Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 284/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 340/2019 de 29 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 284/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100366
Núm. Ecli: ES:APP:2019:366
Núm. Roj: SAP P 366/2019
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00284/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0004499
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000717 /2018
Recurrente: CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO
Procurador: GONZALO FRESNO QUEVEDO
Abogado:
Recurrido: Estibaliz
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 284/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario
sobre nulidad de cláusula contractual, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en
virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 8 de febrero de
2019 , entre partes, de un lado, como apelante, la entidad Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito,
representada por el Procurador Don Gonzalo Fresno Quevedo y defendida por el Letrado Don Fernando de
las Heras Cantalapiedra; y, de otra, como apelada, Doña Estibaliz , representada por el Procurador Don
Javier Fraile Mena y defendida por la Letrada Doña Nahikari Larrea Izaguirre; siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo sustancial, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Doña Estibaliz contra Caja Laboral Cooperativa de Crédito (hoy Laboral Kutxa), y: 1º.- Declaro la nulidad por Abusiva de la cláusula litigiosa relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante, contenida en la Escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
2º.- Condeno a la entidad demandada a que elimine la citada cláusula de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma; 3º.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora las siguientes cantidades, por los siguientes conceptos y en las siguientes proporciones: El 50% de los gastos de Notario, es decir: 355€.
EL 100% de los gastos de Registro, es decir: 87,66€.
EL 50%de los Gastos de Gestoría, es decir: 130,07€.
El 100% de los Gastos de Tasación, es decir: 273,46€.
Tales cantidades devengaran el interés legal que corresponda, conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución.
4º.- Ordeno que se dicte mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de esta resolución, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria con fecha 28 de septiembre de 2015.
5º.-Condeno a la entidad demandada al pago de las costas causadas' .
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO .- La parte apelada, Doña Estibaliz , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia , en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, Doña Estibaliz , contra la entidad Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, en la que se ejercitaba una acción de declaración de nulidad de la cláusula hipotecaria referida a gastos notariales, registrales, de gestoría y tasación, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, si bien limitado a cuatro cuestiones: la cuantía del procedimiento, los efectos del desistimiento respecto de lo abonado en concepto de IAJD, la condena al pago por parte del prestamista del 100% de los gastos de tasación y el pronunciamiento sobre la imposición de costas procesales.
En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho por parte de la Juzgadora de Primera Instancia sosteniendo la entidad recurrente que el pago de los gastos correspondientes a la tasación previa del inmueble corresponden en exclusiva a los prestatarios; entendiendo que tampoco procede la condena en costas tanto por las dudas de derecho existentes como por no haber sido total la estimación de la demanda, destacando los efectos del desistimiento parcial efectuado por la actora y cuestionando la determinación de la cuantía del procedimiento.
Del recurso se dio traslado a la apelada-demandante, Doña Estibaliz , presentando escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En lo tocante a la cuantía del procedimiento hemos de señalar que la impugnación que se realiza va íntimamente unida a la inadecuación del procedimiento ya que sólo cuando la cuantía es determinante del procedimiento o del régimen de recursos se permite la impugnación por parte del demandado de la fijada en demanda o tras la audiencia ( art. 255 LEC ). Sin embargo, la parte recurrente no cuestiona en esta instancia el tipo de procedimiento seguido, que solo podría hacerlo sosteniendo la nulidad de lo actuado, nulidad que en modo alguno solicita y, obviamente, lo que ahora plantea tampoco cuestiona la admisibilidad futura del posible recurso de casación. Por ello, la cuestión ahora planteada resulta intrascendente en esta instancia al carecer de objeto a los fines de esta apelación pues tal impugnación, en los términos planteados, no puede llevar ni a estimar inadecuado el procedimiento, que no se plantea, ni tener efecto a los fines de que la resolución pueda o no ser objeto de recurso de casación.
Cuestión distinta es la influencia que dicha cuantía pueda tener en orden a la tasación de costas, por lo que deberá ser en ese momento cuando la parte apelante pueda reproducir dicha cuestión, alegando lo que a su defensa convenga siempre que tuviera alguna relevancia.
Tampoco el alegato referido al desistimiento parcial efectuado por la actora puede ser acogido en esta instancia y ello por dos razones: Desde el punto de vista procesal, porque no concurre infracción del art. 20 LEC dado que la oposición del demandado no implica imperativamente el rechazo del desistimiento de la parte actora sino la mera resolución de lo que se estime oportuno y, en nuestro caso, no se aprecia motivo para no aceptar el desistimiento parcial de la actora sobre una concreta pretensión inicialmente articulada en la demanda como es la referente al pago de los tributos. Todo ello sin olvidar que el art. 413 LEC permite en la audiencia previa dejar sin efecto las pretensiones que por innovaciones posteriores se produjeran en la causa y que hayan determinado una concreta pretensión (en nuestro caso, el efecto del pago de los impuestos) quedare sin interés legítimo por cualquier causa.
