Sentencia CIVIL Nº 284/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 284/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 377/2018 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 284/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100168

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1557

Núm. Roj: SAP GR 1557:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 377/18 - AUTOS Nº1105/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 GRANADA

ASUNTO: J.ORDINARIO

PONENTE SRA. Dª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 284/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZDª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a siete de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 377/18 - los autos de J. ORDINARIO nº 1105/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº14 De Granada , seguidos en virtud de demanda de Alexander contra Araceli.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 20 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, se estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Alexander frente a Dª. Araceli y, en consecuencia, se condena a Dª. Araceli a restituir a la masa hereditaria dejada al fallecimiento de D. Aquilino y Dª. Ana María la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS (135.292 euros) con los intereses de dicha suma devengados desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su completo pago, así como en costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes. '

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Araceli, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Dolores Segura Gonzálvez.


Fundamentos

PRIMERO.- En la presente alzada, por la representación procesal de Doña Araceli, se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada de fecha 20 de Marzo de 2018, en el ámbito del procedimiento de juicio ordinario nº 1105/2016, por el que se estima la pretensión de la parte actora sobre reintegración a la masa hereditaria por la demandada de la cantidad de 135.242 euros. Alega error en la valoración de la prueba ya que el traspaso de dinero de una cuenta a otra lo fue para cubrir las necesidades de los padres, causantes. Que el dinero no se obtuvo a título lucrativo, y que por tanto, no es aplicable el artículo 1035 del Cc. Pide que se estime el recurso y se revoque la sentencia con expresa condena en costas a la actora-

Por la representación procesal de Don Alexander se interesa la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida y expresa condena en costas a la parte apelante.

La sentencia de instancia condenó a la demandada reintegrar a la masa hereditaria la cantidad de 135292 euros, entendiendo que la acción debe ser encuadrada dentro del ámbito de las donaciones colacionables, que no se ha discutido la realidad de las disposiciones patrimoniales que se imputan a la parte demandada ni su cuantía, no ha quedado probado que los fondos hayan sido destinados a cubrir las necesidades de los causantes, además tampoco compareció la demandada al proceso en el que se interesó su interrogatorio y que fuera tenida por confesa en los términos previstos en el artículo 304 de la LEC.

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso planteado es el error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia ya que los traspasos de una cuenta a otra fueron para cubrir las necesidades de los padres, causantes. Debemos poner de manifiesto que si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y objetiva, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. La inmediación del Tribunal de Primera Instancia permite apreciar la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

Del visionado del video y de las pruebas obrantes en las actuaciones no puede ser apreciada error en la valoración de las pruebas practicadas ya que no ha quedado probado que el dinero transferido de las cuentas fuese destinado a satisfacer las necesidades de los padres de las partes que intervienen en el litigio.

TERCERO.- Compartimos la afirmación realizada por el recurrente al señalar que su patrocinada no obtuvo el dinero a título lucrativo y que por tanto, no es aplicable el artículo 1035 Cc.

No obstante debemos tener en cuenta lo dispuesto en los arts. 657 , 659 y 661 del Código Civil, la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte, instante a partir del cual su patrimonio se transmuta, en su caso, en herencia yacente mientras los bienes relictos se mantengan en situación de indivisión entre los herederos, por tanto, la transmisión sucesoria del caudal relicto del causante tiene lugar desde su fallecimiento tal y como ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 1 octubre 2006, entre otras, pues aunque la adquisición de la herencia se produce por la aceptación, ésta tiene efecto retroactivo al momento de la muerte del causante, comprendiendo la herencia el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que, por no tener carácter personalísimo, no se extingan por su muerte y que integren su patrimonio al tiempo de fallecer, ya que nadie puede trasmitir o disponer de aquello que no es suyo,salvo que estemos ante un legado de cosa ajena.

La partición, por tanto debe hacerse por el valor y estado que los bienes tuvieran en el momento de la muerte del causante, y referirse a los bienes que formen parte entonces de su patrimonio. El fallecimiento del causante, determina también la relación de los bienes de la herencia que han de ser objeto de inventario y posterior división, conforme al art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que serán precisamente los existentes en su patrimonio al tiempo de fallecer. Cuestión distinta es que en ese momento exista un derecho de crédito del causante contra algún heredero o frente a terceros y que, al ser transmisible por sucesión hereditaria con arreglo a los arts. 1112 y 1257, párrafo primero, del CC , haya pasado a la herencia yacente debiendo por ello formar parte del haber hereditario que ha de ser incluido en el activo del inventario.

Para la resolución del recurso debemos tener en cuenta que el dinero existente en las cuentas de las que eran titulares los causantes en el momento de fallecer ha de incluirse como activo del inventario del caudal hereditario, y en el caso de haberse realizado actos de disposición sobre las cantidades depositadas en dichas cuentas antes de abrirse la sucesión, por lo que en principio hay un derecho de crédito del causante contra quien haya ejecutado tales actos, el cual se transmite por sucesión hereditaria y debe formar parte del haber hereditario que ha de ser incluido en el activo del inventario.

Resulta probada la propiedad exclusiva de los causantes sobre tales fondos, y dada la relación jurídica existente entre el causante y la demandada, que no es otra que un contrato de mandato, en virtud del cual los titulares de las cuentas autorizan a su hija a que administre el dinero depositado en ellas, realizando las operaciones y actos de disposición que sean necesarios para atender los gastos de aquellos, el mandante tiene acción contra la mandataria para exigirle el cumplimiento de sus obligaciones, entre las que se encuentra la de abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato ( art. 1720 CC ), así como la responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione al mandante el incumplimiento del mandato ( arts. 1718 y 1726, en relación con el art. 1101, del CC ), o los actos que traspasen los límites del mismo ( art. 1714 CC ), siendo tal acción la que se transmite por sucesión hereditaria a la comunidad formada por los herederos del causante, y entre ellos a los ahora apelantes, que se encuentran así plenamente legitimados para reclamar el dinero del que pudiera haber dispuesto la mandataria sin consentimiento del mandante, en nombre de la comunidad hereditaria que ahora ocupa la posición del causante en dicho contrato.

De la prueba practicada no se ha probado que las disposiciones de efectivo y las retiradas de dinero llevadas a cabo por la demandada en las cuentas de las que eran titulares sus padres, contaron necesariamente con el consentimiento de los causantes, ya que éstos se encontraban en una residencia y tampoco se ha podido acreditar que fueran destinados a cubrir sus necesidades durante los últimos años de su vida y en el concreto período de tiempo en el que se retiró el dinero, máxime cuando las transferencias se hicieron a una cuenta abierta en Italia,lo que choca frontalmente con la posibilidad de que pudiera ser destinado el dinero a cubrir sus necesidades, pudiendo fijar en base a las presunciones del artículo 386 del Cc que ni siquiera contaba con el consentimiento y autorización de sus progenitores, los que difícilmente podrían controlar sus cuentas corrientes al estar ingresados en una residencia.

Lo que lleva a esta Sala a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, si bien en base a los fundamentos anteriores.

CUARTO- La desestimación total del recurso conlleva a condenar en costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso planteado por la representación procesal de Doña Araceli por lo que confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada de fecha 20 de Marzo de 2018 que confirmamos.

Con expresa condena en costas a la apelante.

Désele al depósito de haberse constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 284/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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