Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 284/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 225/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 284/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100266
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2146
Núm. Roj: SAP GR 2146:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 225/19
JUZGADO: MOTRIL 3
VERBAL nº 241/18
PONENTE SR. RUIZ-RICO
SENTENCIA nº 284/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Verbal nº 241/18, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 3 de Motril, en virtud de demanda de D. Juan Luis y Dª Mercedes, representados por la Procuradora Dª Mª Isabel Bustos Montoya y dirigidos por la Letrada Dª Encarnación Arellano Hellín, contra D. Carlos Alberto, representado por la Procuradora Dª Marta Mª Pueyo Planelles y defendido por el Letrado D. Francisco Jiménez Sánchez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 10 de diciembre pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña María Isabel Bustos Montoya en nombre y representación de D. Juan Luis y Doña Mercedes frente a D. Carlos Alberto ACUERDO:- DECLARARhaber lugar al desahucio por precario del local sito en la CALLE000 número NUM000, hoy número NUM001 de Salobreña, inscrito en el Registro de la Propiedad número 1 de Motril, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, finca NUM005. - CONDENARal demandado D. Carlos Alberto a dejar la finca libre, vacua y expedita a disposición de los actores, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo en el plazo legal. Todo ello, con expresa condena en costas al demandado.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Fco. Ruiz-Rico Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.-Para la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda viene previsto en el Art. 250.1, 2o el procedimiento de juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, para los que pretenden la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Sin embargo, el ámbito de éste procedimiento no se limita al supuesto de cesión gratuita de una finca con facultad de recuperarla, sino 'a quienes poseen sin pagar renta o merced o utilizan la posesión sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado'. Así lo refrenda la jurisprudencia, como la STS de 6-11-2008.
Tras la reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar.
Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los Arts. 477 en relación con el Art. 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata.
Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión (Sent. de esta Sala de 24-6-2002 y 13-5-2004 y 14-12- 2007).
De lo anteriormente expuesto podemos establecer las siguientes premisas: En primer lugar, el concepto amplio de precario que viene contemplado en la Ley y en la jurisprudencia, que no se limita únicamente a la cesión gratuita de una cosa con la facultad de recuperarla a que se refiere el Art. 1750 del Ce. En segundo lugar, superar la postura tradicional acerca de la posibilidad de enervar el desahucio por precario, mediante el planteamiento de la llamada cuestión compleja que impedía fuera analizada y resuelta en este procedimiento la alegación de hecho o de un título posesorio que revistiese una cierta dificultad en su apreciación. En la actualidad el procedimiento de desahucio por precario no es un juicio sumario sino plenario, con libertad de medios de ataque y defensa y con efectos de cosa juzgada, pero limitada a la posesión. En el no puede pretenderse, ya sea en la demanda o por vía reconvencional la declaración o el reconocimiento de derechos (pues no ha dejado de ser un procedimiento especial), para los que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo que corresponda.
SEGUNDO.- Los presupuestos propios de este tipo de proceso versan sobre el título que ostenta el demandante, la identificación del bien poseído en precario y la insuficiencia o carencia de título del demandado. La prueba de la presencia de un título eficiente que ampare la posesión o el pago de renta o merced compete a los interpelados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio deducida en la demanda.
Acerca de los dos primeros (título e identificación) tiene dicho esta Sala en Sent. de 5-12-2008 y 21-5-2010 que 'a diferencia de los procedimientos en los que se ejercitan acciones declarativas de dominio y reivindicatorías, en las que la demostración del derecho ha de ser plena y contundente, en este basta una prueba de que el actor posee un título suficiente para pretender el lanzamiento de quien carece de título posesorio ni paga renta o merced '. No puede fundarse en ello una cuestión compleja que impida entrar a analizar los presupuestos de la acción de desahucio, sin perjuicio de que la titularidad definitiva de los derechos en conflicto haya de ser resuelta a través del procedimiento declarativo correspondiente a ejercitar por quién se encuentre legitimado para ello.
Dicho esto, no podemos estimar la excepción planteada por falta de legitimación de los actores por no ser los propietarios del local destinado a cochera sobre el que se ejercita la acción de desahucio por precario. Al contrario, las pruebas practicadas demuestran que son los titulares dominicales del inmueble, lo que queda acreditado con la escritura pública de adquisición de 19 de septiembre de 2.003, así como la nota simple expedida por el Registro de la Propiedad el 30- 11- 2018, aportada al acto del juicio, en la que consta que los Sres. Mercedes Juan Luis son titulares del 100 % del pleno dominio. Las sospechas que albergaba la apelante fueron despejadas por la testifical practicada, que vino a corroborar que los demandantes no habían procedido a la venta de la cochera.
Del mismo modo hemos de rechazar el alegado litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado también a la esposa del apelante al entender que el acuerdo de cesión del local fue concertado con el matrimonio formado por ambos. Sin embargo, en la demanda se indica que fue al demandado al que le hicieron el favor de permitirle utilizar partir el local como cochera, lo que fue confirmado por este en la contestación al señalar que 'los Sres. Mercedes Juan Luis acordaron con el demandado' que en pago de la cesión deberían prestar determinados trabajos y servicios. La circunstancia de que la supuesta construcción de una buhardilla y su comunicación con elementos comunes del edificio tuviera que se consentida por la esposa, nada tiene que ver con el objeto de esta litis. Tampoco que la instalación de electricidad del local derive de la vivienda de la que la esposa del demandado es propietaria privativa, lo que no implica una cesión conjunta a ambos.
En el fondo del asunto, la parte apelante reitera en el recurso que posee el local con título constituido por un acuerdo verdal pactado con los actores por el que le cedían la cochera a cambio de la realización de trabajos de albañilería, electricidad, pintura y apertura de accesos. Es decir, se trataba de un auténtico contrato de arrendamiento en el que la renta se abonaba mediante la prestación de los mencionados servicios. Sin embargo, no se ha acreditado el referido convenio verbal donde se estipulara la cesión a cambio de una renta que consistiera en un pago en especie. No se ha aportado por el demandado prueba alguna del título de posesión que esgrime, como le correspondía, ni ha acreditado por documentos o facturas la realización de las obras que dice haber ejecutado. Tal orfandad probatoria no puede ser suplida por el mecanismo de la 'ficta confessio', la cual es una facultad del juzgador en unión de los demás medios de prueba que aparezcan en las actuaciones, más aún ante la avanzada edad y domicilio en el extranjero de los actores, lo que les dificultaba gravemente su comparecencia en el juicio.
Además, consta en autos que le fue remitido al demandado burofax el 13-12-2017 requiriéndole para que desalojase el local, a lo que no formuló alegación alguna relativa al acuerdo verbal en que ahora fundamenta su título posesorio.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 3 de Motril, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

