Sentencia CIVIL Nº 284/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 284/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 152/2018 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 284/2018

Núm. Cendoj: 50297370042018100100

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:990

Núm. Roj: SAP Z 990/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00284/2018
N10250
CALLE GALO PONTE- 1
Tfno.: 976208041-976208043 Fax: 976208042
LPM
N.I.G. 50067 41 1 2016 0000665
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALATAYUD
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264 /2016
Recurrente: FRUTAS HIJO DE ANTONIO HERNANDEZ, S.L.U.
Procurador: JOSE LUIS FRISA GOMEZ
Abogado: VICTOR JAVIER RUIZ DE DIEGO
Recurrido: MANUBLES SOCIEDAD COOPERATIVA
rocurador: RICARDO MORENO ORTEGA
Abogado: ANTONIO MATEO MOROS
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a
del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2017
por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Calatayud (Zaragoza) en autos de procedimiento ordinario
seguidos con el número 264/2016, de que dimana el presente Rollo de apelación número 152/2018, en el que
han sido partes, apelante, la demandada, FRUTAS HIJO DE ANTONIO HERNÁNDEZ, S.L.U., representada

por el Procurador D. José Luis Frisa Gómez y asistida por el Letrado D. Víctor Ruiz de Diego, y, apelada, la
demandante, MANUBLES SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador d. Ricardo Moreno
Ortega y asistida por el Letrado D. Antonio Mateo Moros, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús De
Gracia Muñoz.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número 1 de Calatayud se dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ricardo Moreno Ortega, en nombre y representación de Manubles Sociedad Cooperativa, y debo condenar y condeno a Frutas Hijo de Antonio Hernández S.l.U. a abonar a la actora la cantidad de cuarenta y nueve mil ciento veintidós euros con noventa y cuatro céntimos (49.122,94 euros) más el interés legal desde la fecha de interpelación judicial hasta su abono o consignación, incrementados en el interés legal desde el dictado de esta sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada, Frutas Hijo de Antonio Hernández S.L.U., el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 20 de abril de 2018, en que tuvo lugar.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- La sociedad demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima en parte la demanda y condena al pago de la cantidad de 49.122,94 euros por causa de los daños ocasionados a la fruta que fue depositada en sus instalaciones por la cooperativa actora.

La pretensión se fundamentó en el contrato de fecha 31-10-2014 concertado entre las partes, denominado de prestación de servicios, y en la doctrina de los actos propios. Se atribuye a la sociedad demandada que determinado producto aplicado a la fruta no fue eficaz, no estando recomendado para el escaldado.



SEGUNDO .- Consta en el mencionado contrato que la sociedad demandada era propietaria de unas instalaciones frigoríficas de atmósfera controlada y frío normal, destinadas al almacenamiento de productos o mercancías perecederas, con el único y exclusivo objeto de retardar su proceso natural de descomposición mediante la utilización de servicios e instalaciones de refrigeración y conservación (exposiocn1,2 ).

Se pactó que la permanencia de mercancías no era de alquiler de instalaciones ni depósito (cláusula quinta). El objeto era colocar las mercancías para someterlas al proceso de refrigeración y conservación (cláusula quinta). En la cláusula octava, sobre el tratamiento, consta que una vez entregada la fruta, se realizaría el oportuno por acuerdo entre las partes.

Se trata de un contrato atípico en el que la parte demandada se obligaba a prestar un servicio de frío y tratamiento con la finalidad de mantener la fruta en buenas condiciones para su venta a terceros. Las obligaciones que correspondían a la parte demandada eran refrigerar, conservar y tratar.



TERCERO .- Según el art 10 LEC son partes legítimas quienes comparezcan en juicio y actúen como titulares de la relación contractual.

El contrato de fecha 31-10-2014 fue concertado por las partes, de modo que hay coincidencia entre los sujetos de la relación contractual y de la relación procesal, por lo que la Cooperativa actora está legitimada para reclamar a la parte demandada.

Lo cuestionado en realidad por la parte demandada es si la Cooperativa ha tenido o no perjuicio pues considera que la propiedad de la mercancía era de los cooperativistas y que fueron estos quienes recibieron un menor precio por la venta de la fruta a terceros.

