Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 284/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 480/2018 de 08 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 284/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100280
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1666
Núm. Roj: SAP TF 1666/2019
Encabezamiento
?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000480/2018
NIG: 3802342120170004502
Resolución:Sentencia 000284/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000479/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Emilio ; Abogado: Emeterio Antonio Rivero Rivero; Procurador: Julia Susana Trujillo Siverio
Apelante: Joaquina ; Abogado: Marcos Antonio De Armas Perez; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez
SENTENCIA
SALA: Ilmas. Sras.
Presidente:
DOÑA MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
DOÑA MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas antes
reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario
seguidos con el número 479/2017 en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Cristóbal de La Laguna,
y promovidos, como actora o demandante, por Doña Joaquina , representada por la Procuradora Doña Elena
Lara Rodríguez, y asistida del Letrado Don Marcos Antonio de Armas Pérez, contra Don Emilio , representado
por la Procuradora Doña Julia Susana Trujillo Siverio y asistido del Letrado Don Emeterio Rivero Rivero, han
pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente resolución, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados, la Sra. Juez, por sustitución, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Cristóbal de La Laguna, Doña María Isabel Cid Muñoz, dictó sentencia de fecha 2 de abril de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ELENA MARGARITA LARA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DOÑA Joaquina , contra DON Emilio , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA JULIA SUSANA TRUJILLO SIVERIO, y en su virtud, DECLARO: 1.- Que la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Tacoronte con el nº NUM000 de El Sauzal, es propiedad de la actora y no se encuentra gravada por servidumbre alguna en favor del demandado.
2.- Condeno al demandado a que en lo sucesivo se abstengan de pasar a través de los terrenos propiedad de la actora y a servirse de ellos de ningún modo.
3.- Con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma, pueden interponerse recurso de apelación en el plazo de veinte días, ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, la representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra esa resolución, con exposición de las alegaciones en las que fundaba dicho recurso, siendo admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, efectuado el oportuno reparto, y recibidas aquéllas en esta Sección 3ª, se acordó incoar el correspondiente rollo y designar Ponente.
Las partes apelante y apelada se personaron por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.
Para la deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día doce de junio del corriente año 2019, habiendo continuado la primera en sucesivas sesiones, quedando finalmente los autos pendientes del dictado de la presente resolución en fecha veintiséis de junio de 2019.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda, declara que la finca de litis es propiedad de la actora y que no se encuentra gravada por servidumbre alguna en favor del demandado, condenando a este último a que en lo sucesivo se abstenga de pasar a través de los terrenos propiedad de la actora y a servirse de ellos de ningún modo, así como al pago de las costas procesales de esa primera instancia.
Frente a dicha resolución se alza el referido demandado, quien solicita su revocación, y que se desestime íntegramente la demanda y se le absuelva de las pretensiones de contrario, con imposición de costas a la parte actora. Como alegaciones del recurso, tras exponer los antecedentes que considera relevantes y señalar que dicho recurso se interpone contra los fundamentos de derecho, primero, segundo y tercero, denominado erróneamente como cuarto, y consecuentemente contra el fallo, aduce la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, por inaplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la errónea valoración de la misma, en contra de doctrina del Tribunal Supremo que cita, indicando que incumbe a la actora la acreditación de que la parte final de la entrada o fondo, anexo anejo, le corresponde con carácter exclusivo y excluyente. Afirma estar probado que el padre de los litigantes dejó por el lado derecho de la edificación una zona de acceso, con un ancho suficiente sólo para el tránsito de un vehículo que, según se denomina en la escritura y al fondo o a su término, una zona de aparcamiento, donde dicho señor y causante viraba para dar salida al o los vehículos, dada la estrechez del acceso común, hecho probado por la propia configuración del acceso y viradero. Asimismo refiere que la cuestión que se plantea no es a quien se adjudica la zona de aparcamiento, sino si, con anterioridad a la escritura de adjudicación, existía la carga o gravamen, es decir, si esa zona se destinaba a acceso y aparcamiento, y si cuando se otorgó la escritura de adjudicación de herencia no se hizo desaparecer el signo o zona de aparcamiento, que durante más de cinco años en vida de la madre, ha venido utilizando el demandado, y si procede o no la aplicación del artículo 541 del Código Civil, como postula dicho apelante, aunque no haya reconvenido; y sostiene que dicha cuestión quedó suficientemente acreditada, no solo con la declaraciones de la actora, con respuestas evasivas a la pregunta precisa de 'si cuando los padres vivían, la entrada y el aparcamiento ya estaban realizados por su