Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 284/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 342/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 284/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100277
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:381
Núm. Roj: SAP CC 381/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00284/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2018 0005547
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000417 /2018
Recurrente: Rosa , Hortensia , Luis Pedro
Procurador: MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ, MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ ,
MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ
Abogado: ENRIQUE GODOY BORAITA, ENRIQUE GODOY BORAITA , ENRIQUE GODOY BORAITA
Recurrido: Juan Francisco
Procurador: VICENTA GARCIA VERA
Abogado: JAVIER MARTIN RINCON
S E N T E N C I A NÚM. 284/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 342/19 =
Autos núm. 417/18 (Juicio Verbal) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a siete de mayo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 417/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, siendo
parte apelante los demandantes, DOÑA Rosa , DOÑA Hortensia y DON Luis Pedro , representados
tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. De Sande Gutiérrez, viniendo
defendidos por el Letrado Sr. Godoy Boraita; y, como parte apelada, el demandado, DON Juan Francisco
, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. García Vera,
y con la defensa del Letrado Sr. Martín Rincón.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 417/18, con fecha 23 de noviembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª Dolores de Sande Gutiérrez, actuando en nombre y representación de D. Luis Pedro , Dña. Rosa y Dña. Hortensia , y absuelvo a D. Juan Francisco , de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de los demandantes se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO .- La representación procesal del demandado presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dos de mayo de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos con el número 417/2.018, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª Dolores de Sande Gutiérrez, actuando en nombre y representación de D. Luis Pedro , Dña. Rosa y Dña. Hortensia , y absuelvo a D. Juan Francisco , de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas procesales a la parte actora ', se alza la parte apelante -demandantes, D. Luis Pedro , Dª. Rosa y Dª. Hortensia - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción de precepto legal por inaplicación y por errónea interpretación del artículo 1 de la Ley 1/2.015, de 14 de Mayo . En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Juan Francisco - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación y por errónea interpretación del artículo 1 de la Ley 1/2.015, de 14 de Mayo ; motivo que es de corte estrictamente jurídico interpretativo.
Pues bien, los términos del debate litigioso han quedado concretados de forma correcta por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida de la siguiente forma: ' El demandado, D. Juan Francisco , es propietario de la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Cáceres, al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , en virtud de Decreto de adjudicación dictado con fecha 28 de marzo de 2.017, en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 188/2015, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Cáceres.
Los actores, D. Luis Pedro , Dña. Rosa y Dña. Hortensia son los poseedores de la referida finca.
(...) En el seno del procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 188/2015, con carácter previo a la decisión de la toma de posesión del inmueble que el demandado había solicitado, se notificó a los actores por parte del Juzgado la existencia del procedimiento de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el art. 675, en relación con el artículo 661 L.E.C ., presentando escrito de oposición a la toma de posesión, la cual fue resuelta mediante auto de fecha 17 de mayo de 2018 , en el que se dispuso el lanzamiento de los ocupantes, sin perjuicio de los derechos que pudieran hacer valer en el procedimiento que correspondiera. (...) Los actores, D. Luis Pedro , Dña. Rosa y Dña. Hortensia , vienen ocupando la referida vivienda sin título alguno que legitime su posesión'.
