Sentencia CIVIL Nº 284/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 284/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 56/2018 de 07 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 284/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100346

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:346

Núm. Roj: SAP LO 346/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00284/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G. 26071 41 1 2017 0000149
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2017
Recurrente: Juan Carlos , Edurne
Procurador: GEMA MUES MAGAÑA, GEMA MUES MAGAÑA
Abogado: EVA MARIA LOZA MARIN, EVA MARIA LOZA MARIN
Recurrido: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES EUGENIO MENDIKOTE, S.L.
Procurador: LUIS OJEDA VERDE
Abogado: SANTIAGO LOPEZ SANZ
SENTENCIA Nº 284 de 2019
ILMOS./AS. SRES.
PRESIDENTE
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSE CARLOS ORGA LARRES
En la ciudad de Logroño, a siete de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados
indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.56/2017 procedentes del JDO. DE

1ª INSTANCIA Nº 2 de HARO, a los que ha correspondido elRollonúm. 56/2018 , en los que aparece como
parte apelante D. Juan Carlos y Dª Edurne , representados por la Procuradora Dª GEMA MUES MAGAÑA,
y como apelado PROMOCIONES Y CONTRUCCIONES EUGENIO MENDIKOTE S.L., representado por el
Procurador D. LUIS OJEDA VERDE. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS DIAZ ROLDAN,
que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, con fecha 10 de noviembre de 2017, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Ojeda Verde en nombre y representación dePROMOCIONES Y CONTRUCCIONES EUGENIO MENDIKOTE S.L y , en consecuencia, CONDENO a Juan Carlos y Edurne , representados por la Procuradora doña Gema Mues Magaña, al pago a la actora de la cantidad de 28.099,13 €, en concepto de las rentas devengadas en el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Haro, que vinculó a las partes, y el coste o valor de reparación de los daños y perjuicios causados en dicho inmueble; más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, con condena en las costas del proceso a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, Juan Carlos y Edurne , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de mayo de 2019.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho que contradigan los de esta resolución, ni el fallo de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los de esta sentencia.


PRIMERO.- Por la representación procesal de Juan Carlos y Edurne se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Haro, nº 120/2017, de 10 de noviembre, que estima la demanda formulada y les condena al pago de la suma de 28.099,13 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Muestra la parte apelante su disconformidad con la sentencia de instancia, en primer lugar, alega la infracción del principio de prohibición de la multatio libelli ( artículo 412 de la LEC ), por cuanto en la demanda formulada se justificaba la práctica totalidad del importe reclamado en unos supuestos daños causados en la vivienda, daños que no impidieron la venta de la casa a un tercero, de lo que entiende que los demandados dejaron la casa en buenas condiciones de salubridad y habitabilidad, máxime si se tiene en cuenta que el informe pericial se refiere a obras a realizar y no efectuadas. Destaca que la cuantía reclamada se sustenta en presupuestos y no en facturas. Considera que en el acto del juicio quedó acreditado que no se han realizado las obras reflejadas en los presupuestos, en el trámite de conclusiones se alegó que, entre otras cosas, el daño se acredita por la reducción del precio de la vivienda en 10.000 €, alegato que no se trata de un hecho nuevo, sino que ya era conocido al momento de la interposición de la demanda, por lo que no puede admitirse que se invoque en las conclusiones de la vista, por cuanto ello causaría indefensión a los demandados. En segundo lugar, opone la infracción del principio de enriquecimiento injusto, temeridad y mala fe. Manifiesta que, salvo la suma que se reclama en concepto de rentas impagadas, el resto, 26.599,13 € se basa en un informe pericial, que se refiere a obras a realizar en un futuro, estima que no se ha probado que la actora haya desembolsado todo el importe que reflejan los presupuestos, y considera que, en realidad, no han pagado cantidad alguna, por cuanto de ser así hubiera aportado las correspondientes facturas. En tercer lugar, denuncia la infracción del principio in illiquidis non fit mora, así como la incongruencia ultra petita. Así la sentencia condena al abono de los intereses legales desde la presentación de la demanda, pronunciamiento que debe ser revocado porque a dicha fecha no existía una deuda líquida, salvo la de la rentas supuestamente impagadas que representa un porcentaje bajísimo en relación con la cuantía del procedimiento, debe aplicarse el principio de iliquidez que impide la generación de intereses moratorios, ya que la cuantía debida no podía fijarse de antemano ni a resultas de simples operaciones matemáticas, sino que era preciso un pleito previo que la determinase. En cuarto lugar, opone la infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual, considera que no se ha acreditado que los actores causaran los daños que se le atribuyen, no fueron los primeros inquilinos de la vivienda ni ha quedado probado cuál era el estado de la misma en el momento en que fue arrendada, tampoco se ha probado la existencia de daños. Finalmente, señala que existe un error en la valoración de la prueba practicada en relación con las rentas reclamadas, afirma que el documento número 14 del escrito de contestación a la demanda es idéntico a otros recibos y obra en poder de los demandados, no siendo impugnado en el acto de la audiencia previa, sin que la falta de firma pueda conducir a la conclusión de impago, porque tal y como consta acreditado algunos recibos se entregaban sin firmar y en otros incorporaban sello o firmas diferentes. En cuanto a las fotografías afirma que la juzgadora de Instancia atribuye un valor probatorio en función de quién las aporta.