La sentencia apelada tiene en cuenta la naturaleza de la Cooperativa, que es una asociación de personas para realizar actividades económicas y sociales de interés común y de naturaleza empresarial. Y en este sentido, según se declaró en la vista, aquella vende todo el producto a terceros con la misma marca. Es decir, comercializa el producto de forma unitaria y en interés de los cooperativistas. En el contrato, cláusulas tercera, cuarta, quinta, decimotercera, consta que la propiedad de la mercancía es de la Cooperativa, y así lo aceptó la parte demandada, de modo que la actora está legitimada para reclamar a esa última por el deterioro que pudiera haber sufrido por un defectuoso tratamiento, al margen de las relaciones de esa asociación con los miembros que la integran. Por otra parte, la Cooperativa pretendió conciliación contra la demandada, la que indicó que no se consideraba responsable, pero sin que en ese acto se opusiera objeción a la legitimación ahora cuestionada (d co nº 8 de la demanda).



CUARTO .- La parte apelante rechaza la responsabilidad que le ha atribuido la sentencia, en el porcentaje de un 60%.

La sentencia considera que el producto bioxeda se utilizó de común acuerdo por las partes, lo cual no es controvertido. Según se declaró en la vista por el primer testigo, empleado del distribuidor, se utilizó aquel producto en un período de transición, después de que la UE retirara los productos que había hasta ese momento. Dicha persona (distribuidor) recomendó el producto a la parte demandada creyendo que era la mejor solución y que habían comprobado su eficacia. También indicó que el fabricante a su vez lo había recomendado.

El perito de la parte actora explicó que el escaldado es una alteración fisiológica de la pera, una enfermedad cuya causa no es bien conocida. Al parecer se puede producir por un cúmulo de factores (sustancias volátiles) que pueden concurrir tanto en el campo como en la cámara, aunque los fundamentales son estos últimos, los de cámara. El producto bioxeda no está prescrito o indicado para el escaldado según registro (así consta también en el informe del GA incorporado al doc nº 4 de la demanda) Según el contrato, la sociedad demandada debía dar el tratamiento, que podía ser acordado por las partes. Solo en el caso de que la parte actora no designara el tratamiento a realizar, la sociedad demandada llevaría a cabo el más adecuado. Y solo en este caso se pactó la exención de responsabilidad (cláusula octava). Es decir, que el pacto de exoneración de responsabilidad no se extendió al supuesto del tratamiento pactado, de modo que la sociedad demandada podía tener responsabilidad.

En consecuencia, si el producto fue recomendado por la sociedad demandada, aunque fuera aceptado por la actora, no quedaba exonerada de responsabilidad. La sociedad dedicada profesionalmente a la conservación de la fruta en frío se encuentra en posesión de mayores conocimientos sobre los productos más adecuados para cumplir esa finalidad, que es lo que influyó a la aceptación por la parte actora, como aprecia la sentencia. Por otra parte, la sociedad demandada compró el producto al distribuidor, de modo que en el precio cobrado a la parte actora por el servicio prestado también debió repercutir el coste de aquel, contribuyendo al beneficio obtenido por la demandada. Y en cualquier caso, según el contrato, la parte demandada recibió la fruta en buen estado, sin objeción alguna, y se obligaba a un resultado y este no ha sido logrado, lo que supone el incumplimiento, sin que conste ninguna razón por la que el defecto de la fruta se pueda atribuir a factores fuera del ámbito de actuación y control de la parte demandada.



QUINTO .- Como última petición, la parte solicita la revocación del pronunciamiento sobre costas.

El recurso ha de ser estimado. La sentencia ha reducido la pretensión en un 40%, por lo que la consecuencia es una estimación parcial de la demanda ( art 394 LEC ) Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

1-Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Luis Frisa Gómez en nombre de Frutas Hijos de Antonio Hernández S.L.U contra la sentencia de fecha 29-11-2017 recaída en juicio ordinario n.º 264/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Calatayud (Zaragoza) y se revoca dicha resolución en cuanto al pronunciamiento sobre costas y en su lugar no se efectúa expresa imposición. Se confirma la sentencia en el resto de pronunciamientos objeto del recurso.

2-Sin expresa imposición de costas del recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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