Sentencia CIVIL Nº 284/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 284/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 691/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 284/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100267

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:458

Núm. Roj: SAP AB 458/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 691/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de ALBACETE. Ordinario Contratación nº 135/17
APELANTE: BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A.
Procuradora: Dª. Ana Luisa Gómez Castelló
APELADO: Leandro
Procuradora: Dª. María Teresa Jiménez Martínez Falero
S E N T E N C I A NUM. 284-19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 135/17 de Ordinario
Contratación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete y promovidos por Leandro
contra BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso
de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2018 por la Magistrada-Juez de refuerzo
de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y
Fallo en fecha 27 de Junio de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Leandro , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Martinez-Falero y defendido por Letrado/a contra BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A, representado por la Procuradora Sra. Gómez Castello y en consecuencia: 1. DECLARO la nulidad de la cláusula siguiente: 'El tipo de interés revisado conforme a las reglas, anteriores, no será superior al ONCE POR CIENTO nominal anual, ni inferior al CUATRO POR CIENTO anual' incluida en la Escritura Pública de préstamo con garantía hipotecaria de 9 de septiembre de 1999, suscrita entre el demandante, D. Leandro y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A.- 2. DECLARO la nulidad del acuerdo novatorio suscrito entre las partes en fecha 26 de julio de 2016.- 3. CONDENO a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA a devolver las cantidades cobradas de más al amparo de la cláusula declarada nula desde la fecha la celebración del contrato y hasta la efectiva supresión de la cláusula. Las cantidades sujetas a devolución se incrementarán en el interés legal desde la fecha de los correspondientes cobros y hasta la fecha de su reintegro.- 4.-DECLARO la nulidad de la cláusula de intereses demora incluida en Escritura Pública de préstamo con garantía hipotecaria de. Dicha cláusula se tendrá por no puesta en el contrato.- 5.-CONDENO a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA al pago de las costas del procedimiento.- Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme y el modo de impugnación.- MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete con arreglo al artículo 455 LEC . El recurso se interpondrá mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 458 LEC ).- Llévese el original al libro de sentencias.- Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Co ntra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A., representado por medio de la Procuradora Dª. Ana Luisa Gómez Castelló, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandante D. Leandro , representado por la Procuradora Dª. María Teresa Jiménez Martínez Falero, bajo la dirección del Letrado D. Vicente López Izquierdo se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus representaciones ya indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos

PRIME RO.- D. Leandro interpuso demanda frente a GLOBALCAJA solicitando la declaración de nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 9 de Septiembre de 1999 así como del acuerdo novatorio de fecha 26 de Julio de 2016, suplicando se condenase a la demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas en virtud de una y otro, más intereses. También pedía la nulidad de la cláusula que fija el interés de demora en un 24% anual por reputarlo abusivo A dicha demanda se opuso GLOBALCAJA invocando en primer lugar la caducidad de la acción ejercitada y la existencia de transacción y, en cuanto al fondo, alegando la ausencia de abusividad de la referida cláusula, cuya redacción e introducción en el contrato superaba los controles de incorporación y transparencia exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En cuanto a los intereses de demora afirmaba que no eran abusivos ni desproporcionados y que debería estarse al momento en que la cláusula pudiera entrar en funcionamiento para valorar dicha abusividad.

La sentencia dictada por el Juzgado estimó la demanda, declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo y del acuerdo novatorio de 26 de Julio de 2016 y condenó a GLOBALCAJA a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula suelo desde la celebración del contrato y hasta su supresión, con intereses legales desde la fecha de los respectivos cobros. También declaró la nulidad del interés de demora estipulado en el contrato teniendo dicha cláusula por no puesta.

Disconforme con dicha sentencia interpone recurso de apelación GLOBALCAJA solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que revoque la de primera instancia declarando la validez del acuerdo de novación suscrito por las partes en fecha 26 de Julio de 2016 no condenando a la demandada a devolver cuantía alguna por las cantidades cobradas durante la vigencia de la cláusula suelo con expresa imposición al demandante de las costas procesales de la primera y segunda instancia.

D. Leandro se opuso al recurso interesando su desestimación con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

SEGUN DO.- El primer motivo de recurso invoca la existencia de un error en cuanto a la interpretación de los efectos generados por el acuerdo de novación de 26 de Julio de 2016, que recoge una transacción entre las partes válida y eficaz, que reúne todos los requisitos de transparencia exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo así que las partes no solo deciden eliminar la cláusula suelo-techo del contrato que las vincula sino que van un paso más allá, y se dan por resarcidas respecto de las responsabilidades que pudieran haberse generado durante la vida de dicha cláusula, destacando asimismo que el acuerdo incluye la renuncia del demandante a ejercer en el futuro ninguna acción relativa a la cláusula litigiosa.

El motivo debe ser efectivamente estimado. La sentencia de primera instancia rechaza toda validez y efecto al acuerdo alcanzado por las partes en ese documento de 26 de Julio de 2016 argumentando que la cláusula que se eliminó con el acuerdo de novación era nula de pleno derecho y que ello no puede considerarse como una convalidación del negocio inicial puesto que la novación sólo es aplicable a los contratos anulables y no a los que son radicalmente nulos de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.311 y 1.208 Código Civil , de modo que no se puede novar una cláusula nula en su origen como lo era la cláusula suelo controvertida.