Por todo ello, concluye solicitando la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda interpuesta.

Seguidamente, se procede al estudio de los motivos de impugnación opuestos.



SEGUNDO.- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE LA MUTATIO LIBELLI.

La sentencia de la STS de fecha 13 de abril de 2016 , declara: 'Como recordábamos en la sentencia del Pleno de la Sala núm. 23/2016, de 3 de febrero , conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión ( mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo ,, y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011 , de 18 de julio )'.

En un examen de los autos se aprecia que la causa de la reclamación efectuada por la mercantil actora consiste en los daños causados por los demandados en la vivienda propiedad de la actora, que se reflejan en el informe pericial efectuado por el arquitecto Germán , que valora el importe de las obras para su restauración en la suma de 26.599,13 €, y que incluido IVA, a lo que añade el importe de dos mensualidades adeudadas, meses de agosto y septiembre de 2016, 1.500 €. Sin embargo, en las conclusiones efectuadas, tras la vista celebrada, su Letrado manifestó que, aunque no se hubieran arreglado todos los daños, los daños se produjeron y hubo también una depreciación del valor del inmueble en su venta de 10.000 €, por lo que deben ser indemnizados.

Es evidente que esta alegación, efectuada en la fase de conclusiones, supone una alteración de la causa de pedir, porque introduce un concepto indemnizatorio distinto al que se refería a la demanda, el daño por lucro cesante en la venta de la vivienda a un tercero, pues su precio debió reducirse en 10.000 €, por los desperfectos que presentaba dicha vivienda, mientras que en su escrito de demanda la reclamación consistía en el coste abonado por la mercantil demandada a los distintos profesionales que intervinieron en la reparación de los daños causados por los demandados. Concepto de lucro cesante que acoge la sentencia de instancia, que cuantifica los perjuicios causados a la mercantil demandante en la suma de 26.599,13 €, ' con independencia de que las obras propuestas no se ejecutarán en su integridad , como pone de manifiesto la parte demandada en el interrogatorio practicado a los testigos y el perito, y, en concreto, el albañil que declara', y estima igualmente probado ' que la venta de la vivienda se abarató habida cuenta de su estado, no se ejecutaron todas las obras y se vendió conciertos desperfectos, de modo que la dueña del inmueble vio reducidas sus expectativas a propósito del precio que podía haber tenido con la venta de su inmueble en circunstancias normales y de acuerdo con su características, dado el daño causado por los demandados'.

