Sentencia CIVIL Nº 284/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 284/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 7/2018 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 284/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100300

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5543

Núm. Roj: SAP B 5543/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158206535
Recurso de apelación 7/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1079/2015
Parte recurrente/Solicitante: PC TECHO INDUSTRIAL, S.L.
Procurador/a: Elisa Rodes Casas
Abogado/a:
Parte recurrida: Arcadio
Procurador/a: Gloria Ferrer Massanas
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 284/2019
Magistrados:
Maria del Mar Alonso Martinez (Presidente y Ponente)
Mireia Borguño Ventura
Victor Casillas Agüero
Barcelona, 9 de mayo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 2 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1079/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Elisa Rodes Casas, en nombre y representación de PC TECHO INDUSTRIAL, S.L. contra Sentencia de fecha 11/10/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Gloria Ferrer Massanas, en nombre y representación de Arcadio .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Vistos los anteriores autos, Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por PC TECHO INDUSTRIAL S.L., representada por el Procurador Don/Doña ELISA RODÉS CASAS y defendida por el Letrado don XAVIER ABAT CASAS, contra Don Arcadio .

En cuanto a las costas, se impone a la actora su pago. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/05/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en apelación la actora solicitando que se estime su demanda, condenándose al demandado en los términos que resultan de su demanda y sin hacer especial pronunciamiento de costas en cuanto a las de la segunda instancia.

La demandada se opuso al recurso y peticionó su íntegra desestimación y la confirmación de la resolución, con expresa imposición de las costas.



SEGUNDO .- Alega inicialmente la apelante la existencia de error en la aplicación del instituto de la prescripción, refiriendo que no avaló el demandado una renta, sino una deuda personal, no siendo por ello de aplicación el plazo de prescripción del art. 121.21 del C.c de Cataluña .

Sigue exponiendo que no se reclaman deudas de alquiler o pagos periódicos sino que se acciona en cumplimiento de un aval sobre una cantidad fija, siendo una obligación de tracto único, por lo que entiende que el plazo a aplicar era el de 5 años, conforme al art. 1964 del C.c ..

No puede aceptarse esta valoración por el propio contenido del Aval, en el que expresamente se refiere que se avala solidariamente la cantidad de 41.043,04 euros adeudados con motivo de las rentas resultantes de contrato que se hallaba en proceso de desahucio, de modo que son las propias partes las que definen a la suma adeudada como renta, lo que hace que tal y como se refiere en la resolución apelada sea de aplicación el art. 121.21 del C.c . de Cataluña .

Pero además no puede obviarse que en el propio aval se pactó un pago periódico, al establecerse que los abonos se realizarían los días 5 de los cuatro meses consecutivos que enuncian, y el resto, 31.043,04 euros antes del día 30 del mes siguiente, de forma que nuevamente nos encontramos ante un pago periódico.

No nos hallamos, pese a lo que expone la apelante, ante la mera reclamación del cumplimiento de una aval sino ante la pretensión tendente a la satisfacción de unas rentas, cuyo abono viene avalado.



TERCERO.- Seguidamente alega la recurrente el error en la valoración de la prueba , exponiendo que el testimonio de la testigo Sra. Tarsila no podía ser tenido por cierto mientras que el testigo Sr. Faustino sí explicó de forma clara su contacto con el demandado para solucionar la deuda .

La resolución de instancia valora que el testigo Sr. Faustino es accionista mayoritario de la actora, estando claramente vinculado a la demandante y que ostenta por tanto un evidente interés en la demanda.

Expuso el mismo que tras la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 10 de esta ciudad ( seguido entre PC Techo Industrial S.L. y el Sr. Arcadio , y en el que se dictó sentencia desestimatoria por falta de legitimación activa) había hablado con la Sra. Tarsila para reclamar la deuda, siendo la última vez unos dos años antes del juicio, más se considera que ante aquella relación queda reducida la fuerza probatoria de su declaración. Respecto de la Sra. Tarsila , quien trabajó en la empresa arrendataria y mantuvo una relación personal con el demandado, se alude a que negó que tras el dictado de la aludida Sentencia no tuvo ningún contacto con el Sr. Faustino ni con nadie de la actora.

En base a estas circunstancias entiende que no se prueba ninguna reclamación ni otro acto interruptivo y acoge la prescripción.

Pues bien, pese a lo que opone el recurrente no se aprecia error en la valoración de la prueba, pues el testimonio de ambos testigos resulta contradictorio y no existe indicio que permita hacer entender que el certero es del Sr. Faustino frente al de la Sra. Tarsila .

La valoración de la prueba ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará que deba estarse a lo que viene acordado.



CUARTO.- Finalmente opone la apelante la existencia de dudas de derecho y de hecho, a fin de que no se le impongan las costas y no puede estimarse tampoco esta alegación, pues las expuestas dudas no quedan debidamente justificadas, pese a las manifestaciones de la recurrente y por ello debe estarse a lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C ., imperando el principio del vencimiento objetivo.



QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C .

las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimado el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PC Techo Industrial S.L. contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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