

Jose Ángel , D. Juan Ramón e INSTITUTO EUROPEO DE FINANZAS S.L.; y se dedujo impugnación por la representación de D. Arsenio , D. Balbino ; D. Ángel Y ESTUDIOS Y PROYECTOS EUS-KAT S.L.; y admitidos dichos recursos en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de los demandantes ( Sr. Jose Ángel , Sr. Juan Ramón e Instituto Europeo de Finanzas S.L. ) frente a la sentencia apelada, que ha estimado tan solo parcialmente sus pretensiones de condena a los demandados al pago de 91.878,90 euros así como al abono de la cuarta parte de los beneficios societarios desde la fecha de constitución de la sociedad Estudios y Proyectos Eus-Kat S.L., aduciendo que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada: - Tanto en lo que, pese a reconocerse por la juzgadora a quo el incumplimiento de adverso del acuerdo entre los litigantes sobre la participación del 25% que correspondía a los demandantes en la sociedad Estudios y Proyectos Eus-Kat S.L.

y negocio del LASERGUNE a desarrollar por ésta, concluye con que no han existidos perjuicios indemnizables por tal incumplimiento al no haber obtenido beneficio alguno dicha sociedad sin haber considerado la en su parecer evidente falsedad de la documentación aportada por la contraparte con respecto a la marcha económica de Estudios y Proyectos Eus-Kat S.L., ni tampoco el hecho que se ha puesto de manifiesto durante el curso del procedimiento de que dos de los demandados continuasen con el negocio tras haber constituido otra sociedad; - Como en lo que atañe a la existencia y reconocimiento de los demandados de la deuda con la parte actora por importe de 91.878,90 euros, a lo que incide en el correo remitido por el Sr. Ángel en fecha 30 de agosto de 2007 en relación con el correo de 12 de octubre de 2009 que se aportaron como documento nº 5 de la demanda, alegando también que no existe prueba de que la aportación de activos materiales se llevase a cabo por los actores a cambio de su participación en el 25 % de la sociedad Estudios y Proyectos Eus- Kat S.L. y señalando que, por el contrario, del correo de 12 de octubre de 2009 resulta que los demandados tenían claramente asumida la obligación de pagar a los actores los activos que aportaron en su totalidad por el valor en sus libros de contabilidad según el correo de 30 de agosto de 2007, además de reconocerles las participación en el 25% de la sociedad. Sostiene que en todo caso el precio de las pistolas no es el que se establece en la sentencia apelada, que corresponde a dos de las cuotas que venía abonando el Sr. Juan Ramón para pago de las mismas, sino el que se justifica con la documental nº 4 de la demanda. Añade que la prueba practicada acredita que todos los activos los entregaron los demandantes a los demandados, personas físicas, que son quienes se los han apropiado para explotar el negocio a través de la sociedad, de manera que entiende que no cabe limitar la responsabilidad exclusivamente a la sociedad Estudios y Proyectos Eus- Kat S.L. sino que también deben ser condenados los demandados personas físicas. Y por último sostiene que las costas procesales han de ser impuestas a la contraparte por su temeridad y mala fe. Solicita por todo ello que con estimación del recurso y revocación de la sentencia de primera instancia, se estime la demanda y se acuerde: -Declarar que los actores y los demandados pactaron que los demandantes participarían en un 25% en la sociedad que explotase el negocio denominado que LASERGUNE, descrito en la demanda, y que, además, pactaron con los demandados que les pagarían los activos que entregaron y fueron utilizados en el citado negocio, por lo que les costó, según se acredita con los documentos aportados a la demanda.

-Declarar que los demandados han incumplido gravemente con las obligaciones pactadas, no permitiendo la participación societaria de los demandantes y no pagando tampoco los importes acordados por los activos que les fueron entregados.