En atención a lo expuesto, estimamos que no puede aplicarse como daño indemnizarle en la litis el correspondiente a los daños causados a la vivienda, no reparados, y que motivó una pérdida, en concepto de lucro cesante, de 10.000 €, porque este concepto indemnizatorio no fue alegado en la demanda rectora del procedimiento, debiéndose por ello rechazar su inclusión tardía por la parte actora en la fase de conclusiones después del acto del juicio.



TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN RELACIÓN CON LOS DESPERFECTOS PRODUCIDOS EN LA VIVIENDA Y EL IMPORTE DE LOS ARREGLOS RECLAMADOS.

Por los demandados se hace mención a una errónea valoración de la prueba en diversos aspectos importantes para la resolución de la litis, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/ mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio interrogatorio del representante legal de la mercantil actora, testifical, pericial y la documental obrante en autos, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes: 1. La mercantil Promociones y Construcciones Eugenio Mendikote S.L. suscribió con los demandados un contrato de arrendamiento de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Haro, de fecha 18 de septiembre de 2014. La renta queda fijada en la suma de 750 € mensuales.

Los arrendatarios, de conformidad con la Disposición Duodécima del contrato de arrendamiento prestaron una fianza por importe de 1.500 €, en dicha disposición se establecía que ' la arrendadora devolverá a arrendataria el importe de la fianza, siempre y cuando se hubiesen cumplido por el arrendatario las obligaciones por él asumidas, en este contrato y se hubiera ejercitado el derecho de opción de compra concedido '.

La duración del arrendamiento era de tres años desde la entrada en vigor del contrato, 1 de octubre de 2014.

Asimismo, en la misma fecha, suscribieron un contrato de opción de compra sobre dicha vivienda, durante un plazo de tres años, por un precio de 270.000 €.

2. El día 12 de septiembre de 2016 los demandados abandonaron la vivienda, resolviendo anticipadamente el contrato de arrendamiento. La vivienda fue vendida posteriormente a Leon .

3. Los demandados durante el tiempo que estuvieron en la vivienda llevaron a cabo diversas modificaciones, de acuerdo con el destino que le iban a dar, lo que era conocido por Millán , quien gestionaba para el propietario el alquiler y venta de la vivienda, quien no se puso impedimento alguno, toda vez que los demandados le habían comunicado que iban a ejercitar la opción de compra de la vivienda, estas modificaciones suponían un menoscabo de su estado para terceras personas interesadas en su adquisición, sobre todo en la bodega y el jardín.

La propiedad llevó a cabo algunos arreglos de los desperfectos que presentaba la vivienda, pero no todos los que figuran en el informe pericial aportado a los autos.

El anterior hecho queda acreditado por la prueba pericial del Arquitecto Germán , que ratificó el informe aportado a los autos y puso de manifiesto que había muchos agujeros en la vivienda, había huellas de patas de perros. La zona verde prácticamente había desaparecido. En el jardín delantero el césped original se sustituyó por grava de color blanco rodeada por un zócalo de hormigón prefabricado, en el jardín posterior de césped original se sustituyó por una solera de hormigón delimitada por un muro perimetral construido paralelamente al cercado original de malla de simple torsión a base de bloques prefabricados de hormigón. En el semisótano se habían construido unos tabiques de ladrillo hueco doble raseados con mortero de cemento de una altura aproximada de 1 m con unas puertas de madera, que conforman una serie de habitáculos, posiblemente destinados a la guardar animales, de lo que concluye que las actuaciones realizadas en el jardín o zona verde han hecho que pierda su naturaleza, estimando que era necesario para que la finca volviera a estar en similares condiciones a la de su estado original, para lo que era necesario hacer los arreglos que se reflejaban en los presupuestos aportados.