padre', como asegura Don Leonardo , testigo propuesto por esa misma parte apelante; analiza las pruebas que considera relevantes. Insiste en que en el título de adjudicación de herencia de 24 de agosto de 2007, no se hizo desaparecer la zona de aparcamiento, que siguió siendo utilizada por el demandado, sin que la madre hubiera objetado alguna cosa o puesto alguna limitación o prohibición, refiriéndose en ese mismo título la zona de acceso común. Añade dicho apelante que sí ha acreditado la titularidad, puesto que el título no tiene que ser necesariamente un instrumento escrito, sino que se considerará como título constitutivo cualquier negocio o acto jurídico creador de la misma, como ocurre en el presente caso, pudiéndose constituir, además, mediante sentencia, sin que quepa mantener la inexistencia de consentimiento en la constitución de la servidumbre o, mejor, serventía o entrada de autos, ni tampoco la ausencia de título del antes citado artículo 541, pues esa exigencia no condiciona el nacimiento de una servidumbre de modo absoluto, al considerarse por título constitutivo cualquier negocio o acto jurídico creador de la misma, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa a virtud del cual se establezca la limitación del derecho de propiedad, conforme a reiterada doctrina. Arguye también que, por medio de las pruebas practicadas, valoradas de forma conjunta y global, se acreditan las dos cuestiones por dicho apelante alegadas, cuales son que los padres de los litigantes constituyeron y crearon una entrada para el paso de vehículos que transcurría por el lindero de la derecha, según se entra, desde la C/ DIRECCION000 , hasta llegar al fondo de la propiedad, donde se dejó un espacio para el giro de los vehículos, pues dicha entrada no permite el cambio de sentido de los vehículos. Reitera este apelante que tanto él como con anterioridad sus padres, ha venido utilizando la zona común de acceso situada a la derecha, según se accede hasta el viradero dejado al final de dicha entrada, para ambas fincas, para acceder al garaje de su propiedad con vehículos, siendo, además, totalmente necesario llegar hasta el final de la zona común de acceso, para poder hacer la maniobra de cambio de dirección con los vehículos y poder salir a la calle DIRECCION000 desde su garaje de frente, por no tener el acceso o zona común el ancho suficiente para permitir el cambio de dirección de un vehículo, tal y como su padre hacia y este mismo apelante ha venido utilizando. Pone de manifiesto la consolidada doctrina jurisprudencial sobre el requisito de la acción negatoria de servidumbre de que el actor tenga la condición de titular exclusivo y excluyente de la superficie que reclama, e insiste en que, la hoy actora no ha probado esa condición, por lo que no puede estimarse el pretendido derecho de la misma a negar el paso al referido apelante. En lo que concierne a las costas procesales de la primera instancia, aduce el mismo apelante que, fundándose sus pretensiones en la existencia de un gravamen sobre la zona de aparcamiento por quien eran sus propietarios, los causantes,según se extrae de la escritura de adjudicación de herencia, es evidente que se trata de una cuestión al menos dudosa que ha de justificar, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la no imposición de las costas causadas al desestimarse la sentencia en primera Instancia, o en su caso, al desestimarse eventualmente el presente recurso.
La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición al apelante de todas las costas procesales causadas. Muestra su total acuerdo con la mencionada resolución y rebate las alegaciones del recurso, entendiendo correcta la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora de la instancia. Afirma haber demostrado todos los hechos en los que sustentaba su demanda mediante la que ejercitaba una acción negatoria de servidumbre, en particular, su titularidad dominical respecto de la finca referida en el hecho primero del indicado escrito iniciador del procedimiento, e igualmente la inexistencia de cargas o gravámenes que pesen sobre la misma. Recuerda que ambas partes litigantes adquirieron sus propiedades en virtud del mismo otorgamiento notarial, siendo mediante este último dichos litigantes, en unión de sus hermandas, constituyeron libre y voluntariamente el régimen de propiedad horizontal que consta inscrito registralmente, e igualmente, del mismo modo, decidieron no constituir servidumbre alguna a favor de la propiedad adjudicada al hoy apelante; sostiene así la hoy apelante haber demostrado que es ella quien ostenta la propiedad, con carácter exclusivo y excluyente, del anejo o zona de aparcamiento objeto de litis, situada al fondo de la edificación. Respecto de la alegación del recurso atinente a la carga de la prueba, reitera dicha actora apelada, con reseña de jurisprudencia, que le bastaba probar la propiedad de la cosa y la perturbación del demandado, aquí apelante, siendo éste quien ha de demostrar el derecho real que pretende ostentar, pues el dominio se presume libre mientras no se acredite su limitación. Expone asimismo, analizándolos, los resultados de las pruebas periciales y testificales practicadas en lo que considera relevante en apoyo de su postura procesal, insistiendo en que ha quedado acreditado que el apelante no precisa invadir la propiedad de dicha actora para poder entrar en sus garajes, pues puede entrar con su vehículo a la zona común a la propiedad de ambas partes, habiendo girado previamente, sin que sea necesario que gire justo en la puerta de su garaje, ni tampoco que invada la propiedad de esa actora apelada para realizar el giro, de modo que esta última pueda mantener su propiedad cerrada con la puerta correspondiente, remitiéndose a lo indicado por el perito Sr. Patricio .