-Que como consecuencia de dicho incumplimiento, los demandados están obligados al pago de la cuarta parte de los beneficios que genere la explotación del negocio denominado LASERGUNE, inicialmente explotado por ESTUDIOS Y PROYECTOS EUS-KAT SL y posteriormente por la sociedad constituida por D. Ángel y D. Balbino , y asimismo al pago de 91.878,90 euros, más intereses legales (por haberse así pactado o, subsidiariamente, por constituir una evidente perjuicio causado por los demandados), condenando los demandados a estar y pasar por todo ello y a su pago.

-Y condenando a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.

La parte apelada causa oposición al recurso e impugna a su vez la sentencia de primera instancia en pretensión de que se revoque el pronunciamiento relativo a la existencia de un acuerdo por el que la parte actora debía formar parte de la sociedad ESTUDIOS Y PROYECTOS EUS-KAT SL en un 25% por ciento y se imponga a los actores las costas procesales de la primera instancia toda vez que han visto rechazadas sus pretensiones para con tres de los cuatro demandados, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, en ambos casos por la evidente mala fe y temeridad procesal de la contraparte. Reitera la falta de legitimación activa de los actores al no existir relación negocial que les vincule con los demandados sosteniendo la falsedad de los documentos nº 5 y 10 de la demanda, afirmando en definitiva la inexistencia de acuerdo societario alguno entre las partes hoy litigantes y denunciando errónea la valoración probatoria al respecto en la primera instancia cuando tan siquiera se ha determinado las personas que intervinieron en tal acuerdo, no indicándose tampoco de qué forma cualquiera de los demandantes reclama para sí su participación, desconociendo la participación en la litis como demandantes al Sr. Juan Ramón y a la mercantil INSTITUTO EUROPEO DE FINANZAS S.L. Sostiene además que la resolución debatida se excede con respecto a lo peticionado de adverso al insinuar la condición de cuarto socio del Sr. Jose Ángel cuando en realidad la parte actora no ha solicitado expresamente tal reconocimiento sino que ha reclamando simple y llanamente una cantidad, por lo que se infringe el principio de justicia rogada y el principio de congruencia de las resoluciones judiciales. Y por otro lado destaca que el Fallo de la sentencia apelada tan sólo condena a ESTUDIOS Y PROYECTOS EUS-KAT SL de lo que deduce que tres de los cuatro codemandados han sido absueltos, lo que implica que han de ser condenados los actores al pago de las costas procesales a favor de los tres codemandados.



SEGUNDO.- Sentados en la forma precedentemente expuesta los términos del debate en esta alzada y entrando en primer término al conocimiento de las infracciones procesales que se dicen cometidas en la resolución de primera instancia, vulneración del principio de justicia rogada y de congruencia, en relación al pronunciamiento relativo al acuerdo societario que se concluye en dicha resolución existente entre las partes recordaremos que la congruencia, exigencia que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia; y que se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración ( por todas STS de 30 de marzo de 2016 que a su vez cita SSTS de 3 de junio de 2015 , 7 de mayo de 2015 , 17 de febrero de 2015 y 19 de septiembre de 2014 ) lo que aquí se ha cumplido escrupulosamente habiendo de matizarse además que el que la parte denomina pronunciamiento que no es tal, no estando por ello contenido en el fallo de la resolución, sino razonamiento en la misma sobre lo que se constituye en sustento de los pedimentos de la demanda, esto es, el pacto societario que en ella se pretende verbalmente convenido entre los litigantes efectuándose sobre su base la reclamación de beneficios societarios; habiendo de tenerse también presente que no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda tal y como señalan SSTS de 13 de octubre de 2006 y 14 de octubre de 2014 .