También se acreditan los menoscabos ocasionados por los demandados en la vivienda por la declaración del comprador de la vivienda Leon , que manifestó que la vivienda cuando la vio tenía muy mal estado, sobre todo en los baños, bodega, con mucho olor desagradable, la escalera que sube de la bodega a arriba estaba mal, así como el jardín, y presentaba muchos agujeros en la paredes, llegando a un acuerdo con la vendedoras de que no reparasen baños y cocina, y se rebajara del precio la suma de 10.000 €. Indicando que realizaron algunos arreglos en la bodega jardín, puertas y pintura, e indicó que exigió la propiedad que pintará toda vivienda de blanco.

4. No resulta probado que cuando los demandados arrendaron la vivienda, ésta presentara los desperfectos recogidos en el informe pericial.

A esta conclusión se llega porque, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC , correspondía a los demandados la acreditación de este hecho extintivo de la responsabilidad, por cuanto los daños existentes les eran imputados por la parte actora, no habiéndose practicado prueba alguna que acredite que los desperfectos que tenía a la vivienda ya existían cuando fue arrendada.

5. La vivienda fue finalmente vendida por 180.000 € a D. Leon y a su esposa, habiéndose rebajado por la actora la suma de 10.000 €, por los desperfectos existentes no reparados.

Importe de los arreglos efectuados por la mercantil actora en la vivienda La cuestión más controvertida de la litis es determinar qué arreglos efectuó la actora en la vivienda y cuál fue su importe, la determinación de estos extremos es sumamente complicada, habida cuenta que la demandante se ha limitado a aportar presupuestos de los daños apreciados en la vivienda, sin que se hayan traído las facturas correspondientes de los trabajos efectivamente realizados, además de que los testimonios en el juicio de quienes los ejecutaron fueron poco claros y en ocasiones contradictorios.

El presupuesto elaborado por el Arquitecto Germán asciende a un total de 26.599,13 €, que se corresponde con las siguientes partidas: a) Albañilería, 14.783, 45 €.

b) Pintura, 2.400 €.

c) Jardinería 4.799,30 €.

A estas cantidades se debe añadir un 21% por IVA, 4.616, 37 €.

En el juicio compareció el perito que ratificó su informe, así como el coste de las obras presupuestadas, aunque no pudo asegurar que se hicieran todas porque no intervino directamente en su reparación.

El pintor Simón manifestó que la vivienda estaba mal pintada, indicando que no sabía cuál era su estado anterior, dejó el paramento liso del salón para poder pintarlo. Pintó toda la vivienda de blanco.

El albañil Vidal , en una declaración muy confusa, excluyó de la ejecución de los trabajos de las partidas correspondientes a la rampa baldosa rectificada, por importe de 2.735 €. Planta baja baño azulejo rectificado, por importe de 1.596 € y planta 1ª baño pequeño azulejo rectificado, por importe de 1.969 €.

No compareció a la vista la persona que hizo arreglos del jardín.

Estimamos que queda acreditado que se llevaron a cabo arreglos, pero no se arreglaron todos los desperfectos que presentaba la vivienda , y así por los daños existentes en baños, cocina y parte del jardín, no reparados, se redujo el precio de venta de la vivienda en la suma de 10.000 €, como reconoció el comprador, suma que no puede ser objeto de indemnización por lo explicado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

Para el cálculo de la cantidad que deben abonar los demandados se debe excluir íntegramente el importe reclamado por los arreglos del jardín, 4.799,30 €. Al no haber comparecido en el juicio la persona que llevó a cabo las reparaciones, por lo que se sabe para explicar qué consistieron y su importe.

De la partida correspondiente a pintura se fija su importe, moderándose por el Tribunal la suma reclamada, en un 30% del total reclamado, porque resulta acreditado que había partes de la vivienda mal pintadas, también se acredita que el comprador exigió que la vivienda fuera toda pintada en blanco, calculándose que el arreglo de los desperfectos de la pintura imputables a los demandados es un 30% de la cantidad reclamada, es decir, 720 €.

En relación con la partida de albañilería, que asciende a la suma de 14.783,25 €, deben descontarse las tres partidas que el albañil interviniente reconoce que no se efectuaron, que asciende a un importe de 5.972 €, unida a la partida excluida de jardinería da un resultado de 8.811 €, moderándose el importe real de las obras realizadas en un 30% de la cantidad reclamada, lo que da un resultado de 2.643 €.