SEGUNDO.- Conviene poner de manifiesto que la revisión por este tribunal de todo lo actuado en la precedente instancia, con nuevo visionado de la grabación de la vista oral del juicio y, por tanto, de las pruebas en él practicadas, evidencia la correcta valoración probatoria que la juzgadora de la instancia ha efectuado, ponderando todas las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, con pleno ajuste a las reglas de la lógica y de la sana crítica, y realizando una adecuada aplicación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que las interpreta, sin que las alegaciones del recurso de apelación tendentes al acogimiento de sus pretensiones desvirtúen las indicadas valoración y aplicación, por todo lo cual debe fracasar el recurso interpuesto por el demandado apelante, dándose aquí por reproducidos, para eludir reiteraciones redundantes e innecesarias, los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, particularmente en sus ordinales primero, segundo y cuarto (sic), éste último, en realidad tercero.
Más en concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en lo que respecta a la carga de la prueba y a la aplicación de las normas reguladoras de la misma, conviene recordar que , como tiene establecido en Tribunal Supremo, Civil, en sentencias, entre otras, de 7 de julio de 2016, nº 466/2016, recurso nº 1.729/2014: '... carece de sentido invocar la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba sin citar como infringido el artículo 217 LEC que la regula, cuando en todo caso no se ha aplicado por el tribunal dicha carga que requiere como presupuesto que en el momento de dictar sentencia se aprecie que no han quedado probados determinados hechos fundamentales para la resolución de alguna de las pretensiones formuladas', y, en el presente caso, nada más puede añadirse a lo detallada y correctamente indicado en la sentencia recurrida sobre la obligación de la actora de probar su título dominical, sobre la presunción de la libre propiedad de los predios, salvo prueba en contrario, y sobre el deber del demandado de demostrar, ya el derecho de paso y de utilización de la zona controvertida por tratarse, según alega, de una zona común constituida en virtud de la escritura pública de aceptación, manifestación y adjudicación de herencia de 24 de agosto de 2007 (cuya razón era el signo aparente previamente instituido por el causante antes de su fallecimiento), ya la existencia de la carga o gravamen sobre la finca propiedad de la actora se encuentra sujeta a la carga o gravamen que la niega.
Tampoco cabe objetar nada, debiendo permanecer invariable, a lo establecido en el fundamento de derecho segundo al valorar las pruebas practicadas. En efecto, y según se adelantó, se coincide totalmente en esta alzada con la mencionada valoración probatoria, no siendo acogible el análisis subjetivo, sesgado y parcial que el apelante efectúa en el escrito de interposición del recurso, en ningún caso amparado, como pretende, en el resultado de las mencionadas pruebas; por el contrario, de las mismas resulta clara y diáfana la inexistencia de carga o gravamen que afecte a algunas de las fincas que resultaron adjudicadas a la actora en la antes referida escritura de 24 de agosto de 2007.
Además, no consta debida ni suficientemente probado el hecho invocado por el hoy apelante de la existencia de un signo aparente de servidumbre de paso establecido por el causante -padre- de ambos litigantes, ni tampoco que la zona controvertida se ubique en la que, en dicho título público, se denomina resto de terreno sin edificar, destinado a zona común de acceso, como especialmente se constata del tenor literal de este último título, en el que tuvieron intervención directa y personal ambos litigantes -junto con su madre y hermanas-, en consonancia con lo informado por el Sr. Patricio , no desvirtuado por el informe aportado por el hoy apelante ni por las declaraciones testificales emitidas en la vista oral del juicio, todo ello en los mismos términos apreciados por la juzgadora de la instancia.
Ni siquiera esa existencia podría sustentarse en la prueba de presunciones judiciales recogida en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permitiría deducir, a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho, siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2010, nº 806/2010, tiene establecido que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado), precisamente porque no puede considerarse probada la realidad de algún hecho base -indicios sólidos- del que se pudiera deducir la existencia servidumbre de paso cuya existencia aduce.
Por último, es asimismo improsperable la pretensión de no imposición de costas, en atención a la total estimación de la demanda y al hecho de no apreciarse tampoco en esta alzada serias dudas de hecho ni de derecho que pudieran eximir al demandado de dicha imposición.
TERCERO.- En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición al demandado apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA 1º. Desestimar el recurso formulado por la Procuradora Doña Julia Susana Trujillo Siverio, en la representación procesal que ostenta de Don Emilio , contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 479/2017 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna.2º. Confirmar en su integridad dicha sentencia.
3º. Imponer las costas de esta alzada al referido apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