TERCERO.- Ahora bien lo antedicho no autoriza a la alteración del Suplico del escrito de demanda que pretende la parte apelante instando en su escrito de recurso pronunciamientos declarativos que no solicitó en la primera instancia y extendiendo los de condena al pago de beneficios de/a sociedad ajena a este proceso por mucho que su constitución se haya puesto de manifiesto como hecho nuevo en el propio curso de la litis según se alega por los apelantes. Si el artículo 286 LEC autoriza a las partes en los términos en el mismo establecidos a la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia que ocurriesen o se conociesen precluidos los actos de alegación y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ello lo es cuando fuesen de relevancia ' - para la decisión del pleito .. ', obviamente ya entablado, pero no autoriza la alteración del mismo, lo que no resulta admisible puesto que el artículo 412.1 LEC señala que ' Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente '. Estas pretensiones de la parte recurrente deben ser por consiguiente desestimadas.



CUARTO .- La siguiente de las cuestiones que debe solventarse en esta alzada es la relativa a la falta de legitimación activa de los demandantes para las pretensiones económicas que deducen en la litis que se propugna por la parte impugnante, ya que nos encontramos ante un presupuesto vinculado al fondo del asunto de tratamiento o preliminar en sentencia lo que nos lleva a reexaminar el resultado probatorio obtenido en el proceso para concluir si existió o no el pacto societario que se afirma en la demanda en virtud del cual los actores, con experiencia previa en el negocio del ocio de pistolas láser denominado 'LASERMON', en Barcelona, proporcionaron asesoramiento, conocimiento, materiales, equipos etc.. a los Sres. Ángel , Arsenio y Balbino a fin de montar conjuntamente el negocio con pistolas láser en Bilbao bajo la denominación ' LASERGUNE' mediante la constitución de la mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS EUS-KAT SL en que aquéllos participarían en un porcentaje del 25%; pese a lo cual los demandados constituyeron la sociedad eludiendo esta participación.

Pues bien, el análisis de la prueba practicada en una ponderación conjunta nos lleva a idéntica conclusión a la alcanzada por la juzgadora a quo, esto es, a la certeza del pacto societario antedicho pese a que la parte demandada haya tachado de falsedad los documentos nº 10 de la demanda y bloque documental al nº 5 de dicho escrito inicial. Es de ver que hubo una dedicación personal del Sr. Jose Ángel y del Sr. Juan Ramón al arranque del negocio que excede con mucho del mero asesoramiento puntual que se dice por los demandados, así de marketing y actividades publicitarias de LASERGUNE con intervención del Sr. Juan Ramón como promotor y responsable del negocio ( noticias periodísticas a los folios 43 y 46 de las actuaciones ), asesoramiento para obtención de licencias, proyecto eléctrico, distribución del local, insonorización, cálculo de aforo etc- que fueron consultadas al Sr. Juan Ramón indistintamente por los tres codemandados según consta al bloque documental 6 de la demanda que no ha sido impugnado en su autenticidad en el momento procesal oportuno; se observa también en las fotografías a los folios 200 a 202 la identidad de diseño del local de LASERGUNE con el local de LASERMON y no se ha dado explicación satisfactoria, menos contrastada, al respecto por la parte demandada ni tampoco acreditado el pago de la correspondiente factura sino tan solo del logo del establecimiento. Tampoco se aportan facturas de mobiliario, ordenadores, murales etc-y consta reconocimiento de aprovechamiento de bienes de LASERMON por el Sr.