TERCERO.- En este sentido y, como premisa inicial, debemos significar que, si bien el Auto de fecha 17 de Mayo de 2.018 -dictado en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria- reservó a los poseedores del inmueble los derechos que pudieran asistirles para hacerlos valer en el Procedimiento que correspondiera, no obstante -decimos- el Juicio de Tutela Sumaria de la Posesión ( artículos 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no es el cauce adecuado para hacer valer los derechos de los que se creen asistidos los demandantes (es decir, el derecho a mantener la ocupación del inmueble, con suspensión del lanzamiento durante siete años, conforme al artículo 1 de la Ley 1/2.015, de 14 de Mayo , al tratarse de una unidad familiar en situación de especial vulnerabilidad) por dos razones: de un lado, porque ese derecho ya fue ejercitado en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres con el número 186/2.015, pretensión que se decidió mediante Auto de fecha 17 de Mayo de 2.018 , donde se declaró que los hoy demandantes no tenían derecho a permanecer ocupando la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad Número Uno de Cáceres, procediendo el lanzamiento de los mismos, si bien se añadió la expresión 'sin perjuicio de sus derechos que podrán hacer valer en el Procedimiento que corresponda'; decisión cuya corrección jurídica resulta incuestionable en la medida en que los ocupantes del inmueble carecen de título que legitime tal posesión, por lo que el lanzamiento era inmediato, de conformidad con lo establecido en los artículos 675 y 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, de otro lado, porque el demandado, D. Juan Francisco , es legítimo propietario del expresado inmueble, quien no intervino (porque no lo era) como ejecutante en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria, salvo para concurrir a la subasta y adjudicarse el inmueble al presentar la mejor postura; de tal modo que se ha limitado a pretender el lanzamiento de quienes ocupan el inmueble de su propiedad sin título que legitime su tenencia y ocupación, y la entrega del mismo, con fundamento en las disposiciones normativas que amparan su derecho, con independencia de que los ocupantes del inmueble se encontraran en una situación de especial vulnerabilidad conforme a la Ley 1/2.013, de 14 de Mayo, de medidas para reforzar la protección de deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, y Real Decreto Ley 1/2.015, de 14 de Mayo; sin que el propietario del inmueble haya ejecutado acto alguno de perturbación que pudiera incardinarse en la vía de hecho, encontrándose extramuros del Proceso de Tutela Sumaria de la Posesión.
Y, así, debe recordarse que el llamado con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, Interdicto de Recobrar o Retener la Posesión viene a constituir un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, persiguiendo el restablecimiento de la situación fáctica anterior al despojo o perturbación, sin que en este tipo de litigios pueda resolverse acerca del derecho que, en definitiva, pueda ostentar el demandante a la posesión de los bienes o derechos, lo que habrá de resolverse a través del juicio ordinario correspondiente. Son requisitos de la prosperabilidad de la acción para retener o recobrar la posesión: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión; 2) Que el demandante haya sido perturbado o despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista la perturbación o el despojo; y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo. Conforme indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de fecha 8 de Marzo de 1.997 , el Interdicto de Retener o Recobrar es un juicio sumario, especial, abreviado y con características propias, destinado a proteger la posesión actual como hecho, contra las perturbaciones que la dañan o contra el despojo ya consumado, por lo que su auténtico objeto es una pretensión dirigida a recuperar la posesión, que arrastra, por definición, la ausencia de un título jurídico en que se plasme su derecho subjetivo o, por lo menos, no necesita llevarlo consigo; en esta clase de juicios solamente se ventilan problemas de hecho, de la posesión como una realidad activa que opera por su misma actuación y efectividad, con abstracción del derecho que pueda amparar ese estado, y que en algunos casos puede ser incluso antijurídico, por lo que no es dable discutir en este procedimiento a quién corresponde el derecho a la propiedad o posesión definitivas, lo que deberá ser dilucidado en el juicio declarativo correspondiente; por ello el propio titular de cualquier derecho real, aunque lo tenga inscrito, carece en absoluto de la defensa interdictal, si de hecho no posee, y así para que el propietario pueda interponer un interdicto, debe poseer en el momento del despojo, es decir, tener la posesión física, real, tangible de la cosa o derecho de que sea propietario, ya que la pretensión interdictal se da precisamente por el carácter de poseedor y no por el de propietario, para defender el cual tiene las acciones pertinentes entre las que no se encuentra la interdictal de retener o recobrar.