Por consiguiente, la suma que deberán abonar los actores es la de 2.643 €, sin IVA, al no haberse acreditado su pago por la mercantil actora.

Suma cuyo abono se sustenta en una responsabilidad contractual, pues suponía una modificación del inmueble que implicaba un menoscabo de la misma para un tercero, obras que fueron consentidas por la propiedad, porque los demandados manifestaron de que iban a ejercitar la opción de compra, lo que finalmente no se hizo, con los perjuicios consiguientes para el propietario que han sido objeto de estudio en esta litis, obras de modificación que, por otra parte, estaban sin terminar, lo que agravó los desperfectos causados.

En consecuencia, se acoge en parte el motivo opuesto.



CUARTO .- IMPAGO DE LAS RENTAS DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2016.

En relación a la reclamación de la rentas del arrendamiento de la vivienda correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2016, debe tenerse en cuenta que, como ya se dicho en el anterior fundamento de derecho, los demandados abandonaron la vivienda entregando las llaves el día 12 de septiembre de 2016, y en aplicación de la reglas de la de la prueba previstas en la artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Corresponde al demandado acreditar los hechos extintivos, en este caso el pago, lo que no hicieron, pues se limitan a aportar un recibo correspondiente al mes de agosto en blanco, sin firma o sello del receptor, en el que se dice lo siguiente : hemos recibido de Juan Carlos al importe de 725 € en concepto de alquiler del mes de agosto de 2016 del chalé sito en la CALLE000 NUM000 , Haro (La Rioja)2, sin que podamos dar validez a este documento al carecer de firma o sello que acredite que responde al pago de la mensualidad de renta que en él se consigna, y aunque es similar a otros aportados en el escrito de contestación a la demanda a no figurar sello o firma alguna, estimamos que carece de eficacia probatoria.

En cuanto a la renta del mes de septiembre el contrato señala claramente que la renta se pagará por adelantado dentro de los 7 primeros día de cada mes, al haber hecho entrega de las llaves el día 12 de septiembre de 2016, sin aviso previo se entiende que se ha devengado la renta correspondiente al mes de septiembre debiendo ser abonada.

En relación con la fianza prestada por los demandados, debe significarse que el contrato de arrendamiento establecía en la estipulación duodécima se indica que 'a la extinción de dicho contrato la arrendadora devolverá al importe de la fianza, siempre y cuando se hubiesen cumplido por la arrendataria y las obligaciones por él asumidas en este contrato y se hubiera ejercitado el derecho de opción de compra concedido '. Es evidente que los demandados no ejercitaron este derecho, y no habiéndose formulado reconvención para declarar la nulidad de esta estipulación, la misma debe darse por válida, no siendo posible compensar las sumas debidas con el importe de la fianza prestada En consecuencia se desestima el motivo alegado.



QUINTO.- INFRACCIÓN DEL PRICIPIO 'IN ILLIQUIDIS NON FIT MORA'.

Por los apelantes se oponen la infracción del principio'in iliquidis non fit mora por la condena que realiza la sentencia de substancia al devengo de intereses desde la fecha de interposición de la demanda al considerar que la cantidad reclamada era líquida, y preciso era precisa determinación mediante una sentencia.

La STS de 22 de mayo de 2019 , declara: ' En este sentido, de acuerdo con lo declarado, entre otras, en la sentencia de esta sala núm. 427/2018, de 9 de julio , complementada por auto de fecha 21 de febrero de 2019, el hecho de que por acoger el recurso de casación se haya producido una estimación parcial de la demanda no impide la aplicación de este interés pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo 'in iliquidis non fit mora' [la deuda no liquida no genera mora] la iliquidez no es incompatible con la imposición de intereses y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo, y se limita a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado. En este sentido conviene recordar que esta sala ha seguido el criterio con arreglo al cual se atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del 'dies a quo' del devengo. Este criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007 - que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 - y de 19 de mayo de 2008 , da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, ya que toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes.

Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 - la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía.

En nuestro caso, aunque la reclamación inicial es de 28.099 €, y la suma finalmente concedida fue de 4.143 €, diferencia muy sustancial con lo reclamado en la demanda, y aunque cierto es que la postura de la parte demandada a lo largo del proceso ha sido la de negar cualquier obligación indemnizatoria por los desperfectos existentes en la vivienda y por el pago de las rentas reclamadas, sin discutir, por ello el alcance económico de la misma, pero teniendo en cuenta la muy importante diferencia apreciada no sólo en la suma total reclamada y que muchos de los distintos conceptos reclamados no eran admisibles, resulta razonable la oposición de los demandados a la reclamación efectuada, por lo que debe acordarse que dicha suma no devengue intereses distintos de los procesales.

Por consiguiente, se acoge el motivo opuesto.



SEXTO .- INTERESES PROCESALES Y COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en la artículo 576, párrafo segundo de la LEC , estimamos que debe aplicarse el criterio establecido en la sentencia de la AP de Madrid, sección 11ª, de fecha 14 de febrero de 2018 , que declara: ''La norma del apartado 2 del artículo 576, como excepción a la del apartado 1, sólo es aplicable cuando la sentencia que condene al pago de una cantidad de dinero líquida sea revocada en parte por el Tribunal que conoce del recurso ordinario o extraordinario interpuesto contra ella y, además -dada la función que está llamada a cumplir como instrumento disuasorio del propósito de utilizarlos como dilación-, cuando la estimación de uno u otro reduzca el importe de la obligación de pago de dinero objeto de la condena que la resolución recurrida imponía. Es en tal especial caso, como se ha dicho, en el que la sanción que el artículo [...] la última jurisprudencia parece mostrarse más rigurosa en la imposición de los intereses de la mora procesal ( ATS 1ª de aclaración 5.7.2016 ; también en esta línea, SSTS 1ª 45/2012, 27.2 y 377/2014, 14.7 ). En este sentido, la apelante bien pudo haber consignado alguna cantidad (cf. STS 1ª l23/2015 ) y no ha demostrado diligencia en el cumplimiento voluntario de la Sentencia recurrida, al menos en el importe de la Valoración por ella defendida, por lo que 'carece de razón suficiente para eximirse por completo de tal sanción' ( STS 1ª 78/2005, 18.2 ). El ' prudente arbitrio ' (que la STS 1ª 994/1988, 20.12 no entendió censurable en casación) [...] En este sentido, la apelante bien pudo haber consignado alguna cantidad (cf. STS 1ª l23/2015 ) [...] nos lleva singularmente a considerar que, en principio y por lo explicado supra. El demandante solo va a poder cobrar intereses procesales y no intereses compensatorios. En esta particular situación procesal, es más prudente establecer 'los intereses desde la sentencia de primera instancia, habida cuenta la interpretación teleológica que ha de darse al precepto y el carácter reparador de la condena, que sin tales intereses no se conseguiría' ( STS 1ª 597/1996, 19.7 )'.

Por consiguiente, se estima que la suma reconocida en sentencia devengará el interés procesal previsto el artículo 576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su completo pago.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en la instancia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Gema Mues Magaña en nombre y representación de D. Juan Carlos y Dª Edurne , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Haro, nº 120/2017, de 10 de noviembre, la cual REVOCAMOS PARCIALMENTE , y, en consecuencia, ESTIMAMOS EN PARTE la demanda rectora del procedimiento, y CONDENAMOS a los demandados a que abonen a la mercantil actora la suma de 4.143 €, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de instancia hasta su completo pago.

No se hace imposición de las costas devengadas en ninguna de ambas instancias.

De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ , la estimación en parte del recurso conlleva la devolución del depósito constituido.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.