Ángel al folio 219 ( documento nº 8 de la demanda tampoco impugnado en su autenticidad ), en lo que abundan los testigos presentados por la parte actora cuyas declaraciones no han de ser obviadas por razón de la tacha frente a ellos deducida, en que se insiste por la parte impugnante, pues incluso en supuesto de tacha de testigos tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo ( así, a modo de ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 2000 , en que cita sentencias de 6 de mayo de 1983 y 3 de diciembre de 1984 ) que la tacha, a diferencia de la inhabilidad, no impide que el testimonio prestado sea tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha pronunciado verazmente en su declaración, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y en combinación con las otras pruebas practicadas; posibilidad de valoración de dicha prueba, en cuanto la tacha no es sino circunstancia del mismo testigo que ha de apreciarse en concurrencia con las demás, que se reitera en SSTS de 19 de diciembre de 2003 , 30 de marzo de 2005 y 8 de junio de 2006 ; y que resulta igualmente del actual artículo 376 LEC , que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Pero es que además, al bloque documental nº 6 de la demanda y concretamente al folio 176, consta correo remitido al Sr. Jose Ángel por el Sr. Ángel en que entre otros extremos se dice '- es necesario que nos sentemos y aclaremos cómo vamos a constituir la sociedad'; y el codemandado Sr. Balbino reconoce en el acto del juicio (minuto 8,43 del vídeo tercero del soporte audiovisual que documenta dicho acto, a que expresamente nos remitimos) que en algún momento se llegaron a plantear, aunque posteriormente no se materializó, que los actores fueran socios de la sociedad a constituir; todo lo cual unido a lo anterior nos permite alcanzar convencimiento de la certeza del documento número 5 de la demanda obrante al folio 165, correo de 30 de agosto de 2007 en que el Sr. Ángel se dirige a los actores Sr. Jose Ángel y Sr. Juan Ramón recordándoles su participación en la sociedad con 753 participaciones, quedando finalmente cuatro socios actuando también ?D. Jose Ángel en representación del Instituto.

Verificado el pacto sostenido en la demanda no puede negarse a ninguno de los tres demandantes la legitimación activa para deducir la demanda que ahora nos ocupa, perteneciendo a la relaciones internas entre ellos, sin alcance al objeto de la presente litis, la distribución del porcentaje que conjuntamente les corresponde.



QUINTO.- Ahora bien, no por lo expuesto ha de estimarse su pedimento de condena a los demandados al abono de la cuarta parte de los beneficios societarios desde la fecha de constitución de la sociedad, hoy en día disuelta, cuando como se razona en la sentencia debatida de la documentación aportada por la parte demandada ( declaraciones fiscales a los folios 468 a 526 ) resulta que no se obtuvo ningún beneficio y ello no ha quedado desvirtuado por prueba en contrario, que no lo son las alegaciones de la propia parte apelante en su escrito de recurso. Y tampoco puede extraerse conclusión de que se hubieran obtenido beneficios por el hecho reconocido en el acto del juicio de que el Sr. Ángel y el Sr. Balbino continúen con el negocio tras haber constituido otra sociedad, actuación que explican desde óptica distinta y tan admisible como la de los apelantes cual la invocación del bagaje adquirido en la experiencia, que en su entender les permitirá eludir la comisión de determinados errores en el desarrollo y gestión del negocio.

En este extremo debe por consiguiente confirmarse la sentencia debatida.



SEXTO.- Tampoco entendemos que el pronunciamiento relativo al montante a abonar a los demandantes por las pistolas laser entregadas a los demandados ( que no ha sido impugnado por la representación de estos últimos) haya de ser incrementado, ni reconocido en favor de los actores otro abono por el concepto de bienes materiales que entregaron para el negocio, reclamándose por todo ello un total de 91.878,90 euros.

Compartimos plenamente la apreciación en la primera instancia de que el planteamiento carece de sentido cuando se está alegando por esta misma parte que su aportación para adquirir la condición de socios lo fue de conocimiento y medios materiales, resultando incompatible de no acreditarse otro acuerdo al respecto que se reclamen beneficios por la condición de socio y al mismo tiempo el importe de aportación que permite adquirir tal condición.

Se alega en el escrito de recurso que lo que en realidad quedó pactado fue la obtención por los actores de la condición de socios con el 25% referido y además que les fuesen abonados los activos materiales suministrados por el valor en sus libros de contabilidad según el correo de 30 de agosto de 2007. Sin embargo el citado correo no arroja dato inequívoco, tampoco lo hace con respecto al precio convenido de las pistolas laser, cuando en lo que aquí al caso dice: ' Por lo que me habéis comentado sólo las pistolas suman unos 50.000 euros, el resto pasad valoración por vuestros libros contables ' pues ello es susceptible de distintas lecturas a las ofrecidas por la parte apelante al no aludirse en absoluto a precio ni eventual pago en metálico, pudiendo requerirse el dato para otra finalidad.