CUARTO.- En cuanto a la interpretación del artículo 1 de la Ley 1/2.015, de 14 de Mayo (problemática que se conforma como el único objeto del Recurso de Apelación), en la Sentencia recurrida se establece lo siguiente -y es cita literal-: ' Como ya se puso de manifiesto en el auto de fecha 17 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Cáceres en el seno del procedimiento de Ejecución Hipotecaria Nº 188/2015, los actores ocupantes de la vivienda litigiosa (finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Cáceres, al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 ) se opusieron al lanzamiento del inmueble, una vez éste había sido adjudicado a D. Juan Francisco en virtud de Decreto dictado con fecha 28 de marzo de 2.017, amparándose en el Real Decreto Ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Dicho Real Decreto vuelve a ser el fundamento de la acción ejercitada en el presente juicio de tutela sumaria de la posesión, aportando documentación justificativa de su situación como colectivo especialmente vulnerable protegido por la norma invocada.
Y aunque los actores sí pueden tener la condición de colectivo especialmente vulnerable, sin embargo, dicha normativa no resulta aplicable al presente caso ya que el demandado y adjudicatario del inmueble, D.
Juan Francisco , no ostentó en el referido procedimiento la condición de ejecutante, ni de acreedor hipotecario, ni persona que actuaba por cuenta de aquel, sino que fue un tercero ajeno a la entidad bancaria ejecutante que pujó en su propio nombre y cuenta por el inmueble subastado, adjudicándose el mismo al ofrecer la mejor postura.
El artículo 1 de la Ley 1/2015 de 14 de mayo establece que 'hasta que no hayan transcurridos siete años desde la entrada en vigor de esta Ley , no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo'.
Los términos del referido precepto son claros y en ningún caso puede efectuarse la interpretación que propugna la parte actora extendiendo a cualquier persona ajena al acreedor ejecutante el alcance de la norma, ya que implicaría dejar desprotegidos los derechos del tercero adjudicatario.
Por los motivos expuestos es por lo que la tutela posesoria perseguida por D. Luis Pedro , Dña. Rosa y Dña. Hortensia , no puede estimarse, permaneciendo en el inmueble litigioso careciendo de derecho alguno sobre el mismo '.
Ciertamente, el artículo 1 de la Ley 1/2.015, de 14 de Mayo, dispone que 'Hasta que no hayan transcurridos siete años desde la entrada en vigor de esta Ley , no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo'. Pues bien, a nuestro juicio, la exégesis del precepto no ofrece ningún tipo de duda interpretativa y, desde luego, no es correcta la interpretación que, del mismo, efectúa la parte actora apelante, conforme a la cual la expresión: 'o a persona que actúe por su cuenta', implica que la indicada disposición legal se aplica a cualquier persona que se encuentre en un colectivo (o unidad familiar) en situación de especial vulnerabilidad que habite el inmueble (vivienda habitual) objeto de la Ejecución Hipotecaria, cualquiera que fuere la persona a quien se adjudique en la subasta. Sin embargo, tal exégesis hermenéutica no se estima acertada, dado que, de ser así, bastaría que el texto de la disposición legal se refiriera a cualquier adjudicatario, cuando, sin embargo, dispone que '(...) se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta'; es decir, el nexo a través de una conjunción disyuntiva significa que la norma se aplica al acreedor hipotecante 'o' a persona que actúe por su cuenta, es decir, a persona que actúe por cuenta del acreedor hipotecante. No cabe -a nuestro juicio- otra interpretación lógica posible porque es conforme con su tenor literal. Y es que el sentido de la norma se concreta en no privilegiar al acreedor hipotecario que se adjudica el inmueble y, al mismo tiempo, proteger al deudor hipotecario, condición de la que no gozan los demandantes, que ocupan el inmueble sin título. Si quienes ocupan la vivienda carecen de título que legitime su posesión, y se ha procedido conforme a los artículos 675 y 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el propietario tiene derecho a la posesión y ocupación del inmueble. La legislación protectora de deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad no es aplicable, por tanto, al supuesto que se examina, como ya se determinó en el Proceso de Ejecución Hipotecaria, se ha ratificado en la Sentencia recurrida y se confirma por este Tribunal en la presente Resolución.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEXTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro , Dª. Rosa y de Dª. Hortensia contra la Sentencia 135/2.018, de veintitrés de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos con el número 417/2.018, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