No compartimos esa conclusión. La Sala se ha pronunciado recientemente sobre estos acuerdos en diversas sentencias sobre la base de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre el particular y debidamente invocada por la apelante, criterio que no podemos sino reproducir. Decíamos en ellas que el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estableció en su Sentencia núm. 205/2018 de fecha 11 de abril de 2018 que documentos privados de novación modificativa como el que nos ocupa merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales , ya que se concertaron 'en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos ' . Situación de incertidumbre predicable del convenio que nos ocupa, pues la transacción se concertó incluso después de los casos analizados en la sentencia del Tribunal Supremo, concretamente el día 26 de Julio de 2016 (los de la sentencia del Tribunal supremo eran de 28 de Enero de 2104), y entre las mutuas concesiones de las partes está la renuncia ' al inicio de cualquier acción judicial o extrajudicial en virtud de la citada escritura ' .

Importa destacar además, frente a lo argumentado en la sentencia de primera instancia - que parte de la segura nulidad de la cláusula suelo que existía en el contrato - que en esta Sentencia de 11 de abril de 2018 el Tribunal Supremo recuerda que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , estableció que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva , sino tan sólo en la medida en que no se cumplieran las exigencias de trasparencia, y que ello fue de común conocimiento debido al efecto mediático de aquella sentencia y de sus consecuencias en la litigiosidad posterior, lo cual explica la situación de incertidumbre y el ánimo de evitar un pleito que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. Y al respecto se destaca que ' la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible', que 'no deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito', y que 'la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico'. Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula. Se destaca incluso por el Tribunal Supremo para corroborar la posibilidad de estas transacciones que ' estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ( la Sala ) ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes (autos de 8 de junio de 2016 (recurso núm. 826/2015) y 6 de julio de 2016 (recurso núm. 801/2015)) ' TE RCERO.- Ahora bien, el Tribunal Supremo nos recuerda que para dar plena validez a dicha transacción ' es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario '. Es decir, es necesario que en el nuevo convenio concurra la transparencia, no sólo en cuanto a su propio contenido, sino también en relación con el contenido de la cláusula afectada por la novación. Si el consumidor no ha comprendido plenamente la cláusula eventualmente nula, es claro que tampoco comprenderá la trascendencia de la novación, y que la nulidad de aquélla será extensible a ésta. Se vuelve a recordar que el Tribunal Supremo no considera que las cláusulas suelo sean nulas por sí mismas, sino que lo son sólo en la medida en que no son transparentes y son abusivas. Por ello, nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente.

Ello nos adentra en el análisis del documento transaccional acompañado por GLOBALCAJA junto a su escrito de contestación a la demanda suscrito por el Sr. Leandro en fecha 26 de Julio de 2016. De su lectura resulta con evidencia que cumple el requisito de incorporación, porque su texto es corto, claro, sencillo y fácilmente comprensible. Y cumple también con el requisito de la transparencia porque, tal y como nos dice el Tribunal Supremo en la repetida Sentencia de 11 de Abril, en el momento en que se firma la transacción se encuentra ampliamente difundida entre la opinión pública la Sentencia de 9 de Mayo de 2013 , esto es, era un hecho notoriamente conocido que existían estas cláusulas suelo y la incidencia que tenían en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, así como que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido esas exigencias de transparencia. En ese contexto temporal, el acuerdo alcanzado por el demandante con la entidad bancaria a través del que se procede a eliminar la cláusula suelo se supedita a lo que el documento denomina en mayúsculas CONDICIÓN ESENCIAL, que como hemos dicho más arriba es el compromiso de la parte prestataria ' a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con la operación financiera objeto de la presente novación y particularmente con el tipo mínimo y/o máximo pactado en el referido contrato de préstamo ' . Y a continuación suscribe expresamente con su firma ' haber conocido con la antelación suficiente a la celebración del presente contrato, negociado y aceptado íntegramente cuantas cláusulas aparecen incorporadas en el mismo, así como haber recibido las explicaciones necesarias para comprender y evaluar las mismas, especialmente sus consecuencias económicas ' , lo cual es claramente revelador de que el demandante fue debidamente informado y comprendió perfectamente que se eliminaba la cláusula suelo que tenía su contrato de préstamo y que renunciaba a reclamar indemnización alguna al banco por la aplicación hasta ese momento de la cláusula suelo, por lo que solo cabe concluir que el documento transaccional cumplió igualmente con el requisito de transparencia reforzada exigido en la contratación con consumidores. Todo ello conduce a declarar la plena validez y eficacia de la transacción alcanzada por las partes en ese documento de 26 de Julio de 2016, y con ello de la renuncia del demandante a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula suelo existente en la escritura pública de préstamo hasta el momento de su eliminación, lo que de acuerdo con el art. 1.816 del Código Civil nos permite afirmar la existencia de cosa juzgada sobre dicha cuestión y, por tanto, la inexistencia o falta de acción del Sr. Leandro respecto de dicha pretensión.

Proce de en definitiva la estimación del recurso de apelación sin que sea preciso en análisis de los restantes motivos, revocando la sentencia de primera instancia en este particular.



CUARTO.- Estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace condena en las costas de la alzada. Y tampoco procede hacerla respecto de las costas de la primera instancia toda vez que la estimación de la demanda sería parcial en cuanto al pedimento declarativo de nulidad de los intereses de demora, que es consentido por la apelante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Luisa Gómez Castelló actuando en representación de GLOBALCAJA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en autos de Juicio Ordinario 135/2017, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución, en concreto el pronunciamiento que declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo y del acuerdo novatorio de 26 de Julio de 2016 y condenó a GLOBALCAJA a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula suelo desde la celebración del contrato y hasta su supresión, con intereses legales desde la fecha de los respectivos cobros, pronunciamiento que dejamos sin efecto así como el relativo a costas procesales, confirmando el resto de la sentencia de primera instancia sin hacer especial imposición de costas ni en la instancia ni en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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