Únicamente ha quedado acreditada la existencia del acuerdo que se admite como tal en la sentencia apelada con base en el correo electrónico de 12 de octubre de 2009 en lo que muestra la conformidad entre las partes sobre el abono de las pistolas láser.

Cierto es que, como alegan los apelantes, puesto dicho correo en relación con aquél a que da respuesta, en que el Sr. Juan Ramón expone que le es de suma urgencia el envío de dos pagos del monto de las pistolas, ascendentes a unos 1.800 €, no se puede concluir con que el precio de las mismas fuese tan sólo de 3.600 € sino que este es el montante que corresponde a dos cuotas del pago que por ellas venía efectuando el Sr. Juan Ramón . Pero ocurre que tampoco podemos establecer con los datos obrantes en autos y según lo ya razonado que el precio convenido por los litigantes por dichas pistolas fuese ni de 50.000 € ni el valor en sus libros de contabilidad, en este caso en el documento nº 4 de la demanda a que se remiten los recurrentes, resultando de otro lado carente de lógica que se hubiera de pagar como nuevo un material de segunda mano.

Y no se ha aportado prueba, carga que recaía sobre los actores, de cuál fuera el valor en mercado de estas pistolas láser en el momento en que fueron entregadas a la parte demandada, por lo que, no pudiendo tampoco diferirse su determinación a periodo de ejecución de sentencia, lo que no autoriza el artículo 219 LEC , no cabe incrementar el importe ya fijado en la sentencia de primera instancia.

Por el contrario, sí hemos de estimar la pretensión de los recurrentes de extensión de la condena impuesta a la sociedad ESTUDIOS Y PROYECTOS EUS-KAT S.L. al resto de codemandados puesto que fue a éstos a quienes como personas físicas, y como tal las recibieron, se entregaron las referidas pistolas.

SÉPTIMO.- Lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente, unido a que tampoco se aprecian en ninguno de los casos méritos para imponer a una u otra parte las costas procesales de la primera instancia por haber litigado con temeridad, determina a su vez un pronunciamiento no impositivo de las costas procesales causadas en la primera instancia por la demanda dirigida frente al Sr. Arsenio , Sr. Balbino y Sr. Ángel ( artículo 394.2 LEC ) OCTAVO.- Sin especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia por el recurso de apelación, el que ha sido parcialmente estimado; y con expresa imposición a la parte impugnante de las causadas con su impugnación, íntegramente desestimada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

NOVENO.- Devuélvase a la parte apelante la totalidad del depósito constituido para recurrir, con pérdida por la impugnante del constituido para impugnar ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ángel , D. Juan Ramón e INSTITUTO EUROPEO DE FINANZAS S.L.; y desestimando la impugnación deducida por la representación de D. Arsenio , D. Balbino ; D. Ángel Y ESTUDIOS Y PROYECTOS EUS-KAT S.L. contra la sentencia dictada el día 13 de octubre de 2017 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 491/15, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de, con estimación parcial de la demanda frente a ellos dirigida por los antedichos recurrentes, condenar a los demandados Arsenio , D. Balbino y D. Ángel solidariamente con ESTUDIOS Y PROYECTOS EUS-KAT S.L. a abonar a los actores la cantidad de 3.600 euros con los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia apelada, sin imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia; y confirmándola en cuanto al resto.

Sin especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia por el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ángel , D. Juan Ramón e INSTITUTO EUROPEO DE FINANZAS S.L.; y con expresa imposición a D. Arsenio , D. Balbino ; D. Ángel Y ESTUDIOS Y PROYECTOS EUS-KAT S.L. de las causadas con su impugnación.

Devuélvase a la parte apelante la totalidad del depósito constituido para recurrir; con pérdida por la impugnante del constituido para impugnar, el que será transferido por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 015218. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ ) Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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