Desde el punto de vista material o de fondo, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 dejó muy clara la improcedencia del pago de los impuestos como efecto restitutorio derivado de la nulidad de la cláusula de gastos y, por tanto, el desistimiento estaba plenamente fundado en esa esencial innovación jurisprudencial posterior y se hizo en momento procesal oportuno como es la audiencia previa del juicio y su función sanadora y delimitadora del objeto procesal.
TERCERO.- Frente al pronunciamiento anulatorio de la cláusula de gastos de tasación y totalmente restitutorio de la cuantía que por tal concepto abonó en su momento la parte actora, se alza la parte demandada, hoy recurrente, por entender que no estamos ante una cláusula abusiva en tal extremo en la medida que se trata de gastos que deben ser asumidos por el comprador en la medida en que supone el poner a disposición del prestatario los datos necesarios para la elaboración de la correspondiente oferta.
Sin embargo, procede reiterar aquí la decisión de nulidad invocando la sentencia del Pleno de esta Audiencia Provincial nº 259/17, de 16 de octubre, en la cual se ha declarado la nulidad de una cláusula análoga contenida en un contrato de préstamo hipotecario.
En esta sentencia se consideró abusiva y, por tanto, nula, la previsión análoga a la ahora cuestionada por entender que la misma supone la transmisión al consumidor de unos gastos de documentación y tramitación que por ley corresponden al empresario, entre los que se encuentran los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza son de la entidad financiera (art. 89.3 TRLGDCU), gastos entre los que, sin duda, están los de tasación.
Precisamente, los argumentos de aquella sentencia son enteramente aplicables al presente caso, pues 'la tasación del inmueble es un acto precontractual que se encaminan, en primer lugar, a facilitar las decisiones de la entidad bancaria en orden a contratar y, solo después, sirven de base a la constitución de la hipoteca.
Se trata de actos que permiten evaluar el valor y las circunstancias registrales del inmueble en aras a verificar la viabilidad de la garantía hipotecaria que ampare la posible concesión del crédito solicitado Tal finalidad, a quien interesa es a la entidad bancaria que, conforme a esa información, adoptará las oportunas decisiones en orden a la concesión o denegación del préstamo o de sus condiciones. En esta situación bien puede afirmarse que estamos ante actos propios del empresario y, por ello, a él deben ser atribuidos, siendo por tanto abusiva la cláusula que los impone de forma necesaria al prestatario, como es la que nos ocupa. No en vano, en una declaración perfectamente extensible a este tipo de gastos, la sentencia del Tribunal Supremo 550/2000 de 1 de junio , estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula' .
En consecuencia, debe afirmarse la nulidad de la referida cláusula en lo referente a la atribución de gastos de tasación y comprobación registral al prestatario, confirmando en este punto la sentencia apelada, así como su consecuencia, la restitución de la cantidad íntegra abonada por el prestatario hoy demandante.
CUARTO.- En lo concerniente a las costas de primera instancia esta Sala considera que debe mantenerse la condena que fue impuesta en la sentencia apelada y ello en aplicación de la doctrina que en esta materia ha sentado el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 419/2017 de 4 de julio de 2017 .
Conforme al criterio sentado por esta resolución, el punto de partida ha de tener en cuenta que estamos ante un pronunciamiento que afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio de forma sustancial (no podemos olvidar que su pretensión principal, la nulidad de la cláusula abusiva, obtiene pleno éxito, siendo únicamente parcial la pretensión subordinada relativa a los efectos de esa nulidad) y que debe primar de forma esencial el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13 ). A su vez, este derecho debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, ( S. TJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08 ), principio que ha sido tomado en consideración por el propio Tribunal Supremo en materia de cláusulas abusivas (A. 4 de abril de 2017, S. 314/2017, de 18 de mayo ).
En cuanto al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 hace las siguientes consideraciones: '53. A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.
'54. Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales, que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11 , EU:C:2013:341 , apartado 44).
'55. Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 63).
'56. Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales y, tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces 'para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores' ( sentencia 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 78).
(...) '61, De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula'.
Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones estimamos, siguiendo el criterio de la citada sentencia del Tribunal Supremo de nº 419/2017 de 4 de julio de 2017 , que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de primera instancia en este tipo de casos en que se declara la nulidad de la cláusula abusiva sobre gastos se impongan al banco demandado aunque se reduzcan las iniciales pretensiones, contenidas en la demanda, relativas a los efectos económicos de tal declaración anulatoria. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento en materia de costas es la regla general ( art. 394.1 LEC ), de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría, en este caso, la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor demandante, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en la instancia, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a cuestionar los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula sobre gastos que ha sido declarada nula. Muy al contrario, como se desprende de la propia fundamentación de la resolución apelada, se opuso a la nulidad de la cláusula discutida, no solo a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, solicitando la desestimación total de la demanda.
En definitiva, conforme a lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , procede mantener la condena en costas de primera instancia que fue impuesta en la sentencia apelada a la entidad demandada.
QUINTO .- Debe, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto; todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, contra la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
